El Recurso De Casación En El Fondo De Fs. 550 A 557
I.- EL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DE FS. 550 A 557
Respecto a la vulneración al debido proceso por presunta violación a la primacía constitucional e inobservancia a la prohibición establecida en el art. 398 de la CPE, contrato al que no sería aplicable el art. 399 de la CPE por considerar éste acto jurídico posterior a la CPE, sobre el particular corresponde señalar que el art. 399-I de la CPE debe ser entendido en sentido de que los límites de la propiedad agraria zonificada no aplican de ninguna manera para los predios adquiridos en propiedad o con antecedente agrario anteriores a la CPE, razonamiento que se halla acorde a una valoración integral de la Norma Constitucional, por lo que conforme los datos que cursan en obrados, se evidencia que el derecho propietario del vendedor deviene del Título Ejecutorial MPA-NAL-000239 cursante a fs. 5, que fue emitido el 4 de noviembre de 2003 y que por efecto de reversión parcial conforme Resolución Administrativa RES-REV N° 002/2011 de 28 de abril de 2011, se reconoció la superficie de 6121.0680 ha., consiguientemente dicho título ejecutorial fue emitido posterior al proceso de saneamiento, antes de la promulgación de la Constitución Política del Estado y revertido parcialmente posterior a la promulgación y vigencia plena de la CPE, es decir, fue reconocido por el propio Estado, a través de la Autoridad Administrativa competente como es el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), instancia que consolidó y reconoció una superficie mayor a 5.000 ha., límite previsto como máximo para la superficie agraria conforme dispone el art. 398 de la CPE, es decir, la propia autoridad administrativa reconoció la vigencia del derecho de propiedad anterior a la CPE, en aplicación de lo dispuesto en el art. 399 de la CPE; es decir, que en el caso concreto no resulta aplicable la prohibición constitucional del art. 398 ; en tal virtud no se evidencia que en el caso concreto, el Juez de la causa hubiera incurrido en errónea interpretación de la Constitución.
Por otra parte, en relación a la denuncia por inobservancia del art. 1492 del Código Civil, corresponde señalar que al respecto, el tratadista Carlos Morales Guillen, en su obra Código Civil Concordado y Anotado-Tomo II señala, "... la prescripción, es el modo por el cual, mediante el transcurso del tiempo, se extingue un derecho por efecto de la falta de su ejercicio. Presupuesto de ella es la inactividad del titular del derecho durante el tiempo que está fijado por la ley", de donde se infiere que la inactividad del titular en el ejercicio de su derecho, da lugar a la extinción del mismo, cuando transcurre el lapso que dispone la Ley, que para el caso de Autos, el plazo establecido es de seis meses , como se tiene del art. 635 que establece: "el derecho a demandar la resolución del contrato o la disminución en el precio prescribe en el término de seis meses computado desde la entrega de la cosa". Ahora bien, la prescripción, correctamente entendida en el marco de su fundamento y finalidad, se encuentra vinculada al cumplimiento de los principios constitucionales y la protección de los derechos fundamentales, entre ellos el del acceso a la justicia, así como la tutela judicial efectiva prevista en los arts. 178 y 180 de la CPE; en ese sentido resulta que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva es, justamente, el acceso a la jurisdicción, concretado, entre otros extremos, en el derecho a promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas; tal derecho, de configuración legal, ciertamente se satisface no sólo cuando el órgano judicial resuelve sobre las pretensiones de las partes, sino también cuando inadmite una acción en virtud de la aplicación, razonada en Derecho y no arbitraria, de una causa legal, como es la prescripción de la acción.
