AUTO Nº 021/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO Nº 021/2017

Fecha: 16-Feb-2017

Considerando 6

Que, la demanda interpuesta en aplicación de disposiciones legales del Código Civil, son aplicables en materia agraria cuando se trata de acciones reales, personales o mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, conforme a lo dispuesto por el Art. 39, parágrafo I, numeral 8 de la Ley 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, sustituido por el Art. 23 de la Ley 3545, Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, en el presente caso el de cumplimiento de contrato conforme se tiene establecido en el Código Civil en los siguientes artículos: Art. 519 que dispone que "El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por el consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley" y Art. 568 parágrafo I "En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, mas el resarcimiento del daño; también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro del plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño."; Art. 291 "1. El deudor tiene el deber de proporcionar el cumplimiento exacto de la prestación debida. II. El acreedor, en caso de incumplimiento, puede exigir que se haga efectiva la prestación por los medios que la ley establece."; Art. 339 "El deudor que no cumple exactamente la prestación debida está obligado al resarcimiento del daño si no prueba que el incumplimiento o el retraso en el cumplimiento es atribuible a imposibilidad de ejecutar la prestación por una causa que no le es imputable."; Art. 344 "El resarcimiento del daño, en razón del incumplimiento o del retraso, comprende la pérdida sufrida por el acreedor y la ganancia de que ha sido privado, con arreglo a las disposiciones siguientes." Art. 611 "El precio de la venta se determina y designa por las partes, excepto cuando leyes especiales lo limitan o regulan en casos determinados." y Art. 636 "I. El comprador está obligado a pagar el precio en el término y lugar señalados por el contrato. II. A falta de pacto el pago debe hacerse en el lugar y en el momento en que se haga la entrega de la cosa vendida." En ese marco, de acuerdo al Testimonio de la escritura pública Nº 433/2015 de 10 de junio de 2015, por la que se protocoliza la minuta de transferencia de 25 de mayo de 2015, en el que César Karqui transfiere a favor de Carlos Alberto Cuellar Pedraza el fundo rústico denominado La Perla, con una superficie de 6121.0680 Ha. (Seis mil ciento veintiún hectáreas con seiscientos ochenta metros cuadrados), ubicado en el Municipio de San José, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, en cuya cláusula tercera se establece un precio de la venta del predio en $us. 3.200.000 (Tres millones doscientos mil 00/100 dólares americanos), de los cuales, según los puntos 3.1. y 3.2. de la misma cláusula el vendedor declara tener recibidos $us. 100.000 (Cien mil 00/100 dólares americanos); asimismo $us. 1.900.000 (Un millón novecientos mil 00/100 dólares americanos), que también el vendedor declara tener recibidos, y según el punto 3.3. de la misma cláusula, el saldo de $us. 1.200.000 (Un millón doscientos mil 00/100 dólares americanos), el comprador Carlos Alberto Cuellar Pedraza, debió pagar al vendedor César Karqui en el plazo improrrogable no mayor de noventa días calendario a partir de la fecha de suscripción de la minuta, encontrándose acreditada la existencia de un contrato sujeto a plazo; asimismo se ha probado que la adquisición del derecho de propiedad del comprador es posible al existir alternativas de solución y voluntad expresada del vendedor al respecto.

En éste aspecto si bien existen reportes de observación, informe y certificación del INRA, donde se observa la solicitud de registro de transferencia en el INRA, por un lado es posterior al cumplimiento del plazo para el pago y por otro lado, el informe y certificación emitidas por el INRA, no son resoluciones que de manera expresa rechacen la solicitud de registro, tampoco se advierte que se hayan agotado los recursos legales previstos por ley para impugnar una posible resolución denegatoria de registro de transferencia del INRA, sobre la transferencia del fundo rústico La Perla por tratarse de una superficie mayor a las cinco mil hectáreas y tratándose de un predio titulado emergente del proceso de saneamiento, conforme se demuestra por el Certificado de Emisión de Título Ejecutorial de fs. 5, Título Ejecutorial de fs. 6, Certificado de Emisión de Título de fs. 7, Resolución Administrativa de Reversión de fs. 9 a 11 de obrados, los mismos que otorgan y reconocen derecho de propiedad a favor de sus titulares originales y al subadquirente César Karqui respectivamente, por lo que el derecho de propiedad y la transferencia del mismo se encuentra garantizada por la Constitución Política del Estado, así como por tratados y convenios internacionales, conforme a lo siguiente:

Es evidente que el Art. 398 de la Constitución Política del Estado en su parte final señala que "En ningún caso la superficie máxima podrá exceder las cinco mil hectáreas."; pero por otro lado el parágrafo I del Art. 399 del mismo Texto Constitucional señala que "I. Los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada se aplicarán a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de esta Constitución, a los efectos de la irretroactividad de la Ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley."

El Art. 13 de la Constitución Política del Estado, señala: "I. Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos ." (Las negrillas son agregadas).

El parágrafo IV del mismo artículo de la Constitución señala que: "Los tratados y convenios internacionales ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los Estados de Excepción prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Constitución se interpretarán de conformidad con los Tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia."

El Art. 256 de la Constitución Política del Estado, señala: "I. Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta.

II. Los derechos reconocidos en la Constitución serán interpretados de acuerdo a los tratados internacionales de derechos humanos cuando éstos prevean normas más favorables."

