AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 090/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 090/2023

Fecha: 09-Ago-2023

FJ.III.1. 1. Respecto al punto I.2.1. y I.2.2. se evidencia lo siguiente:

Conforme lo glosado en el FJ.II.1. relativo al recurso de casación, cabe señalar en principio que el acápite “VISTOS”, en una resolución es la descripción de antecedentes del proceso, tal como lo realizó el Juez de instancia, explicado también en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 44/2023 de 10 de mayo (I.7.13.), emitido dentro del presente proceso: “…en el acápite  rotulado “Vistos” de una sentencia, se transcribe o se resume los actos procesales o hechos jurídicos, conforme fueron expuestos por las partes, es decir, no es un pronunciamiento o afirmación que la autoridad judicial pudiere realizar sobre algún aspecto controvertido, sino simplemente una relación de hechos o de actos jurídicos, que cursan en el expediente; en tal virtud, lo denunciado en este punto carece de relevancia a los fines de un recurso de casación…”.

Con relación a excepción previa de legitimación, cabe referir que el Auto Interlocutorio Simple de 29 de noviembre de 2022 (I.7.7.), dispone en su parte pertinente, lo siguiente: “…En tal sentido al ahora actor le asiste un interés legítimo para poder incoar la presente demanda por cuanto si bien el no cuenta con un título de propiedad que acredite la titularidad del predio en cuestión; no es menos cierto que le asiste un derecho subjetivo no hipotético que dependa actual e inmediatamente de la invalidez del acto jurídico siendo ese el interés legítimo que acredita su legitimación activa…” (sic), por lo que resuelve declarar improbada la excepción previa  de falta de legitimación o interés legítimo de la demanda, sin vulnerar el debido proceso y el derecho a la defesa ya que de la revisión del proceso, se evidencia  que la parte demandada no opuso reposición alguna al respecto.

Por lo expuesto y al margen de lo explicado precedentemente, conforme lo normado en el art. 271 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715, los argumentos señalados por la parte recurrente no corresponden a ninguna de las causales de casación, por lo que no amerita su consideración.