AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 21/2024
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 21/2024

Fecha: 20-Mar-2024

FJ.II.2. La confesión judicial, tiene por objeto reconocer y admitir hechos alegados por la parte contraria y por cuyo motivo le sean perjudiciales al confesante

El art. 1321 del Código Civil, señala que: “La confesión que presta en juicio una persona capaz de disponer del derecho al que los hechos confesados se refieren, sobre un hecho personal del confesante o cumpliendo por su apoderado con poder especial, hace plena fe contra quien la ha prestado, a menos que sea relativa a hechos diferentes o contraria a las leyes”.

Por su parte, el art. 156 del Código Procesal Civil, establece que: “Existe confesión cuando la parte admite total o parcialmente la veracidad de un hecho personal o de su conocimiento, desfavorable a su interés o favorable a la del adversario”.

La Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 042/2014 de 25 de septiembre, indicó que: “…corresponde señalar que la confesión según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, es la "Declaración que, sobre lo sabido o hecho por él, hace alguien voluntariamente o preguntando por otro. Reconocimiento que una persona hace, contra ella misma, de la verdad de un hecho. Para Couture, la confesión es: El acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración. Arístides Rengel Romberg la define como: la declaración que hace una parte, de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la ley atribuye el valor de plena prueba. De lo que se concluye que la confesión efectuada, de manera voluntaria, expresa o tácita, espontánea y/o extrajudicial, es la admisión de un hecho manifestado por el adversario como cierto y que no le es favorable para quien confiesa”; en similar sentido, razonó el AAP S2 N° 64/2023 de 27 de junio.

El Auto Supremo 0554/2022 de 3 de agosto, refiere que: “Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, es la Declaración que, sobre lo sabido o hecho por él, hace alguien voluntariamente o preguntando por otro. Reconocimiento que una persona hace, contra ella misma, de la verdad de un hecho; para Couture la confesión es: El acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración, Arístides Rengel Romberg la define como: la declaración que hace una parte, de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la ley atribuye el valor de plena prueba…” (el subrayado fue agregado).

Hernando Devis Echandía, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, señala que la confesión debe reunir los siguientes requisitos: “…que provenga de quien es mayor de edad; que sea espontánea; que sea consciente; que sea contra sí mismo; que se haga ante juez competente y en presencia de la parte contraria, o que conste en el proceso y se comunique a esta; que recaiga sobre cosa cierta; que se haga en proceso; que favorezca a la parte contraria, que no vaya contra la naturaleza o la ley (…) Dicho de otra manera, hay confesión cuando los efectos jurídicos que de acuerdo con la ley se deducen del hecho sean opuestos a los que reclama la misma parte en ese proceso, o resulten favorables a los que persigue la parte contraria, cuando el proceso es contencioso. Así, pues, en el proceso contencioso el carácter desfavorable del hecho radica, en definitiva, en que los efectos jurídicos que la ley le otorga sean total o parcialmente favorables a la parte contraria y opuestos a la posición procesal de demandante o demandado que el confesante tenga en ese proceso (sin que importe que siendo demandado le interesen esos mismos efectos jurídicos, sea por estar de acuerdo con las pretensiones del demandante, o bien porque los desee)”.

De la normativa sustantiva y procesal aludida, así como la jurisprudencia y la doctrina citada, se extrae que la confesión judicial es un medio de prueba esencial dentro del proceso civil, cuya finalidad es obtener de las declaraciones efectuadas por los demandantes o demandados, la admisión total o parcial de la veracidad de hechos alegados por la parte contraria; lo que quiere decir que, para que una declaración sea considerada como confesión, debe ser desfavorable al confesante y favorable al adversario.

Ahora bien, bajo una interpretación a contrario sensu, debe entenderse que, si la declaración que realiza el confesante (demandante o demandado), es en torno a hechos que le son enteramente favorables y por ende perjudiciales a la parte contraria; o en su caso, se encuentran dirigidos a sustentar las alegaciones expresadas en su demanda o contestación, no se estará ante una confesión propiamente dicha, sino ante una reiteración de argumentos de las partes, a través de los cuales se pretenderá fortalecer los ya expresados en sus escritos presentados en el proceso; aspecto que debe ser cuidadosamente analizado por los juzgadores, a tiempo de efectuar la valoración probatoria que sustentará su fallo judicial.