Considerando 5
Que, de la revisión de los antecedentes del proceso, lo manifestado en los memoriales de demanda y subsanación, así como las pruebas recepcionadas en audiencia, previo análisis, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por la parte actora, así como por la parte demandada, tomando en cuenta el objeto de la prueba, de conformidad a los Arts. 134 y 145 del Código Procesal Civil, aplicable por la supletoriedad prevista por el Art. 78 de la Ley 1715, Art. 1283, 1286, 1296, 1309, 1311 parágrafo I y 1321 del Código Civil, se tiene probado lo siguiente:
Por la parte demandante:
1)Por la prueba documental de fs. 12 a 15 de obrados, consistente en el Testimonio Nº 433/2015, de la escritura pública de transferencia que hace César Karqui, a favor de Carlos Alberto Cuellar Pedraza, se tiene probada la transferencia del predio La Perla sujeto a un plazo, realizada mediante minuta de transferencia de 25 de mayo de 2015, protocolizada el 10 de junio de 2015, donde en la cláusula primera se declara el derecho propietario del vendedor Cesar Karqui sobre el predio denominado La Perla, con una superficie de 6.121.0680 Ha. (Seis mil ciento veintiún hectáreas con seiscientos ochenta metros cuadrados), ubicado en el cantón San José, Sección Primera de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz; en la cláusula segunda César Karqui transfiere el mencionado predio a favor de Carlos Alberto Cuellar Pedraza y en su cláusula Tercera, se establece el precio de la venta del citado predio en la suma de $us. 3.200.000 (Tres millones doscientos mil 00/100 dólares americanos) de los cuales en el punto 3.1. de la misma cláusula el vendedor César Karqui declara tener recibidos la suma de $us. 100.000 (Cien mil 00/100 dólares americanos); en el punto 3.2. de la misma cláusula, el vendedor declara tener recibidos la suma de $us. 1.900.000 (Un millón novecientos mil 00/100 dólares americanos) y en el punto 3.3. de la misma cláusula se establece que el comprador Carlos Alberto Cuellar Pedraza pagará al vendedor César Karqui, la suma de $us. 1.200.000 (Un millón doscientos mil 00/100 dólares americanos) a ser pagados dentro del plazo improrrogable no mayor de noventa días calendario a partir de la suscripción de la minuta, es decir a partir del 25 de mayo de 2015. Por el testimonio Nº 550/2015, consistente en una escritura aclarativa de colindancias del fundo rústico La Perla, suscrito entre César Karqui y Carlos Alberto Cuellar Pedraza, en cuya cláusula segunda aclaran los límites y colindancias del predio La Perla; en la cláusula tercera los contratantes dejan expresa constancia de que se mantienen y sin modificación alguna las demás cláusulas de la escritura pública Nº 433/2015 antes mencionada.
2)Por la prueba documental cursante de fs. 166 a 167, consistente en una carta notariada dirigida a Carlos Alberto Cuellar Pedraza, por Luis F. Calvo Moscoso en representación de César Karqui, el actor de cumplimiento de contrato ha probado que la adquisición del derecho de propiedad del comprador es posible, al señalar en el segundo párrafo del punto 3, que "... la escrituración a su nombre fue hecha a pedido de su señor padre convirtiéndose Ud. en titular del bien transferido, cuando bien podría haberse hecho la transferencia a nombre de ambos y sus respectivas esposas tal cual consta en el Contrato de Crédito del Banco Ganadero suscrito por su padre, su persona y sus respectivas esposas, ello demuestra que la propiedad tendría 4 (cuatro) titulares, siendo Uds. quienes solicitaron la realización del documento de transferencia en la forma en que se practicó, por tanto no pueden invocar su propio error para pretender incumplir sus responsabilidades contractuales, tal como el pago del precio que se encuentra pendiente." Asimismo en el punto 6 de la misma carta notariada se afirma que "El Sr. CESAR KARQUI a través de mi persona como su representante manifiesta su predisposición para asistirlos en lo que fuese necesario a los efectos de que Uds. logren la inscripción del bien en debida forma, siempre que exista un cumplimiento del pago de precio que a la fecha se encuentra superabundantemente vencido, para ello Ud. podrá contactarse con mi persona conjuntamente con sus abogados y ver la forma en que este conflicto pueda superarse, obrando de buena fe en la relación contractual." Lo cual demuestra que existen alternativas para que el comprador adquiera el derecho de propiedad y sobre todo existe la voluntad para cooperar por parte del vendedor para dicho fin.