El Art. 56 que se encuentra dentro del Título II de la Constitución Política del Estado, referida a los derechos fundamentales y garantías, establece que "I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo. III. Se garantiza el derecho a la sucesión hereditaria."

La Sentencia Constitucional 487/2014, asume como línea jurisprudencial que "... la interpretación pro homine y la interpretación conforme a los Pactos internacionales sobre Derechos Humanos. En virtud a la primera, los jueces, tribunales y autoridades administrativas, tienen el deber de aplicar aquella norma que sea más favorable para la protección del derecho en cuestión - ya sea que esté contenida en la Constitución Política del Estado o en las normas del bloque de constitucionalidad- y de adoptar la interpretación que sea más favorable y extensiva al derecho en cuestión; y en virtud a la segunda (interpretación conforme a los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos), tienen el deber de ejercer el control de convencionalidad, interpretar el derecho de acuerdo a las normas contenidas en Tratados e Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados o a los que se hubiere adherido el Estado , siempre y cuando, claro está, declaren derechos más favorables a los contenidos en la Norma Suprema; obligación que se extiende, además al contraste del derecho con la interpretación que de él ha dado la Corte Interamericana de Derechos Humanos."

El Art. 410 de la Constitución Política del Estado señala que "I. Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución.

II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:

1.- Constitución Política del Estado.

2.- Los tratados internacionales.

3.- Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena.

4.- Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes.

El Art. 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos señala: "1) Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.

2) Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad"

Por otro lado el Art. 21 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", ratificado por el Estado Boliviano mediante Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993, con relación al derecho a la propiedad privada señala que: "Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La Ley puede subordinar tal uso y goce al interés social."

En el presente caso, si bien existe una prohibición constitucional a la propiedad agraria en superficies que excedan a las cinco mil hectáreas, pero los tratados y convenios internacionales, garantizan el derecho a la propiedad, sin poner límite alguno a la superficie de la propiedad agraria, lo cual resulta más favorable a su propietario o subadquirente y habiendo como antecedente un Título Ejecutorial emergente del proceso de saneamiento sobre el predio objeto de transferencia con una superficie mayor a las cinco mil hectáreas, a criterio del juzgador, en aplicación del Art. 256 de la Constitución Política del Estado, y la Sentencia Constitucional 487/2014, el derecho de propiedad, así sea en una superficie mayor a las cinco mil hectáreas para su protección corresponde la aplicación de los tratados y convenios internacionales, concretamente lo dispuesto en el Art. 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que establece: "1) Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.

2) Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad"; Asimismo, el Art. 21 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", ratificado por el Estado Boliviano mediante Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993, que establece sobre el derecho a la propiedad privada: "Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La Ley puede subordinar tal uso y goce al interés social." Ello en lugar del Art. 398 de la Constitución Política del Estado, que limita la propiedad agraria al máximo de cinco mil hectáreas, resultando ésta última la norma menos favorable, salvo alguna interpretación distinta por el Tribunal superior o por el Tribunal Constitucional Plurinacional en caso de hacerse uso de los recursos legales que franquea la ley a la parte que se considere agraviada con el resultado del proceso. Además entre otras alternativas para la adquisición del derecho de propiedad por el comprador, está la posibilidad de que una vez cumplida la obligación del demandado, se pueda realizar la aclaración, enmienda o incluso una subdivisión considerando ya sea a la codemandada de cumplimiento de contrato e incluso a los terceros interesados, de modo que pueda verse los mecanismos legales para que la transferencia del predio no contravenga el límite establecido por el citado precepto constitucional.

Por otro lado se tiene probado que el demandado Carlos Alberto Cuellar Pedraza incumplió con el pago de la última cuota en el plazo establecido de manera injustificada, los posibles aparentes justificativos para el no pago fueron realizados posterior al vencimiento del plazo para su pago, como ser la carta notariada de fs. 164 a 165, de parte de Carlos Alberto Cuellar Pedraza dirigida al vendedor César Karqui, resulta ser de 29 de diciembre de 2015 y entregado el 5 de enero de 2016, entonces la falta de pago también genera daños y perjuicios al vendedor del predio La Perla, con lo cual se vulnera el derecho de la parte que cumplió con su obligación cual es la entrega física del predio, por lo cual se hace necesario que para la vigencia plena de los términos acordados en la minuta de transferencia, que la parte que incumple tiene la obligación de cumplir con los términos acordados en la misma, toda vez que los contratos al haberse acordado y sometido voluntariamente a sus términos, constituye ley entre las partes y de no cumplirse por una de las partes voluntariamente, la parte que cumplió queda facultado a exigir su cumplimiento judicialmente.

Con relación a la demandada Elda Teresa Pinto Tufiño, al no haber intervenido en el contrato, no se tiene probado el incumplimiento de contrato.

Finalmente se concluye que el demandante de cumplimiento de contrato ha dado cumplimiento a los presupuestos básicos de procedencia de la demanda contenidos en los Arts. 519, 568 parágrafo I del Código Civil, Art. 39 parágrafo I numeral 8 de la Ley 1715, sustituido por el Art. 23 de la Ley 3545 para probar su demanda de cumplimiento de contrato, respecto al Testimonio Nº 433/2015 de 10 de junio de 2015, por el que se protocoliza la minuta de transferencia de 25 de mayo de 2015, sólo con relación al demandado Carlos Alberto Cuellar Pedraza, no así con relación a la demandada Elda Teresa Pinto Tufiño.