F.J.II.3. 3. Los errores identificados y su incidencia en la decisión de fondo de la demanda interpuesta.
Ahora bien, asumiendo la existencia de errores de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, corresponde pasar a verificar si los mismos tuvieron incidencia en la decisión final, en relación a la demanda de resolución de contrato, presentada por Fortunata Fernández, que en la actualidad interpuso el recurso de casación en análisis.
En ese sentido, se evidencia que la Juez Agroambiental de Aiquile, señaló en el punto VI.1 de la Sentencia Agroambiental N° 009/2023, que la demandante, tenía que probar que: “1.- (…) haya cumplido con su obligación, conforme lo acordado en el documento de compromiso de venta de lote de terreno de 18 de noviembre de 2020; y, 2.- Que los demandados no hayan cumplido con su obligación establecida en el documento” (sic).
En relación al primer hecho a probar, la autoridad judicial indicó que de acuerdo al art. 568.I del Código Civil, la parte que hubiese cumplido el contrato podía pedir judicialmente el cumplimiento o resolución de dicho documento; puesto que, en el marco del art. 519 del mismo Código, las partes estaban obligadas al cumplimiento exacto del mismo y sólo podía ser disuelto por mutuo consentimiento o por las causales autorizadas por ley. Asimismo, que del contrato privado de compromiso de venta de lote de terreno de 18 de noviembre de 2020, suscrito por Fortunata Fernández como vendedora; así como por Delfina Fernández de Ledezma y Cecilio Ledezma Arnez, como compradores, evidenció que el precio pactado fue de $US 15.500.- (Quince mil quinientos 00/100 dólares americanos), habiendo los demandados adelantado la suma de $US 5.500.- (Cinco mil 00/100 dólares americanos) a momento de la suscripción, quedando un saldo de $US 10.000.- (Diez mil dólares americanos), y que la venta debió perfeccionarse el 28 de febrero de 2021, lo cual fue corroborado “…mediante la confesión provocada a los demandados…”, aspecto que denotaría una obligación bilateral entre ellos y que la intención de las partes a momento de firmar dicho documento, era que en la indicada fecha, los compradores paguen el saldo y de forma inmediata se perfeccione la venta, por haberse ya entregado el predio, tal como los demandados refirieron en sus confesiones provocadas “…además que, posteriormente al haber denegado la demandante la venta ante el Sindicato, este paralizo el trabajo y por tanto la posesión de los compradores” (sic).
Agregó que la parte demandante, si bien cumplió con la entrega del bien a momento de la firma del compromiso; sin embargo, de acuerdo a las confesiones provocadas mencionadas, corroboradas por la Certificación emitida por el abogado Hugo David Suárez, concluyó que la demandante “actuó de mala fe al no querer recibir el dinero y consiguientemente perfeccionar la venta, además de no cumplir con lo establecido [por] el art. 614.2 del Código Civil, es decir, con la obligación de hacerle adquirir la propiedad o el derecho a los compradores, que se concretizada con la firma del documento de compra y venta” (sic); por lo que, consideró que la parte demandante no cumplió con la obligación acordada en el documento privado de 18 de noviembre de 2020. De lo que se advierte que la Juez Agroambiental de Aiquile, a momento de efectuar la correspondiente valoración probatoria, tomó en cuenta las confesiones provocadas y el Certificado aludidos, para concluir que a través de ellas se acreditó la intención común de las partes y el incumplimiento de la ahora recurrente.
