AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 21/2024
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 21/2024

Fecha: 20-Mar-2024

Antecedentes: Argumentos de la Sentencia Agroambiental recurrida.

I.1. Argumentos de la Sentencia Agroambiental recurrida.

La Juez Agroambiental de Aiquile, dentro del mencionado proceso, emitió la Sentencia Agroambiental N° 009/2023 de 5 de octubre, cursante de fs. 272 a 284 vta. de obrados, resolviendo: “1. Declarar IMPROBADA la demanda de Resolución de contrato y devolución de dineros planteado por Fortunata Fernández, representada legalmente por Rudy Ariel Laura Tarqui en contra de Cecilio Ledezma Arnez y Delfina Fernández de Ledezma. 2. Declarar IMPROBADA la demanda reconvencional de Cumplimiento de la obligación contractual interpuesta por Cecilio Ledezma Arnez y Delfina Fernández de Ledezma, representados legalmente por Adriana Cardozo Escalera contra Fortunata Fernández”; bajo los siguientes argumentos:

En relación a la demanda principal, señaló que: a) De acuerdo al documento privado de venta de lote de terreno de 18 de noviembre de 2020, el precio pactado fue de $US 15.500.- (Quince mil quinientos 00/100 dólares americanos), habiendo adelantado Delfina Fernández de Ledezma y Cecilio Ledezma Arnez (compradores) el monto de $US 5.500.- (Cinco mil quinientos 00/100 dólares americanos) a momento de la suscripción del documento, quedando un saldo de $US 10.000.- (Diez mil 00/100 dólares americanos), a cancelarse hasta el 28 de febrero de 2021 de manera improrrogable, aspecto corroborado por los demandados y de manera tácita por la demandante en su demanda; b) Ambas partes, reconocen que la intención común, del referido documento fue que el 28 de febrero de 2021, los compradores debían cancelar el saldo restante y de manera inmediata perfeccionar la venta; puesto que la vendedora ya había entregado el predio; c) De las confesiones provocadas de Delfina Fernandez de Ledezma y Cecilio Ledezma Arnez, se acredita la entrega del bien a momento de la firma y que después de “...haber negado la demandante la venta ante el Sindicato, este paralizo el trabajo y por tanto la posesión de los compradores” (sic); d) De las referidas confesiones, así como de la Certificación emitida por el abogado Hugo David Suárez Guzmán, se establece que la demandante actuó de mala fe, al no querer recibir el dinero y consiguientemente perfeccionar la venta; e) Lo anotado, demuestra que la demandante si bien cumplió con su obligación de entregar el bien; empero, su conducta de mala fe, llevó a que no cumpla con su obligación de perfeccionar la venta; f) Esta última, demostró que los demandados no cumplieron con su obligación de pago; empero, lamentablemente fue por las acciones de mala fe de la demandante; y, g) Los demandados, acreditaron que Fortunata Fernández, se rehusó a recibir el saldo adeudado, tal como se advierte de la confesión provocada de los primeros y la certificación del abogado antes mencionado.

Respecto a la demanda reconvencional: 1) De la prueba antes referida, se evidencia que los demandados no cumplieron con su obligación a consecuencia de los actos de la demandante; sin embargo, tampoco realizaron actos coercitivos como una oferta de pago para concretar su obligación, ni acudieron a una conciliación convocada, por lo que no demostraron haber cumplido con el pago del saldo pactado; 2) Delfina Fernández de Ledezma y Cecilio Ledezma Arnez, no acreditaron la existencia de una demanda iniciada contra Fortunata Fernández, solicitando la resolución de contrato; 3) Los demandados probaron que Fortunata Fernández, no cumplió con su obligación de perfeccionar la venta; y, 4) Conforme el punto 1 de los hechos a probar de la demanda principal y 3 de la reconvencional, se tiene que demandante, no cumplió con dichos presupuestos.