AUTO Nº 021/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO Nº 021/2017

Fecha: 16-Feb-2017

Considerando 3

Que, mediante memorial cursante de fs. 176 a 182 vta. Juan Héctor Santa Cruz, Rodríguez, en representación de Carlos Alberto Cuellar Pedraza y Elda Teresa Pinto Tufiño, en mérito al Testimonio de Poder Nº 074/2016, otorgado ante la Notaría de Fe Pública Nº 4 a cargo de la Dra. Teresa Osinaga de Cuellar, cursante de fs. 2 a 4 vta. interpone demanda de reducción de superficie objeto de venta y consiguiente disminución de precio, en contra de César Karqui, manifestando que su mandante adquirió en compra de César Karqui el fundo rústico ganadero denominado La Perla de 6121,0680 Ha (Seis mil ciento veintiún hectáreas con seiscientos ochenta metros cuadrados), ubicado en el cantón San José, sección Primera de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz.

Que, corrido en traslado, César Karqui, mediante memorial cursante de fs. 244 a 253, interpone excepción de prescripción, contesta la demanda y formula demanda reconvencional de cumplimiento de contrato, en contra de Carlos Alberto Cuellar Pedraza y Elda Teresa Pinto Tufiño, manifestando que conforme al contrato de transferencia con su reconocimiento de firmas de 25 de mayo de 2015, instrumentado mediante testimonio Nº 433/2015, saliente de fs. 12 a 15, su persona transfirió el fundo rústico denominado La Perla, en su totalidad a favor de Carlos Alberto Cuellar Pedraza por la suma de $us. 3.200.000 (Tres millones doscientos mil 00/100 dólares americanos), a ser cancelado en tres pagos, el primero de $us. 100.000 (Cien mil 00/100 dólares americanos) cancelado según la cláusula 3.1, el segundo pago de $us. 1.900.000 (Un millón novecientos mil 00/100 dólares americanos), cancelado al momento de suscribir el contrato de transferencia, conforme a la cláusula 3.2. del contrato de compraventa del fundo rústico La Perla, y el último pago de $us. 1.200.000 que debió ser pagado en un periodo no mayor a noventa días a partir de la fecha de suscripción del contrato de 25 de mayo de 2015.

Que, asimismo manifiesta que según la cláusula 3.3 se acredita la deuda de $us. 1.200.000 (Un millón doscientos mil 00/100 dólares americanos) como parte de pago del precio de venta del bien por parte de Carlos Alberto Cuellar Pedraza, suma de dinero que se encuentra en mora desde el 25 de agosto de 2015, por tanto el reconvenido es deudor de cumplimiento de la obligación pactada voluntariamente por ambas partes, por el saldo del precio de venta antes mencionado, a lo que se debe aplicar en concepto de daños los intereses corrientes y moratorios que su incumplimiento voluntario y doloso genera. Que, al estar dirigida la demanda contra Carlos Alberto Cuellar Pedraza y Elda Teresa Pinto Tufiño, ambos cónyuges, la transferencia definitiva puede suscribirse a favor de ambos cónyuges, quienes podrán dividirse la superficie como consideren pertinente, acompañando la prueba documental cursante de fs. 240 a 243 de obrados y la prueba documental ofrecida por la parte contraria en la demanda principal.