Ahora bien, asumiendo que este Tribunal consideró que existió error de derecho y de hecho en relación a la prueba confesoria, corresponde pronunciarnos señalando que, en la cláusula Primera del documento privado de Compromiso de Venta de Lote de Terreno de 18 de noviembre de 2020 (I.5.1), Fortunata Fernández, declaró ser poseedora y vendedora del lote de terreno agrícola, ubicado en la Provincia Carrasco, Municipio Pocona, Cantón Huawayapacha, Sub Central Phuyuwasi, Sindicato Agrario Cuesta Punta Arriba, del departamento de Cochabamba y que la documentación se encontraba en proceso de saneamiento ante el INRA; asimismo, en la cláusula Segunda, señaló dar en compromiso de venta el referido terreno, a favor de Delfina Fernández de Ledezma y Cecilio Ledezma Arnez, por el precio de $US 15.500.- (Quince mil quinientos 00/100 dólares americanos) y a momento de la suscripción, los compradores hicieron la entrega de $US 5.500.- (Cinco mil quinientos 00/100 dólares americanos) a la vendedora: “…quedando un saldo de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (10.000 $us), debiendo perfeccionar la venta en fecha 28 de febrero de 2021 de manera improrrogable” (sic); de lo que se extrae, que el saldo mencionado, debía ser cancelado hasta la indicada fecha y posteriormente suscribirse el contrato final de manera IMPRORROGABLE, conclusión que se encuentra confirmada por la confesión provocada de Delfina Fernández de Ledezma, que en respuesta a las preguntas realizadas, indicó: “A LA SEGUNDA PREGUNTA DIJO: Hemos firmado los dos (…) A LA TERCERA PREGUNTA DIJO: En total estábamos comprado en $us 15.500 (QUINCE MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS) (…) A LA CUARTA PREGUNTA DIJO: si le debo (…) A LA QUINTA PREGUNTA DIJO: no recuerdo la fecha, pero hemos ido agarrado de los $us 10.000 (diez mil dólares americanos 00/100” (sic); asimismo, por la confesión de Cecilio Ledezma Arnez, que ante las mismas preguntas precisó: “A LA SEGUNDA PREGUNTA DIJO: Si hemos firmado, con término para completárselo (…) A LA TERCERA PREGUNTA DIJO: En total hemos quedado en $us 15.500 (QUINCE MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS) (…) A LA CUARTA PREGUNTA DIJO: $us 10.000 (diez mil dólares 00/100) le debía todavía, me hice dar plazo de tres meses [para] poder completarle (…) A LA QUINTA PREGUNTA DIJO: Hemos quedado hasta el 28 de febrero del 2021” (sic); declaraciones que constituyen un reconocimiento y aceptación de los hechos alegados por la parte demandante y por ende, tienen toda la validez requerida por la norma, para ser tomada en cuenta como confesión, en razón a que las mismas son favorables a la parte que solicitó la confesión y confirman el contenido del contrato de compra venta objeto de la demanda de resolución, en relación a la existencia del contrato suscrito, el adelanto otorgado y la fecha en la que tenía pagarse el saldo y perfeccionarse la venta.
Por otro lado, de la lectura del contrato de compromiso de venta de lote, no se evidencia que, en alguna de sus cláusulas se hubiera señalado que la vendedora hizo entrega del bien a momento de la suscripción o antes del 28 de febrero de 2021; sin embargo, Delfina Fernández de Ledezma, en las respuestas otorgadas a la confesión provocada señaló: “A LA SÉPTIMA PREGUNTA DIJO: Si [he] ingresado a trabajar, hemos sembrado trigo, y no hemos cosechado, no hizo dejar, no recuerdo que tiempo” (sic) (I.5.3); por su parte, Cecilio Ledezma Arnez, en su confesión provocada precisó: “A LA SÉPTIMA PREGUNTA DIJO: Ese día me dijo, ahora puedes ingresar, yo ingrese y prepare la tierra para sembrar, ese año todo fue una perdida en la siembra en la cosecha, el año siguiente también sembré papa, pero tampoco me resulto, toda la papa se hecho perder, después de eso nos hemos demandado en el Sindicato…” (sic) (I.5.3); asimismo, en el memorial de fs. 64 a 70 vta., los demandados efectuaron confesión espontánea, al señalar que: “Cabe resaltar que ese mismo día que se suscribió el documento de compromiso de compra y venta del terreno agrícola 18/11/2020, la Sra. Fortunata también autorizó de forma personal y verbal la posesión del terreno agrario a mis mandantes para que trabajasen sobre ella” (sic); lo que demuestra que, los demandados admitieron y reconocieron que la demandante les permitió ingresar al terreno, el mismo día de la suscripción del referido contrato; es decir que, les hizo la entrega del mismo, por lo que se tiene probado el cumplimiento de esta obligación, lo que constituye ciertamente una confesión realizada por su parte, en relación a hechos que fueron alegados por Fortunata Fernández; por lo que, el primer punto referente a la acreditación del cumplimiento de su obligación de la demandante, se encuentra debida y suficientemente demostrado, denotando que la valoración probatoria efectuada por la Juez Agroambiental de Aiquile sobre este punto, se encuentra dentro los márgenes de razonabilidad y equidad, no evidenciándose arbitrariedad ni falta de motivación que sustente su criterio.
