AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 090/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 090/2023

Fecha: 09-Ago-2023

FJ.III.1. 4. Con relación a los puntos I.2.5., I.2.9. y I.2.11., cabe señalar, lo siguiente:

En el memorial de demanda de 20 de septiembre de 2022 (I.7.5.), presentado por la parte demandante, refiere en su parte pertinente: “…Como demostrare en el proceso, el predio Allende, que formaba parte del predio Galilea, desde siempre fue trabajado por mi familia (…) Daniel Carlos Torrez Tejerina y Willy Zelaya Sosa, saben de mi posesión, en el predio Allende, por eso sostengo que el motivo del contrato de compra venta, tiene un motivo ilícito de ambos contratantes” (sic).

Al respecto, es importante precisar los siguientes, que el Acta de Audiencia de Audiencia de Declaración Testifical de 04 de enero de 2023 (I.7.8.), se evidencia que los Testigos José Dubal Parada Arteaga, Enrique Méndez Hurtado, Carlos Beltrán Padilla, Roldan Lozano Alvez, Yovana Parada Pereira y Ariel Soria Lima, de manera coincidente refieren, no conocer el predio “Allende”, sino conocen como “la parte de atrás”, refiriéndose a que forma parte del predio “Galilea”, de otro lado hacen mención que existe una casa de calamina de 8 x 4 y que se desarrolla una actividad agrícola y ganadera, asimismo, refieren que la referida propiedad era trabajada por el Padre del demandante.

De otro lado, en la Confesión Provocada a Dayan Soria Lima (I.7.9.), con relación a la propiedad que formaba parte del predio “Galilea”, denominado actualmente como “Allende”, refiere en su parte pertinente: “ …el Doctor Carlos Torrez Tejerina no conocía lo que había comprado no tenía ni idea por donde se entraba a esa propiedad como siempre le hemos dándole uso por costumbre más de 50 años que trabajamos esas tierras, llegamos a un Acuerdo amistoso mediante el Juez, compre algo que siempre fue mío…” (sic).

Asimismo, por Informe Técnico TEC-JAC-PA-04-2023 de 13 de enero de 2023 (I.7.12.), elaborado por el Ing. Luís Lima Roca, con relación al predio “Allende”, que concluye señalando en su parte pertinente: “…De acuerdo a la inspección judicial realizada en el predio Allende, se ha podido evidenciar las siguientes mejoras (Vivienda, Cerco Perimetral, Salero, Plantación de Plátano, Chaco Maíz, Plantas Frutales, Pastizal, Aves de Corral Avícola, Ganados Bovinos, que se detallan en los resultados. El pastizal es una de la mejores más antiguas que de acuerdo al análisis multitemporal realizado con Imágenes Satelitales se puede apreciar cambio de la cobertura boscosa, desde el año 1985 al 1989, que data de más de 34 años…” (sic), aspectos corroborados por la Inspección Ocular de 06 de enero de 2023 (I.7.11.), que refiere se observa pasto, construcción de una casa de aproximadamente 6x4 metros, una plantación y aves, plantación de maíz de aproximadamente 3 a 4 meses, salero y la presencia de vacas lecheras con sus crías.

Por lo expuesto se evidencia que, Dayan Soria Lima, posee la propiedad denominada actualmente “Allende”, tal como lo señala la Sentencia impugnada e indican los testigos, que no conocen a la propiedad con ese nombre sino como parte el predio “Galilea”, que era poseído por el Padre del demandante, asimismo, la Sentencia impugnada refiere “así como la prueba aportada como de reciente obtención cursante de fs. 82 a 86, las de 130 a 145, y de 150 a 186, no pudieron desvirtuar los puntos de hecho a probar para la parte actora, por cuanto de la documentación cursante en obrados, se ha evidenciado que el actor está en posesión del predio objeto de la demanda” (sic), por lo que queda demostrada la posesión de Dayan Soria Lima en el predio en conflicto, habiendo el Juez de instancia, en Sentencia procedió a valorar la prueba a partir de un análisis integral, aplicando las reglas de la sana critica, conforme lo estipula el art. 134 y siguientes del Código Procesal Civil y en el marco de los argumentos jurídicos glosados en el FJ.II.4. del presente Auto Agroambiental.

Con relación a la presentación del registro de SENASAG por parte del demandante, cabe señalar, que dicho aspecto no fue reclamado cuando el Juez estaba dictando la Sentencia N° 04/2023 de 09 de junio, habiendo estado presentes las partes en dicha Audiencia, además de no ser relevante dicho aspecto.

De otra parte, con relación a que sin justificativo alguno el Juez de la causa habría negado el pedido de que el INRA participe de la Audiencia de Inspección Ocular, cabe referir que a través de Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 44/2023 de 10 de mayo, se señaló lo siguiente: “…la parte recurrente simplemente menciona tal aspecto, sin explicar cuál el acto procesal de rechazo y/o el medio de impugnación a la presunta negativa de la autoridad judicial, que pudiera estar vinculada a una causal de casación, por lo que lo denunciado carece de fundamento y motivación…” (sic), en tal sentido, estese a la jurisprudencia agroambiental precedentemente expuesta.

Con relación a que el recurrente manifiesta que solo se realizó un convenio verbal con el demandante, no existiendo contrato; asimismo hace referencia que ambos Acuerdos Conciliatorios de 12 de febrero (I.7.1.) y 14 de mayo del 2015 (I.7.2.) tienen calidad de cosa juzgada y respecto a que no se demostró la ilicitud de la causa, estese a lo explicado en el punto FJ.III.1.3.