F.J.II.3. 1. En torno al error de derecho de la valoración de la prueba confesoria prestada por los demandados.
De la interpretación efectuada al art. 1321 del Código Civil, que señala: “La confesión que presta en juicio una persona capaz de disponer del derecho al que los hechos confesados se refieren, sobre un hecho personal del confesante o cumpliendo por su apoderado con poder especial, hace plena fe contra quien la ha prestado, a menos que sea relativa a hechos diferentes o contraria a las leyes”; así como de lo previsto en el art. 156 del Código Procesal Civil, que indica: “Existe confesión cuando la parte admite total o parcialmente la veracidad de un hecho personal o de su conocimiento, desfavorable a su interés o favorable a la del adversario”; se establece que, para que el Juzgador o Tribunal pueda considerar una declaración como confesión, la misma debe ser efectuada por una persona que tenga la potestad de reconocer hechos que fueron conocidos por ella, a través de la cual, admita como cierto aquello que alegue la parte contraria; es decir que, para que exista confesión, la declaración que presta, debe serle desfavorable y por ende favorable a la otra parte; razón por la que, no podría considerarse confesión, la declaración que tenga por finalidad expresar argumentos o reforzar los ya expresados en sus memoriales de demanda o contestación, tal como se tiene desarrollado en el FJ.II.2. del presente Auto Agroambiental Plurinacional.
Establecida así las cosas, de la revisión de la valoración probatoria realizada por la Juez Agroambiental de Aiquile, en la Sentencia Agroambiental N° 009/2023 de 5 de octubre, se evidencia que la misma, señaló lo siguiente: “…la suscrita cree conveniente conocer la confesión provocada de Delfina Fernández de Ledezma, del que refiere: ‘No recuero la fecha, pero hemos ido agarrando de los $us 10.000 (…) ella no recibió’ y en cuanto a la entrega del dinero en la fecha ‘Se lo hemos llevado pero ella no nos ha recibido’ y de la confesión de Cecilio Ledezma Arnez, respecto a la entrega del dinero y la fecha se tiene que ‘Hemos quedado hasta el 28 de febrero de 2021, antes de una semana le llame para poder cancelar’ y ‘Para cancelarle le llame. Pero me dijo que estaba en Santa Cruz y que no va poder venir la próxima semana voy a venir me dijo, yo confie en mi cuñada y la espere con el dinero en mano, llego ese nos encontramos en la oficina del abogado donde firmamos el contrato, ella se rehuso en recibirme el dinero no me ha recibido cuando yo quería pagarle’, confesiones que son corroboradas por la Certificación, emitida por el abogado Hugo David Suarez Guzmán (certificación valorada en cumplimiento del Auto Agroambiental Plurinacional S2a de 081/2023), por el cual el citado profesional certifica que Fortunata Fernández y Delfina Fernandez de Ledezma conjuntamente con Cecilio Ledezma Arnez, se hicieron presente en su oficina el 10 de marzo de 2021 a horas 10:30 am, a objeto de perfeccionar la venta pactada y que Fortunata Fernández se negó a honrar y perfeccionar la compra y venta, así también conforme la confesión provocada de Cecilio Ledezma Arnez, que refieren que ante el mismo Sindicato ella negó haber vendido el predio y que el documento ‘no sirve’, pruebas que llevan a establecer que la demandante actuó de mala fe al no querer recibir el dinero y consiguientemente perfeccionar la venta, además de no cumplir con lo establecido [por] el art. 614.2 del Código Civil, es decir, con la obligación de hacerle adquirir la propiedad o el derecho a los compradores, que se concretiza con la firma del documento de compra y venta” (sic) (las negrillas y subrayado fueron agregadas).
Lo cual, demuestra que la Juez Agroambiental de Aiquile, a momento de efectuar la valoración probatoria en relación a las confesiones provocadas, prestadas por Delfina Fernández de Ledezma y Cecilio Ledezma Arnez (demandados), llegó a la conclusión que las mismas demostraron que Fortunata Fernández (demandante) actuó de mala fe, al no querer recibir el dinero y perfeccionar la venta; sin tomar en cuenta, que de acuerdo a lo desarrollado FJ.II.2. del presente Auto Agroambiental Plurinacional, para que una declaración se constituya en confesión, debe tener por objeto reconocer o admitir hechos que fueron alegados por la parte contraria; es decir que, en el caso concreto, los demandados deferidos a confesión, tenían que haber reconocido o admitido los hechos alegados por la parte demandada, y de no haberlo hecho, dichas declaraciones simplemente no hubieran tenido la eficacia probatoria que se le otorga a una confesión.