En relación al segundo hecho por probar, referente a que los demandados no hubieran cumplido con su obligación; la mencionada autoridad judicial indicó en la Sentencia Agroambiental N° 009/2023 de 5 de octubre, que los mismos cancelaron a momento de la suscripción del contrato, la suma de $US 5.500.- (Cinco mil quinientos 00/100 dólares americanos), quedando un saldo de $US 10.000.- (Diez mil 00/100 dólares americanos), que debían ser entregados el 28 de febrero de 2021 y perfeccionarse la venta; consecuentemente, el pago del saldo adeudado era la obligación que tenían que cumplir los demandados; sin embargo, de acuerdo a “…las pruebas valoradas en el primer supuesto, se tiene que a consecuencia del actuar de Fortunata Fernández, no se pudo concretar con el pago y la suscripción de la venta definitiva, ello conforme se tiene de las confesiones provocadas (…) pruebas que llevan a establecer que la parte [demandada] no cumplió con el pago en fecha estipulada y así entendida para su obligación, lamentablemente por las actuaciones de mala fe de la demandante” (sic).
Ahora bien, del Acta de Audiencia Pública Complementaria de 18 de octubre de 2022, se tiene que Delfina Fernández de Ledezma, realizó su declaración confesoria señalando: “SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Ud. Si en fecha 28 de Febrero de 2021, realizo la cancelación y/o entrega de dinero en la suma de $us 10.000.- (Dólares de los Estados Unidos de Norte América Diez Mil 00/100); a favor de la VENDEDORA: FORTUNATA FERNÁNDEZ; por concepto de saldo adeudado? A LA SEXTA PREGUNTA DIJO: Se lo hemos llevado pero ella no nos ha recibido” (sic) (I.5.3). Por su parte, Cecilio Ledezma Arnez, en su respuesta a la misma interrogante, señaló que: “A LA SEXTA PREGUNTA DIJO: Para cancelarle le llame. Pero me dijo que estaba en Santa Cruz y que no va poder venir la próxima semana boya venir me dijo, yo confié en mi cuñada, y la espere con dinero en mano, llego ese nos encontramos en la oficina del abogado donde firmamos el contrato, ella se rehusó en recibirme el dinero, no me ha recibido cuando yo quería pagarle” (sic) (I.5.3); de lo expuesto, se evidencia que ambos declarantes si bien coincidieron en el hecho de que la demandante no quiso recibir el saldo del dinero; sin embargo, no existe certeza si esa negativa fue el 28 de febrero de 2021, asumiendo que la pregunta tenía por finalidad conocer si ese día los demandados cancelaron el dinero, a lo cual Delfina Fernandez Ledezma, dijo que sí le llevaron pero que la demandante no les recibió; comprendiéndose con ello que fue en la indicada fecha; no obstante, Cecilio Ledezma Arnez, aseveró que ese día le llamaron y que fue otra fecha que la demandante no les quiso recibir el dinero.
A ello, debemos agregar que las declaraciones efectuadas por los demandados, no reúnen los requisitos por los cuales, se les podría considerar como confesiones, ya que a través de las mismas no aceptaron ni reconocieron como cierto, hechos que fueron alegados por la demandante, sino más al contrario, reiteraron y ratificaron sus alegaciones formuladas en su memorial de respuesta a la demanda; por cuya razón, al no contener dichas declaraciones, aseveraciones favorables a Fortunata Fernández, así como tampoco desfavorables a los demandados, no tienen la eficacia probatoria de una prueba confesoria, por cuyo motivo, no puede establecerse que las mismas acrediten la mala fe de la demandante, para no recibir el dinero y perfeccionar la venta.
En torno a la Certificación emitida por Hugo David Suárez Guzmán (I.5.2.), la Juez Agroambiental, señaló que las confesiones provocadas fueron corroboradas por dicho documento, que fue valorado en el marco de lo dispuesto por el AAP S2 N° 081/2023, que dispuso se efectúe una valoración integral de la prueba confesoria y la documental cursante a fs. 47 de obrados. Al respecto, debemos señalar inicialmente que la Certificación mencionada, no cuenta con una fecha de emisión, por lo que se desconoce cuándo fue elaborada, si antes o después de la demanda de Resolución de Contrato, además que se desconoce a solicitud de quien fue emitida.
