Considerando 1
Que, mediante memorial cursante de fs. 244 vlta. a 245 vlta. Cesar Karqui plantea excepción de prescripción manifestando que en fecha 25 de mayo del 2015 se suscribió una transferencia del fundo rustico denominado La Perla, a favor de Carlos Alberto Cuellar Pedraza por la suma de $us. 3.200.000 (Tres millones doscientos mil 00/100 dólares americanos) de los cuales el primer pago fue realizado de $us. 100.000 (Cien mil 00/100 dólares americanos) según la cláusula 3.1. del contrato de trasferencia, el segundo pago de un $us. 1.900.000 (Un millón novecientos mil 00/100 dólares americanos) que también fue cancelado al momento de la suscripción del contrato de transferencia del 25 de mayo del 2015 y el tercer pago debió realizarse dentro de los 90 días a partir de la fecha de suscripción del contrato, asimismo afirma que mediante carta notariada del 18 de diciembre del 2015 y entregada el 21 de diciembre del mismo año solicito formalmente al actor el cumplimiento del contrato y la cancelación del tercer pago el mismo que fue respondido mediante otra carta notariada del 29 de diciembre del 2015 y entregada recién el 5 de enero de 2016 donde hace mención que no cumpliría con lo requerido, y tiempo después de intercambiar otras cartas notariadas el actor le inicio el presente proceso pidiendo la reducción de superficie objeto de venta y consiguiente disminución de precio del fundo rustico La Perla, afirma asimismo que en la cláusula séptima del documento de transferencia suscrito entre Carlos Alberto Cuellar Pedraza, se establece que el comprador Carlos Alberto Cuellar Pedraza declara encontrarse en quieta y pacifica posesión del fundo rustico ganadero adquirido en compra siendo por su entera cuenta y cargo a partir de la fecha todas las responsabilidades inherentes al cumplimiento de la función económica social, guarda tenencia y custodia; afirma que su persona el 18 de diciembre del 2015 mediante carta notariada entregada el 21 de diciembre del 2015 se dirigió al señor Carlos Alberto Cuellar Pedraza y a su padre Ramiro Cuellar Candia requiriendo el cumplimiento del contrato del tercer pago devengado, recibiendo la respuesta mediante otra carta notariada en fecha 5 de enero del 2016, asimismo afirma que en respecto del Código Civil en su art. 1492 parágrafo I señala que los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no la ejerce durante el tiempo que la ley establece, el Art. 1493 que la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo, asimismo menciona que el Art. 635 del mismo cuerpo legal señala que el derecho a demandar la resolución del contrato o la disminución del precio prescribe en el término de 6 meses computables desde la entrega de la cosa y que habiéndose suscrito el contrato de compra-venta en base a la demanda el 25 de mayo de 2015 no interpuso acción alguno a los efectos de demandar la evicción del bien transferido, pidiendo disminución en el precio del fundo rustico La Perla luego de transcurrido más de seis meses sin que el actor haya hecho reclamo alguno, y amparado en las citadas disposiciones legales pide se declare procedente la excepción de prescripción.
Que, por su parte la parte actora mediante memorial cursante de fs. 259 a 260 vlta contesta la excepción de prescripción, asimismo en audiencia contesta la excepción, manifestando que el art. 81 de la ley 1715 solo admite en el proceso agrario las excepciones de incompetencia, de incapacidad o impersoneria, litispendencia, conciliación y cosa juzgada, afirmando que no es admisible la interposición de la excepción de prescripciónen contra la acción, afirma que tampoco puede aplicarse supletoriamente la normativa del procedimiento civil toda vez que el art. 15 de la ley 025 Ley del Órgano Judicial señala que se aplicara con preferencia la ley especial con relación a la ley general, por lo cual se hace inadmisible la excepción de prescripción.