Consecuentemente, para que la indicada Juez Agroambiental, pueda concluir que la prueba confesoria, hubiese demostrado que la demandante actuó de mala fe y no quiso perfeccionar el documento de transferencia, correspondía que la confesión la hubiese prestado Fortunata Fernández; puesto que en ese caso, quizás la misma hubiera admitido el hecho alegado por la parte demandante; sin embargo, ello no aconteció, ya que los demandados, a través de la confesión provocada, se limitaron a reiterar los hechos expuestos en su memorial de contestación, al señalar lo siguiente: “…CONFESIÓN PROVOCADA A LA SRA. DELFINA FERNÁNDEZ DE LEDEZMA (…) No recuerdo la fecha, pero hemos ido agarrado de los $us 10.000 (diez mil dólares americanos 00/100), ella no nos recibió (…) Se lo hemos llevado pero ella no nos ha recibido” (sic) (el subrayado fue agregado) (I.5.3).. “…CONFESIÓN PROVODADA AL SR. CECILIO LEDEZMA ARNEZ (…) Hemos quedado hasta el 28 de febrero del 2021, antes de una semana le llame para poder cancelar (…) Para cancelarle le llame. Pero me dijo que estaba en Santa Cruz y que no va poder venir la próxima semana [voy a] venir me dijo, yo confié en mi cuñada, y la espere con el dinero en mano, llego ese nos encontramos en la oficina del abogado donde firmamos el contrato, ella se rehusó en recibirme el dinero, no me ha recibió cuando yo quería pagarle…” (sic) (el subrayado fue incorporado) (I.5.3).
A lo precisado, debemos agregar que cuando una de las partes solicita la confesión de la otra, lo hace con la finalidad de que los hechos alegados por su parte sean confirmados por el adversario y, por ende, ante ese reconocimiento queden desvirtuados los hechos de la parte contraria; empero, si la parte contraria a pesar de haber sido deferida a confesión no reconociera o admitiera lo que buscó el solicitante de la confesión, dichas declaraciones no constituirán confesiones propiamente dichas.
En el marco de los razonamientos precedentemente expuestos, es posible establecer que la Juez Agroambiental de Aiquile, a tiempo de efectuar la valoración de la prueba, incurrió en error de derecho respecto a la confesión prestada por los demandados, debido a que le otorgó a la misma una eficacia probatoria diferente a la establecida por el art. 1321 del Código Civil, así como a lo previsto en el art. 156 de la Ley N° 439; es decir que, a momento de valorar la misma, no verificó si la confesión versó sobre aspectos personales del declarante, a través de los cuales se hubiesen admitido hechos alegados por la parte contraria, sino más bien, otorgó valor probatorio a la confesión de los demandados, asumiendo como cierto afirmaciones efectuadas en contra de la parte demandante, cuando ello no constituye confesión, tal cual se tiene explicado.
- Encabezado
- Antecedentes: Argumentos de la Sentencia Agroambiental recurrida.
- Antecedentes: Argumentos del Recurso de Casación en la forma y fondo.
- Antecedentes: Argumentos de la contestación.
- Antecedentes: Trámite Procesal
- Antecedentes: Actos Procesales Relevantes
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. 1. La naturaleza jurídica del recurso de casación:
- FJ.II.1. 2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.II.2. La confesión judicial, tiene por objeto reconocer y admitir hechos alegados por la parte contraria y por cuyo motivo le sean perjudiciales al confesante
- F.J.II.3. Análisis del caso concreto.
- F.J.II.3. 1. En torno al error de derecho de la valoración de la prueba confesoria prestada por los demandados.
- F.J.II.3. 2. En torno al error de hecho de la valoración de la prueba confesoria.
- F.J.II.3. 3. Los errores identificados y su incidencia en la decisión de fondo de la demanda interpuesta.
- F.J.II.3. 4. Otras consideraciones.
- Por Tanto 1