3)Por la prueba documental cursante de fs. 12 a 15 vta., consistente en el Testimonio Nº 433/2015, de la transferencia que hace César Karqui, a favor de Carlos Alberto Cuellar Pedraza, en la cláusula tercera, punto 3.3. se establece para el pago de la suma de $us. 1.200.000 (Un millón doscientos mil 00/100 dólares americanos) un plazo improrrogable no mayor a noventa días a partir de la suscripción de esa minuta, la misma que lleva por fecha 25 de mayo de 2015, lo que significa que el pago de esa cuota debió realizarse hasta el 25 de agosto de 2015, no habiéndose acreditado justificativo alguno para el no pago de la mencionada cuota hasta el vencimiento del mencionado plazo, toda vez que por la prueba documental cursante de fs. 162 a 163 vta., consistente en una carta notariada de 18 de diciembre de 2015, entregada el 21 de diciembre de 2015, del demandante César Karqui, dirigida al tercero interesado Ramiro Cuellar Candia y el demandado Carlos Alberto Cuellar Pedraza requiere el cumplimiento de contrato bajo apercibimiento de resolución, manifestando en el punto 4 que "Una vez vencido este término para el pago de la suma de $us. 1.200.00,00.- de forma cortes y amigable me hice presente en innumerables ocasiones en las oficinas de Ramiro Cuellar Candia, tomé contacto telefónico, recibiendo una serie de pretextos hasta que finalmente dejó de atender mis llamados y mis citas personales, produciéndose de esta manera el incumplimiento total del contrato de compraventa ...", de igual manera a fs. 170 vta. cursa la carta notariada dirigida por Luis F. Calvo Moscoso en representación de César Karqui, dirigida a Ramiro Cuellar Candia donde en el último párrafo le conmina al mismo para que conjuntamente su hijo Carlos Alberto Cuellar Pedraza al pago del saldo del precio bajo prevención de declarar resuelto el contrato, con lo cual se tiene probado que el demandado Carlos Alberto Cuellar Pedraza incumplió con el pago de la última cuota en el plazo establecido de manera injustificada, ya que no existe nota alguna por parte del comprador antes del vencimiento del plazo que justifique el no pago, toda vez que la nota de respuesta de fs. 164 a 165, de parte de Carlos Alberto Cuellar Pedraza dirigida al vendedor César Karqui, es de 29 de diciembre de 2015 y entregado el 5 de enero de 2016, es posterior al vencimiento del plazo para el pago y lógicamente la falta de pago en la fecha acordada por las partes genera daños y perjuicios a favor del acreedor.
En el documento motivo de demanda de cumplimiento de contrato no interviene la demandada Elda teresa Pinto Tufiño, por lo que tampoco se prueba el incumplimiento del pago por parte de la nombrada demandada.
Por la parte demandada:
1)No han desvirtuado que el demandante César Karqui haya transferido a favor del demandado Carlos Alberto Cuellar Pedraza el predio La Perla sujeto a plazo.
2)No han desvirtuado que la adquisición del derecho de propiedad por el comprador sea posible, toda vez que antes del vencimiento del plazo no existe actuado alguno que establezca que la adquisición del derecho de propiedad por parte del comprador no sea posible, ya que si bien de fs. 164 a 165 cursa la carta notariada de parte de Carlos Alberto Cuellar Pedraza y a fs. 168 cursa la carta notariada de Ramiro Cuellar Candia, ambos dirigidos a César Karqui, alegando por un lado que el vendedor no ha cumplido con su obligación de hacerle adquirir la propiedad y por otro lado la existencia de problemas con el fundo La Perla, ambas cartas de 29 de diciembre de 2015 y entregadas el 5 de enero de 2016, es decir de manera extemporánea o fuera del plazo otorgado para el cumplimiento del pago de la última cuota. Al margen de lo anterior, por la prueba de confesión judicial provocada del demandante y vendedor César Karqui, al responder a la pregunta 17 del interrogatorio de fs. 538, en el audio 170222_002, en el minuto 14:26, el confesante afirma: "El motivo?, que no podían inscribir en Derechos Reales, cuando le dimos toda la solución, que devuelvan la tierra, que paguen el saldo del precio, constantemente lo hemos ofrecido soluciones, estoy y seguiré estando acá". Asimismo al responder a la pregunta 18 del interrogatorio de fs. 538 en el minuto 15:29, el confesante manifiesta "Hicimos todas las gestiones que usted nos recomendó que hiciéramos, que averiguaramos, que fuéramos con abogados agrarios, con peritos y todo, llegando a la conclusión de que perfectamente se podría perfeccionar esa venta, haciendo dos propiedades, dividiéndola, cosa que ya premeditadamente la familia Cuellar Candia rechaza, ya lo habían hecho porque presentaron un plan de subdivisión o sea que ya están viendo que la solución está, sino no hubiesen hecho ese avance, ellos ya saben que lo van hacer por ese medio, ellos ya saben que van a ser dos propiedades ...", Lo cual de alguna manera coincide con la prueba documental acompañada por la parte demandada de cumplimiento de contrato a fs. 37, que forma parte del informe de inversiones del fundo La Perla, solicitado por Ramiro Cuellar C., donde figura propiedad La Perla "A" con 4999.38 Has. y propiedad La Perla "B" de 1121.94 Ha., que constituye una alternativa de división de la propiedad La Perla.