Que, por otro lado afirma que de acuerdo al Art. 1502 inciso 2 del código civil la prescripción no corre a una obligación sujeta a condición o día fijo, hasta que la obligación se cumpla o el día llegue, en ese sentido manifiesta que la escritura pública de venta 433/2015 del 10 de junio del 2015, modificada mediante escritura Nº 550/2015 del 16 de julio el 2015, donde se suscribió el contrato de venta entre el vendedor Cesar Karqui y el comprador Carlos Cuellar Pedraza del fundo La Perla, que el pago fue convenido en tres cuotas, la primera de $us. 100.000 (Cien mil 00/100 dólares americanos), recibidos anteriormente, la segunda de $us. 1.900.000 (Un millón novecientos mil 00/100 dólares americanos) recibidos al momento de la firma y la suma de $us. 1.200.000 (Un millón doscientos mil 00/100 dólares americanos), a ser pagados en el plazo de 90 días, en otra parte de la contestación a la excepción manifiesta que la posesión definitiva se otorgará una vez que el comprador cumpla en su integridad con el pago del precio, es decir que no haya saldo insoluto, manifiesta que de acuerdo al Art. 621 del Código Civil el vendedor debe entregar la cosa vendida al cumplirse el termino establecido por las partes, que de acuerdo al Art. 313 del Código Civil se presume fijado el plazo a favor del deudor, es decir a favor de Carlos Alberto Cuellar Pedraza, asimismo afirma que las partes convinieron contractualmente un término para la entrega definitiva, el cual debe considerarse como el acto de entrega de la cosa vendida, de igual manera manifiesta que el Art. 635 del Código Civil, el derecho a demandar la resolución del contrato o a la disminución del precio prescribe en el término de 6 meses computados desde la entrega de la cosa, que el Art. 1502 inciso 2 del Código Civil señala que la prescripción no corre respecto a una obligación sujeta a condición o día fijo hasta que la condición se cumple o el día llegue, que en razón en que no hubo entrega definitiva de la cosa, al no haber cumplido el demandado con su propia obligación como es el caso de lo dispuesto por el Art. 614 inciso 2 del Código Civil. Que, el cómputo del plazo de seis meses en la forma expuesta por el demandado respecto al acto jurídico de compra venta del fundo La Perla se encuentra integrada por la escritura pública de venta Nº 433/2015 de 10 de junio del 2015, y su escritura pública modificatoria Nº 550/2015 de 16 de julio de 2015, fecha está recién se considera integrado al contrato de venta extendido a su favor, por lo que el computo de los seis meses que alega el demandante tendría como fecha de inicio el 17 de junio del 2015 y como fecha de vencimiento el 17 de enero de 2016, por otro lado afirma que el demandado confiesa por la carta notariada de fecha 29 de diciembre de 2015, entregada el 5 de enero de 2016, antes del vencimiento de los 6 meses argüido por el adversario, que su mandante Carlos Alberto Cuellar Pedraza ha constituido expresamente en mora al acreedor Cesar Karqui en los términos previstos por el Art. 327 con los efectos del Art. 328 del Código Civil por vicios en la cosa por sobreprecio y por incumplimiento en la obligación establecida por el Art. 614 inciso 2 del Código Civil, por lo cual ha habido la interrupción del plazo de los 6 meses alegados por el demandado en aplicación del Art. 1503 parágrafo 2 del mismo compilado sustantivo, afirmando que la prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor, pidiendo se rechace la excepción de prescripción por su manifestada improcedencia.
Que, con relación a la excepción de falta de legitimidad del reconvencionista para demandar interpuesto por Juan Héctor Santa Cruz Rodríguez interpuesta por el memorial de fs. 290 a 294 la parte actora reconvenida en la demanda reconvencional plantea la excepción de falta de legitimidad del reconvencionista para demandar con el argumento de que resulta imposible el perfeccionamiento del contrato de venta de 6121 Ha. (seis mil ciento veintiún hectáreas con seiscientos ochenta metros cuadrados) que consta en la escritura publica Nº 433/2015 de 10 de junio de 2015 y su escritura modificatoria de 16 de julio de 2015 suscrito entre Cesar Karqui como vendedor y Carlos Alberto Cuellar Pedraza como comprador, debido a que la Constitución Política del Estado impide la inscripción en el registro de derechos reales a nombre del comprador por la superficie que exceda a las 5000 hectáreas.