Por otro lado, el referido profesional hizo mención en el contenido de la certificación, que: “..en fecha 10 de marzo de 2021 a horas 10:30 am, se hicieron presentes en mi oficina jurídica (…) a objeto de perfeccionar el compromiso de venta de un LOTE DE TERRENO (…) pero ocurre que la señora FORTUNATA FERNANDEZ se negó a honrar y perfeccionar la compra y venta…” (sic); lo que ciertamente corrobora lo afirmado por la parte demandada en su memorial de respuesta y reconvención, así como lo precisado en las declaraciones confesorias de los demandados, en relación al hecho de que la demandante no quiso recibir el dinero ni perfeccionar la venta; sin embargo, lo expresado refleja hechos presuntamente ocurridos el 10 de marzo de 2021; es decir, luego del 28 de febrero de 2021, fecha última que de acuerdo a la Cláusula Segunda del documento privado de Compromiso de Venta de Lote de Terreno, era la fecha en la que debía perfeccionarse la venta “…de manera improrrogable”, por lo que la referida Certificación no acredita, cabalmente el cumplimiento de pago de los demandados hasta la fecha límite indicada.
A ello debemos agregar, que si bien el AAP S2 N° 081/2023, anuló obrados disponiendo que la Juez Agroambiental de Aiquile, efectúe una valoración integral de la prueba confesoria y la documental cursante a fs. 47 de obrados; sin embargo, dicha determinación no debe ser comprendida, en el sentido de que debía declararse demostrado dicho aspecto, sino que en el marco de las facultades reconocidas por ley a la autoridad judicial de instancia, correspondía efectuar un nuevo análisis de todas las pruebas aportadas y explicar si se demostraba o no un hecho alegado por las partes. En ese comprendido, la Real Academia de la Lengua Española, define a la certificación como el documento en el que se asegura la verdad de un hecho[1], asimismo, se entiende como un documento que es emitido por una entidad o una administración competente que confirma la autenticidad de algo (dependiendo del ámbito al que se refiera). Este escrito proporciona garantías y da confianza en aquello que se certifica[2], por su parte, el art. 1296 del Código Civil, refiere que: “I. Los despachos, títulos y certificados expedidos por los representantes del Gobierno y sus agentes autorizados sobre materias de su competencia y con las correspondientes formalidades legales, hacen plena prueba. II. También hacen plena prueba los certificados y extractos expedidos conforme al artículo 1523”; asimismo, el art. 1523 del mismo Código, señala que: “Los funcionarios a cargo de los registros otorgarán directamente los extractos y certificaciones a los interesados, excepto cuando se requiera autorización judicial”; finalmente, el art. 1562 de la misma Norma, establece que: “II. Los registradores expedirán los certificados, testimonios y extractos que se les soliciten”; de lo que se establece que, las certificaciones son documentos emitidos por una entidad o funcionario competente que reconoce la veracidad de algo y declara que lo expresado responde a sus registros, generando de esa manera confianza en lo que se indica.
Consecuentemente, la certificación es una declaración de veracidad, inserto en un documento público, razón por la que la norma reconoce y autoriza a los servidores públicos expedir certificaciones y no así a los particulares; no obstante, consideramos que en algunos casos es posible que los particulares puedan otorgar certificaciones, cuando se traten de aspectos relacionados a sus propias actividades, como por ejemplo, una certificación de trabajo emitida por un profesional abogado a favor de otro, señalando que el mismo desempeñaba su profesión en el mismo bufete; puesto que en este caso se estará haciendo conocer algo que se encuentra entre sus registros o datos; empero, no podrá emitir certificaciones respecto a situaciones ajenas en las que advirtió hechos ajenos, puesto que en estos casos, el particular deberá ser propuesto como testigo en el marco de las normas procesales, cuya declaración no podrá ser de manera escrita, salvo se trate de autoridades jerárquicas, cuya declaración se encuentra prevista en el art. 180 de la Ley N° 439.