A ese mismo efecto, corresponde analizar los artículos 1492 parágrafo I y 1493, ambos del Código Civil, cuya vulneración se acusan y que regulan también este instituto jurídico, el art. 1492 del Código Civil que señala: "(Efecto extintivo de la prescripción) I. Los Derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece. II. Se exceptúan los Derechos indisponibles y los que la ley señala en casos particulares...", corresponde señalar que conforme la doctrina se entiende por relación jurídica "a la relación entre dos o más sujetos regulada por el derecho objetivo. Este atribuye a uno de los sujetos un poder y al otro, como contrapartida, un deber, que está en la necesidad de cumplir para satisfacer el interés que el sujeto titular del poder está llamado a realizar con el ejercicio del mismo". También corresponde señalar que las relaciones jurídicas tienen una clasificación, reconocidas por la doctrina como: 1) por la índole del contenido de la relación jurídica (patrimonial o extrapatrimonial) y 2) por la identidad del sujeto pasivo (el derecho resulta absoluto si se lo puede oponer a todo integrante de la comunidad y relativo si solo compete a una o varias personas determinadas), sobre esta última clasificación, Atilio Anibal Alterini en su obra Curso de las Obligaciones Tomo I, señala que son relaciones absolutas los Derechos de la personalidad y los Derechos Reales y son relativos los Derechos de familia y los creditorios.
Consecuentemente, corresponde anotar que para invocar la prescripción, en nuestro caso extintiva o liberatoria, debe existir una relación jurídica, en la que uno de los sujetos tenga la facultad de exigir y el otro sujeto tenga el deber de cumplir con cierta obligación, ya que el derecho de una de las partes se traduce en la obligación de la otra, caso para el cual sea generada por alguna de las fuentes de las obligaciones como es el caso del contrato de compra venta cursante de fs. 12 a 15 vta. de obrados, en el que textualmente se señala que el documento privado de transferencia de fundo rustico es de 25 de mayo de 2015, que de conformidad a la cláusula séptima de la misma se evidencia que el comprador entró en posesión provisional desde la suscripción del contrato de compra venta y considerando que la demanda de reducción de superficie objeto de venta y consiguiente disminución de precio fue interpuesta el 3 de enero de 2016, es decir, más de seis después de haberse suscrito la el documento de transferencia, el demandante incurrió en prescripción de la acción conforme dispone el art. 635 del Código Civil; por lo que se extinguía el Derecho de demandar por parte del comprador pues el mismo no fue ejercido dentro del término que la ley establece.
Por otra parte, al margen de resultar innecesario referirse al detalle de actuados que considera vulneratorios de derechos que refiere el recurrente, en vista que es una acción sujeta al régimen de la prescripción conforme lo dispone los arts. 635 y 1492 del Código Civil. En relación a la inobservancia de lo dispuesto en los arts. 602 y 605 del C.C., se debe mencionar que los mismos no resultan pertinentes al caso concreto toda vez que se refieren al régimen de venta de inmuebles sobre medida, que no es el caso que nos ocupa; asimismo, en relación al error de hecho y de derecho que menciona el recurrente se debe mencionar que el art. 605 del Código Civil, en cuanto que la norma no hace una distinción entre "entrega provisional o entrega definitiva" relativa al contenido de la cláusula séptima que haría referencia a tenencia y no a posesión, en tal sentido refiere que en aplicación de lo previsto en el art. 1502 inciso 2) del Código Civil la prescripción no corre, respecto una obligación sujeta a condición o día fijo, dichos preceptos normativos tampoco resultan aplicables al caso concreto y que no fueron reclamados en su oportunidad por la parte ahora recurrente.
Consiguientemente, en base a los fundamentos expuestos corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
- Encabezado
- Considerando 1
- Por Tanto 1
- AUTO Nº 022/2017
- Considerando 2
- Por Tanto 2
- SENTENCIA No. 003/2017
- Considerando 3
- Considerando 4
- Considerando 5
- Considerando 6
- Por Tanto 3
- AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 36/2017
- Considerando 7
- El Recurso De Casación En La Forma Y En El Fondo De Fs. 577 A 597
- 1.- En la Forma, señalan:
- 2.- En el fondo, refieren:
- Considerando 8
- El Recurso De Casación En El Fondo De Fs. 550 A 557
- El Recuso De Casación En La Forma Y En El Fondo De Fs. 577 A 597
- 1.- Del recurso de casación en la forma
- 2.- Del recurso de casación en el fondo
- El Recurso De Casación Parcial En El Fondo De Fs. 607 A 608
- Por Tanto 4