3)Tampoco han desvirtuado que el comprador haya incumplido con el pago de manera injustificada ocasionándole daños y perjuicios al vendedor, toda vez que al haber un plazo para su cumplimiento que son noventa días desde la firma de la minuta de transferencia que fue el 25 de mayo de 2015, no existe hasta antes del mencionado plazo actuado alguno donde el comprador justifique el motivo para el no pago del saldo del precio por la transferencia del predio La Perla, y la prueba documental cursante a fs. 20 consistente en un memorial de solicitud de registro de transferencia presentada a la Dirección Nacional del INRA es de 4 de noviembre de 2015, con cargo de recepción de 17 de noviembre de 2015, asimismo los comprobantes del trámite de solicitud de registro de transferencia e informe con la observación cursante de fs. 21 a 24 donde se observa la superficie del predio La Perla de 6.121.0680 Ha. (seis mil ciento veintiún hectáreas con seiscientos ochenta metros cuadrados), al ser mayor a las 5000.0000 Ha. (Cinco mil hectáreas con cero metros cuadrados); asimismo el memorial de solicitud de informe sobre observación realizada en registro de transferencia, presentado por el comprador Carlos Alberto Cuellar Pedraza al INRA y la prueba documental de fs. 190, consistente en una certificación del INRA de 28 de enero de 2016, donde se reitera la observación a la superficie del predio objeto de transferencia que sobrepasa el límite de la superficie establecida en el Art. 398 de la Constitución Política del Estado, son posteriores al vencimiento del plazo para el pago, al igual que la prueba documental cursante de fs. 164 a 165 consistente en la carta notariada de parte de Carlos Alberto Cuellar Pedraza y a fs. 168 consistente en la carta notariada de Ramiro Cuellar Candia, ambos dirigidos a César Karqui, donde se alega el motivo para el no pago de la cuota, son posteriores al vencimiento del plazo para el pago de la última cuota por parte del comprador Carlos Alberto Cuellar Pedraza a favor de César Karqui, debiendo realizarse cualquier justificativo para el no pago antes del vencimiento del plazo para el pago y no después de su vencimiento.
Los terceros interesados:
Los terceros interesados al no haber contestado la demanda, ni aportado prueba alguna, no han desvirtuado ninguno de los puntos del objeto de la prueba fijada para la parte actora de cumplimiento de contrato.
No se considera la prueba documental de fs.1 por ser impertinente, tampoco se considera la prueba documental de fs. 19, 26 a 36, 38 a 161, 171, 172 a 175 por ser inconducentes para demostrar alguno de los puntos del objeto de la prueba.
No se considera la prueba documental de fs. 513 a 515, por haber sido rechazada al ser impertinentes.
No se produjo la prueba de confesión judicial provocada de los demandados de cumplimiento de contrato Carlos Alberto Cuellar Pedraza y Elda Teresa Pinto Tufiño ofrecida por el demandante César Karqui, ni la prueba testifical ofrecida por los demandados Carlos Alberto Cuellar Pedraza y Elda Teresa Pinto Tufiño, por haber sido retiradas las mismas por la parte que la propuso, tampoco se produjo la prueba de inspección judicial al haber sido rechazada por no ser conducente.
- Encabezado
- Considerando 1
- Por Tanto 1
- AUTO Nº 022/2017
- Considerando 2
- Por Tanto 2
- SENTENCIA No. 003/2017
- Considerando 3
- Considerando 4
- Considerando 5
- Considerando 6
- Por Tanto 3
- AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 36/2017
- Considerando 7
- El Recurso De Casación En La Forma Y En El Fondo De Fs. 577 A 597
- 1.- En la Forma, señalan:
- 2.- En el fondo, refieren:
- Considerando 8
- El Recurso De Casación En El Fondo De Fs. 550 A 557
- El Recuso De Casación En La Forma Y En El Fondo De Fs. 577 A 597
- 1.- Del recurso de casación en la forma
- 2.- Del recurso de casación en el fondo
- El Recurso De Casación Parcial En El Fondo De Fs. 607 A 608
- Por Tanto 4