En ese entendido, se establece que la certificación emitida por el abogado Hugo David Suárez Guzmán, carece de la suficiente eficacia probatoria reconocida por ley, como para considerarla válida, al haber sido expedida por una persona particular, a través del cual hizo conocer lo que hubiese evidenciado el 10 de marzo de 2021, cuando lo que correspondía era que sea propuesto como testigo para hacer conocer a la autoridad judicial, los hechos advertidos por su persona; por lo tanto, la referida certificación carece de eficacia probatoria que tienen los documentos, tal como lo expresa el art. 150 de la Ley N° 439: “Los testimonios, copias, fotocopias legalizadas y certificados tendrán el mismo valor probatorio que el original, cuando: 1. Hubieren sido otorgados por notario u otro funcionario autorizado, siempre que el original se encontrare a su cargo. 2. Consistan en reproducciones mecánicas o técnicas del documento original, siempre que estuvieren debidamente autenticadas por el funcionario a cuyo cargo se encuentre el original y fueren otorgadas por orden judicial o de autoridad competente. 3. Cuando se trate de la reproducción de documentos privados voluntariamente reconocidos ante notario de fe pública. 4. Cuando sean generados mediante correo electrónico o se trate de documentos digitalizados, certificados por entidad competente”.
Consecuentemente, de la valoración integral de la prueba, se establece que las declaraciones confesorias de los demandados, si bien aluden a la mala fe de la demandante, por no querer recibir el dinero y perfeccionar la venta; sin embargo, las mismas al no reunir los requisitos exigidos por la normativa, no se constituyen en confesiones propiamente dichas, sino reiteración de los argumentos expuestos en su respuesta a la demanda; por lo que no pueden tener eficacia probatoria en contra de la demandante; aún se hallen confirmadas en parte por el Certificado sin fecha, emitido por el abogado Hugo David Suárez Guzmán, debido a que el mismo no es un funcionario autorizado para certificar un hecho que conste entre sus archivos. A ello, debemos agregar que una parte de las declaraciones confesorias efectuadas por los demandados y lo expresado en el Certificado mencionado, aluden a hechos suscitados el 10 de marzo de 2021 y no así al posible cumplimiento del pago de saldo de los demandados hasta el 28 de febrero del citado año, por lo que no es posible establecer que existió mala fe de la demandante, para no recibir el dinero o perfeccionar la venta, hasta esta última fecha.
Ahora bien, de las respuestas otorgadas a la sexta pregunta de las confesiones provocadas y del contenido del memorial de respuesta a la demanda presentado por los demandados (confesión espontánea), se evidencia que los mismos, reconocen que no cancelaron el saldo adeudado hasta el 28 de febrero de 2021, por cuyo motivo, indicaron incluso que el 10 de marzo del mismo año, pretendieron hacer el pago respectivo; lo que denota que hasta le fecha establecida en el documento privado, no efectuaron el mismo y por ende incumplieron con su deber, no existiendo prueba fehaciente que demuestre que el mismo fue por la mala fe de la parte demandante, tal cual se tiene explicado precedentemente; por lo que, se tiene demostrado el segundo punto de hecho a probar establecido por la Juez Agroambiental de Aiquile en relación a la demandante.
Por consiguiente, al haberse demostrado que la demandante cumplió con su deber de entregar la cosa, en la misma fecha de suscripción del documento privado (primer punto); y, demostrado que los demandados incumplieron con su obligación de pagar el saldo adeudado (segundo punto), se tiene PROBADA la demanda principal instaurada por Fortunata Fernández, en contra de Delfina Fernández de Ledezma y Cecilio Ledezma Arnez, que dicho sea de paso, no interpusieron recurso de casación en contra la Sentencia Agroambiental N° 009/2023.
- Encabezado
- Antecedentes: Argumentos de la Sentencia Agroambiental recurrida.
- Antecedentes: Argumentos del Recurso de Casación en la forma y fondo.
- Antecedentes: Argumentos de la contestación.
- Antecedentes: Trámite Procesal
- Antecedentes: Actos Procesales Relevantes
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. 1. La naturaleza jurídica del recurso de casación:
- FJ.II.1. 2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.II.2. La confesión judicial, tiene por objeto reconocer y admitir hechos alegados por la parte contraria y por cuyo motivo le sean perjudiciales al confesante
- F.J.II.3. Análisis del caso concreto.
- F.J.II.3. 1. En torno al error de derecho de la valoración de la prueba confesoria prestada por los demandados.
- F.J.II.3. 2. En torno al error de hecho de la valoración de la prueba confesoria.
- F.J.II.3. 3. Los errores identificados y su incidencia en la decisión de fondo de la demanda interpuesta.
- F.J.II.3. 4. Otras consideraciones.
- Por Tanto 1
