AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 090/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 090/2023

Fecha: 09-Ago-2023

Antecedentes Procesales: Contestación al recurso de casación.

I.5. Contestación al recurso de casación.

Por memorial cursante de fs. 318 a 319 de obrados, Daniel Carlos Torrez Tejerina (demandado), contesta al recurso de casación cursante a fs. 314 y vta. de obrados, interpuesto por Dayan Soria Lima (demandante), que refiere: “El juez debió rechazar la demanda por improponible, porque las actas tienen calidad de cosa juzgada. Nadie más puede modificar, son inmutables, inamovibles, imprescriptibles y de cumplimiento obligatorio aún con la ayuda de la fuerza pública. De otro lado no se ha probado la ilicitud de la causa y del motivo. Por lo expuesto doy por respondido al recurso” (sic), bajo los siguientes argumentos: 

I.5.1. Señala que el actor, hoy recurrente, menciona el art. 617 del Código Civil, al referirse a la (entrega de títulos y documentos): “el vendedor debe también entregar los documentos y títulos relativos a la propiedad o al uso de la cosa o derecho vendido” (sic). Asimismo, indica que basa su recurso en el art. 430.III del Código Procesal Civil, que se refiere a las OBLIGACIONES DE HACER, sin tener en cuenta que en la compra venta las obligaciones tanto del comprador como del vendedor son obligaciones DE DAR, en consecuencia, esta norma es impertinente por lo que no puede tomarse en cuenta.

Asimismo, refiere que, a su persona no se le ha condenado a nada, menos a través de una sentencia, porque jamás hubo contrato alguno de transferencia, que solo fue un acuerdo verbal de transferencia del terreno “Allende”, que, ante el incumplimiento en el pago de monto estipulado, se realizó un Acta de audiencia de Conciliación. Acta que tenía fecha de vencimiento y que ante su incumplimiento adquirió la calidad de cosa juzgada y que pese a ello se le otorgó otro plazo que tampoco se hubiera cumplido, cuatro años después aparece un recibo de depósito del saldo del deudor en la DAF del Tribunal de Justicia de Pando, suma que nunca se le entregó y que debe seguir ahí.

I.5.2. Refiere que, siempre ha obrado de buena fe, una vez producido el acuerdo o compromiso verbal, permitió que el actor entrara en posesión de la propiedad agraria, sin embargo, nunca se pagó el precio, por eso se realizó las dos Actas que tienen la calidad de cosa juzgada y que el Juez de la causa no quiso tomar en cuenta en Sentencia.

I.5.3. De otro lado señala, que nunca existió un contrato verbal de compra venta, porque nuestro código sustantivo civil, no contempla contratos verbales, lo hace solamente para cuestiones de inquilinato. El contrato de compra venta debe ser siempre escrito porque ahí expresa el consentimiento de las partes y para su inscripción en el registro de Derechos Reales y de propiedades agrarias en el INRA, así lo dispone el art. 1538 del Código Civil.