Que, corrido en traslado la parte demandada y reconviniente mediante la parte pertinente del memorial de fs. 302 vlta. a 303 contesta la excepción manifestando que la excepción de falta de legitimidad planteada por el reconvenido y argumentando que no concurrirían las condiciones con relación a los hechos y el derecho que prevé la ley por el impedimento que existiría en lo contenido en el Art. 398 de la constitución política del estado, manifiesta que la misma carece de sentido, de fundamento y razonabilidad al señalar que según Gonzalo Castellanos Trigo debe quedar claro que ahora no es posible plantear excepciones perentorias que han desaparecido en la legislación civil y básicamente en nuestro nuevo procedimiento, sino que todas son previas, por otro lado manifiesta que la legitimidad como excepción a la que hace referencia el reconvenido surge cuando falta un interés legítimo que emerja de los términos de la demanda es decir que Cesar Karqui no tenga derecho alguno sobre la pretensión objeto del proceso situación que desde un principio se tiene demostrado porque es Cesar Karqui quien suscribe el contrato de transferencia del fundo rustico La Perla y por tanto es el titular del derecho sustantivo que emerge de dicho contrato a quien hasta el momento no se le ha cancelado el monto restante de la venta y por otro lado si existe la imposibilidad o no de transferir el fundo rustico La Perla debe ser resuelto en sentencia y no mediante la vía de la excepción, porque se trataría del fondo del asunto, pidiendo sea rechazada la excepción.
Que, realizando el análisis de que si corresponde o no tramitar las excepciones que no se encuentran previstas en el Art. 81 de la Ley 1715 por ser una norma especial que excluye las normas legales de carácter general como es el Código Procesal Civil, al respecto bajo la luz de la nueva Constitución Política del Estado, a criterio del juzgador el principio de legalidad se encuentra en crisis, lo que significa que si una determinada norma es válida en la medida que se encuentra compatible con la Constitución, en este caso la excepción de prescripción así como la excepción de falta de legitimidad del reconvencionista para demandar no se encuentran previstas en el Art. 81 de la Ley 1715 pero son medios de defensa por tanto su negativa vulnera el derecho a la defensa previsto en los Arts. 115 parágrafo II y 119 parágrafo II de la Constitución y es así que habiendo una contradicción entre la Constitución y las leyes, el art. 109 parágrafo I de la Constitución Política del Estado señala que los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección, asimismo el Art. 256 del mismo Texto Constitucional señala que los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que han sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución se aplicaran de manera preferente sobre esta, tanto en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su Art. 2 que habla de la plenitud de los derechos y libertades, y en el Art. 10 que se refiere al derecho a ser oído, por otro lado el Art. 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos de San José de Costa Rica establece las garantías judiciales donde en su inciso f) habla del derecho de la defensa y que al ser derechos garantizados por los tratados y convenios internacionales, además de aprobados mediante ley del Estado a través de la Ley Nº 1430 del 11 de febrero de 1993, por lo que el juzgador considera que las excepciones que no se encuentran expresamente previstas en la Ley 1715 en el Art. 81, pero si en el Código Procesal Civil aplicable por supletoriedad, además por ser una Ley del Estado además considerando que al momento de la promulgación de la Ley 1715 las acciones de competencia de los jueces entonces agrarios, eran simplemente acciones posesorias y acciones reales donde no existían las acciones personales como es en este caso, competencias que fueron ampliadas mediante Ley Nº 3545 pero que hubo una omisión del legislador para prever los medios de defensa correspondientes a las nuevas competencias por ejemplo la excepción del pago documentado en los procesos ejecutivos, que antes con la Ley 1715 no eran de nuestra competencia pero que con la Ley 3545 fueron ampliados a todas las acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad y la posesión agraria entonces las acciones también llevan implícitas los medios de defensa que deben haber y que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional existente el juez no puede dejar de resolver una causa por vacío sino atendiendo a normas análogas o en todo caso en ultimo termino a otras normas del Estado, y el Código Procesal Civil es una norma del Estado.
En consecuencia entramos a resolver la excepción de prescripción por un lado y también la excepción de falta de legitimidad del reconviniente para demandar.