Que, admitida la demanda reconvencional y corrido en traslado, Juan Héctor Santa Cruz Rodríguez, en representación de Carlos Alberto Cuellar Pedraza y Elda Teresa Pinto Tufiño, contesta la misma manifestando que César Karqui confiesa que mediante escritura pública 433/2015 de 10 de junio de 2015 y escritura pública modificatoria Nº 55/2015 de 16 de julio de 2015 otorgadas ante la Notaría de Fe Pública Nº 4, transfirió a favor de su mandante Carlos Alberto Cuellar Pedraza el fundo La Perla de 6.121.0680 Ha. (Seis mil ciento veintiún hectáreas con seiscientos ochenta metros cuadrados) por el precio de $us. 3.200.000 (Tres millones doscientos mil 00/100 dólares americanos), cuyo cumplimento demanda vía mútua petición, pero incongruentemente afirma que con el pago del saldo del precio que demanda se hará la transferencia definitiva dividiéndose la superficie en fracciones, con el propósito de burlar la prohibición establecida por el Art. 398 de la Constitución Política del Estado. Afirma que la escritura pública Nº 433 modificado por la escritura Nº 550/2015 constituye un contrato de venta con las cláusulas de rigor, donde se establece el objeto de la compraventa, precio, forma de pago, obligaciones de evicción y saneamiento de ley y demás requisitos formales; que no se trata de un contrato preliminar que tenga que derivar en un nuevo contrato definitivo, por lo que la acción reconvencional es una tergiversación malintencionada del demandado, que falsamente sostiene que se hubiese convenido una transferencia definitiva posterior. Asimismo afirma que el vendedor César Karqui indujo a error a su mandante con relación a las mejoras de la propiedad y que recién pudo evidenciar que no eran cierto entre las mejoras más de 600 Ha. (Seiscientas hectáreas) desmontadas con pasto cultivado, distribuidos en potreros, tampoco había más de 300.000 m. (trescientos mil metros) lineales de alambrado en varias hebras, para fijar el precio de la transferencia, haciendo referencia a la carta notariada de 13 de enero de 2016, mejoras que no existieron nunca pero que fueron realizados para inducir en error a su mandante sobre el valor de la transacción, y que al tratarse de una carta notariada del apoderado del vendedor, constituye una confesión extrajudicial según el Art. 1322 del Código Civil; afirma que el vendedor quiso enriquecerse a costa del patrimonio e inexperiencia de su mandante al engañarle con las supuestas mejoras, logrando un sobreprecio en la venta por encima del valor real del predio; asimismo afirma el Instituto Nacional de Reforma Agraria por la certificación emitida el 28 de enero de 2016 afirma que el trámite fue objeto de observación porque la superficie del predio objeto de transferencia sobrepasa el límite de la superficie establecida en el Art. 398 de la Constitución Política del Estado de 5.000.0000 ha., que el objeto del litigo está referido al contrato definitivo de compraventa constante en la escritura pública Nº 433/2015 de 10 de junio de 2015 y su escritura pública modificatoria Nº 550/2015 de 16 de julio de 2015, lo cual no obliga de forma alguna a Ramiro Cuellar Candia quién no interviene ni firma el mismo, que el contrato preliminar entre César Karqui y Ramiro Cuellar Candia no tiene efecto alguno con relación a su mandante Carlos Alberto Cuellar Pedraza, por ello mismo el contrato suscrito por César Karqui a favor de Carlos Alberto Cuellar Pedraza no tiene efecto alguno con relación a Ramiro Cuellar Candia. Con relación a la acción reconvencional manifiesta que la misma es manifiestamente improcedente, contradictoria e incongruente porque se demanda el cumplimiento del contrato con prestaciones no convenidas en el documento, además de ser manifiestamente ilegal porque se pretende burlar la prohibición establecida por el Art. 398 de la Constitución Política del Estado, disponiendo se cumpla la compraventa de más de 5.000 Has. (Cinco mil hectáreas), por encima del límite de la superficie de tenencia de la tierra, que el adverso pide con su demanda reconvencional que se incurra en la comisión del delito de resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes. Asimismo afirma que no concurren las condiciones de hecho y de derecho que la ley prevé para dar curso a la pretensión adversa, por el impedimento legal que constituye la prohibición contenida en el Art. 398 de la Constitución Política del Estado, de donde viene la falta de legitimación del adverso para demandar el cumplimiento del contrato de compra venta del fundo La Perla de 6.121.0680 Has. (Seis mil ciento veintiún hectáreas con seiscientos ochenta metros cuadrados), en los términos constantes en el contrato suscrito con Carlos Cuellar Pedraza, careciendo del derecho de pedir el pago del precio en su integridad, por la prohibición de la norma constitucional a la tenencia de la propiedad por encima de las 5.000 Ha. (Cinco mil hectáreas con cero metros cuadrados), por lo que resulta imposible el perfeccionamiento del contrato de venta de la mencionada superficie, en los términos establecidos en el contrato, siendo ese el motivo para demandar la reducción de superficie motivo de la venta y consiguiente reducción del predio de venta, ajustando el negocio jurídico al marco legal establecido por la Constitución, que permita la inscripción en el registro de Derechos Reales a nombre del comprador, por lo que en el petitorio acusa la ilegalidad de la demanda reconvencional, oponiendo las excepciones perentorias de falta de legitimidad del reconvencionista para demandar, pidiendo se declare probada la demanda principal e improbada la demanda reconvencional, ofreciendo en calidad de prueba documental de descargo la certificación emitida por el INRA de 28 de enero de 2016 y toda la prueba documental, pericial, testifical, de inspección judicial, confesoria y otras.

Que, los terceros interesados Ramiro Cuellar Candia y Betty Pedraza de Cuellar, no han contestado la demanda, ni se apersonaron al proceso durante su tramitación.