AUTO Nº 021/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO Nº 021/2017

Fecha: 16-Feb-2017

1.- En la Forma, señalan:

II.1.- En la Forma, señalan:

Con el rótulo "Atentado al debido proceso, por violación al derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva, por infracción del art. 260.I del Código Procesal Civil".- Haciendo referencia a los Autos Nros. 21/2017 y 22/2017 ambos de 16 de febrero, señala que al haber sido declarada probada la excepción de prescripción, declaró extinguida la acción principal, ordenando que el proceso prosiga únicamente sobre la base de la acción reconvencional del demandado Cesar Karqui, mencionando que contra tales Autos fue interpuesto recurso de casación, el mismo que por mandato del art. 260 del Código Procesal Civil tendría efecto suspensivo, que al no aguardar el resulta de la resolución emergente de la impugnación del Auto Definitivo de prescripción señala que sería un atentado a derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso por violación al derecho de defensa por haber omitido considerar el carácter suspensivo de la impugnación y ordenando la prosecución de la causa, al respecto invoca el entendimiento asumido en la Sentencia Constitucional N° 1768/2011-R de 7 de noviembre, en relación a la tutela judicial efectiva; por tanto considera que el juez de la causa emitió sentencia cuando faltaba un trámite esencial para garantizar la igualdad jurídica de las partes, el debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la impugnación, correspondiendo la aplicación de los dispuesto en el art. 220.III incisos a) y c) del Código Procesal Civil, anulándose hasta fs. 518 de obrados.

Con el rótulo "Atentado al debido proceso, violación al derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva en la tramitación del proceso, a partir de resolución emitida declarando probada la prescripción de la acción principal haciéndolo en atentado a derechos y garantías" , reiterando los agravios precedentemente expuestos, refiere además que el juez de la causa, incurrió en inobservancia el art. 1492.II y aplicación indebida del art. 635, 206 y 605 del Código Civil (C.C.), al estar tales resoluciones viciadas de nulidad al tenor del art. 106.II del Código Procesal Civil, en ese estado de cosas, con similares fundamentos a los expuestos en el recurso de casación de fs. 550 a 557, reitera la expresión de agravios expresa que el juez incurrió en: a) violación a la CPE, inobservancia del art. 1492.II del C.C., aplicación indebida del art. 635 C.C. e inobservancia de los art. 602 a 605 del C.C.; b) violación al derecho de motivación y congruencia; c) Aplicación indebida de la ley con error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba.

Con el rótulo "Atentado al debido proceso por falta de congruencia externa entre el objeto del proceso, el objeto de prueba y la sentencia, violación del art. 180 de la CPE" invocando la SCP N° 651/2014 de 25 de marzo, relativa a la congruencia que debe caracterizar toda determinación judicial que según señala el Auto N° 25/2017 de 16 de febrero (fs. 524) de fijación de objeto de la prueba carecería de congruencia debido a que no se incluyó el planteamiento de los demandantes expuesto para negar la acción reconvencional, señalando que el juez debió incluir en el auto que fija los puntos de prueba, los fundamentos de oposición que no fueron considerados ni incluidos en el precitado Auto, pese haberse formulado recurso de reposición que mereció el Auto N° 26/2017 de 16 de febrero, rechazando la inclusión del punto de hecho solicitado, por tanto se omitió dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 83 num. 5) de la Ley N° 1715, vicio procesal no convalidable, al respecto señala que el Auto Nacional Agroambiental S2 N° 4/2014 de 25 de agosto de 2014, sanciona con nulidad el proceso en el que los puntos de hecho a probar no responden al principio de congruencia.

Con el rótulo "Atentado al debido proceso por inmediación, en la recepción de la prueba documental" señala que la producción de prueba documental tiene que ser en audiencia, mediante su lectura para su ingreso a la comunidad procesal, que permita su valoración en sentencia, todo ello en virtud de lo dispuesto por los arts. 83 num. 5 y 84 de la Ley N° 1715, por lo que considera que el juez al haber negado que se produzca e introduzca al debate la prueba documental mediante su lectura en audiencia, transgredió el principio procesal que es de orden público y cumplimiento obligatorio no obstante la impugnación formulada en audiencia que mereció el Auto N° 27/2014 (fs. 526) por el que se negó la producción de prueba documental, vulnerándose el principio de inmediación previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715.

Con el rótulo "Atentado al debido proceso por violación del principio de congruencia, incurrido en la emisión de la parte resolutiva de la sentencia" refiere que de la revisión del petitorio de la acción reconvencional interpuesta por Cesar Karqui, se tiene que demandó el cumplimiento del contrato, sin que hubiera demandado la resolución del contrato, pese a ello señala que el juez otorgó más allá de lo pedido (demandado) al disponer en la parte resolutiva de la Sentencia el pago del saldo de precio de la compra-venta, otorgando el plazo de 10 días hábiles al efecto y en caso de incumplimiento declara la resolución del contrato, aspecto que considera contrario a lo establecido en el art. 213 del Código Procesal Civil e invocando el entendimiento asumido en las SCP N° 558/2014 de 10 de marzo de 2014 y 262/2013 relativa a la incongruencia extra petita aspecto del cual adolecería la Sentencia recurrida, por lo que considera que deberá aplicarse lo dispuesto en el art. 220.III num. 2 inc. a) del Código Procesal Civil.

Por todo lo precedentemente expuesto, pide se emita Resolución anulando obrados hasta el Auto N° 21/2017 de 16 de febrero de 2017 de Fs. 518 inclusive.