Ahora bien con relación a la excepción de prescripción se debe considerar los fundamentos de la prescripción y la prueba documental cursante en obrados entre ellos tenemos efectivamente el contrato de transferencia suscrito entre Cesar Karqui a favor de Carlos Alberto Cuellar Pedraza, y que cursa de fs. 12 a fs. 15 vlta. donde en cuya cláusula séptima señala que el comprador Carlos Alberto Cuellar Pedraza declara encontrarse provisionalmente en quieta y pacifica posesión del fundo rustico ganadero adquirido en compra siendo en su entera cuenta el cargo a partir de la fecha de todas las responsabilidades inherentes al cumplimiento de la función económica social, guarda, tenencia, custodia, protección, defensa y mantenimiento del inmueble transferido; asimismo se aclara que la posesión definitiva se otorgara una vez que el comprador cumpla en su integridad el pago señalado en el punto 3.2, prohibiendo la realización de cualquier acto de disposición o gravamen sobre el inmueble mientras subsistan saldos insolutos. El testimonio Nº 550/2015 cursante de fs. 16 a 18 vlta. se limita únicamente a la aclaración de las medidas y colindancias, eso en la cláusula segunda, y en la clausula tercera deja expresa constancia de que se mantienen vigentes y sin modificación alguna todas y cada una de las demás cláusulas de la escritura pública Nº 433/2015 de 16 de julio de 2015. El Art. 635 del Código Civil establece que el derecho a demandar la resolución de contrato o la disminución en el precio prescribe en el término de seis meses computados desde la entrega de la cosa, acá no hace una distinción entre la entrega provisional o la entrega definitiva y de acuerdo al contrato de transferencia de fs. 12 a 15 vlta. se establece que el comprador se encuentra en posesión del predio objeto de transferencia, no habiendo constancia de que en algún momento se haya restituido al vendedor por lo que la excepción de prescripción prevista en el art. 1502 inciso 2) que señala que la prescripción no corre contra el acreedor de una obligación sujeta a condición o día fijo hasta que la condición se cumpla o el día llegue, en este caso no esta en cuestión el pago para la entrega de la cosa, la cosa ha sido entregada con un pago parcial pero cualquier reclamo debió haberse realizado dentro de los 6 meses respecto a la reducción de superficie o a la disminución de precio. Ahora veamos las cartas notariadas de fecha 29 de noviembre de 2015 enviado por Caros Alberto Cuellar Pedraza que responde a la carta enviada por Cesar Karqui sobre solicitud de cumplimiento de contrato, dicha carta ha sido entregada el 05 de enero de 2016 y realizado el computo de la fecha de la entrega del predio La Perla que fue, de acuerdo al contrato de transferencia protocolizado mediante instrumento público Nº 433/2015 cursante de fs. 12 a 15 vlta., se establece que fue el 25 de mayo del 2015 y hasta la fecha de entrega de la carta notariada, que fue el 05 de enero de 2016, transcurrieron más de los 6 meses previstos en el Art. 635 del Código Civil, transcurriendo el tiempo necesario para la procedencia de la excepción de prescripción prevista en el Art. 635 del Código Civil.
Con relación a la excepción de falta de legitimidad del reconviniente para demandar interpuesto por los reconvenidos Carlos Alberto Cuellar Pedraza y Elda Teresa Pinto Tufiño, la legitimidad para demandar se encuentra acreditada por el interés que tienen en el cumplimiento de una pretensión, el cual es el pago habiendo una cuota pendiente de pago conforme reconocen ambas partes, tanto en la demanda como en la reconvención, por lo que resulta improcedente la excepción de falta de legitimidad del reconviniente para demandar.
- Encabezado
- Considerando 1
- Por Tanto 1
- AUTO Nº 022/2017
- Considerando 2
- Por Tanto 2
- SENTENCIA No. 003/2017
- Considerando 3
- Considerando 4
- Considerando 5
- Considerando 6
- Por Tanto 3
- AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 36/2017
- Considerando 7
- El Recurso De Casación En La Forma Y En El Fondo De Fs. 577 A 597
- 1.- En la Forma, señalan:
- 2.- En el fondo, refieren:
- Considerando 8
- El Recurso De Casación En El Fondo De Fs. 550 A 557
- El Recuso De Casación En La Forma Y En El Fondo De Fs. 577 A 597
- 1.- Del recurso de casación en la forma
- 2.- Del recurso de casación en el fondo
- El Recurso De Casación Parcial En El Fondo De Fs. 607 A 608
- Por Tanto 4
