Análisis fáctico del caso.
III.3. Análisis fáctico del caso.
Conforme las facultades contempladas en el art. 17-I de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, revisada la tramitación y sustanciación del proceso previo de conciliación, conforme se tiene expuesto en el Considerando II del presente fallo; luego de ser sometido a un análisis exhaustivo del caso, se tiene lo siguiente:
III.3.1. Respecto a los argumentos del recurso de casación de fs. 3707 a 3709, expuestos por el representante de la Cooperativa Minera Siglo XX", que hace referencia sobre la participación de personeros de la Federación de Cooperativas Mineras de Potosí, Gobernación de Potosí, Gobierno Municipal de Llallagua, funcionarios del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, Ministerio de Minería, AJAM y COMIBOL, así como de las diferentes personas que intervinieron en las audiencias en representación de la Cooperativa "Siglo XX" y la forma de la citación y notificaciones hacia los representantes legales de las cooperativas mineras denunciadas, no habiendo participado en las anteriores audiencias el representante de la Cooperativa "Siglo XX"; al respecto cabe señalar que si bien, Román Choqueticlla Copajira efectivamente no intervino en todas las audiencias convocadas por la autoridad jurisdiccional; sin embargo, estuvo presente en la audiencia celebrada el 11 de marzo de 2019 (fs. 3104 a 3106), en el que voluntariamente expresó que la cooperativa a la que representa, se encuentra predispuesta a mitigar la contaminación del río "Andavillque", solicitando la cooperación del Municipio de Llalagua y del Gobierno Departamental de Potosí, habiendo acordado con los dirigentes de las otras cooperativas y autoridades originarias del Ayllu "Sikuya" efectuar la socialización de la normativa ambiental con la participación de todos, conforme el cronograma descrito en el proveído de 18 de abril de 2019 cursante a fs. 3169 vta. de obrados, dando su consentimiento en cuanto a la realización de inspecciones para el funcionamiento del dique de colas, así como la presentación de los documentos del monitoreo ambiental.
En ese sentido, luego de la realización de varias audiencias, en las que intervinieron a nombre de la Cooperativa Minera "Siglo XX", los señores Toribio Jorge y Saturnino Flores, en fecha 28 de mayo de 2019 se llegó al compromiso de efectuar la socialización de la normativa ambiental (fs. 3374 a 3375), habiendo conciliado en un preacuerdo anterior, respecto al compromiso de parte de las 6 cooperativas mineras de hacer funcionar el dique de colas en el plazo de 6 meses, acordando cumplir con el cronograma de mitigación ambiental propuesto por las partes, quedando por realizar las inspecciones programadas en las que participaron las nuevas autoridades del Ayllu "Sikuya" , así como los dirigentes de las 6 cooperativas mineras involucradas en el acuerdo, produciéndose las inspecciones correspondientes para la consideración de las observaciones y conclusiones de los informes de monitoreo ambiental, así como de la actualización de las licencias ambientales y el avance de los trabajos para el funcionamiento del dique de colas, habiendo la a quo solicitado información tanto a la Secretaría de la Madre Tierra como a las otras autoridades competentes, sobre el cumplimiento de la normativa ambiental de las cooperativas mineras involucradas en el proceso.
Asimismo, es importante señalar que en la audiencia celebrada el 4 de octubre de 2019, cuya acta cursa a fs. 3587 a 3590 de obrados, se hizo conocer de parte de las cooperativas mineras, la imposibilidad material de hacer funcionar el dique de colas en la fecha acordada, por aspectos técnicos producidos subsecuentemente, al haber sido entregada en malas condiciones y por encontrarse en proceso de auditoría la construcción ejecutada por la empresa adjudicada, por lo que no se encontraban en condiciones de hacer funcionar dicho dique de colas, además que habrían sufrió el hurto de varios materiales, estando pendiente recuperar la membrana necesaria para el funcionamiento del dique, a más que previamente, se debía enmallar el área y demoler varias construcciones realizadas en el sector, lo cual se convertiría en un problema social, por lo que era necesario la participación de las mencionadas autoridades administrativas, tanto nacionales, departamentales y municipales competentes del área, para que brinden los informes correspondientes, así como su asesoramiento técnico legal.
Por lo manifestado precedentemente, el reclamo que realiza el ahora recurrente no es viable, toda vez que en su debido momento no observó tales aspectos, habiendo consentido implícitamente con todo lo consensuado y desarrollado hasta ese momento, por lo que no corresponde anular obrados hasta el acta de conciliación de fs. 3374 a 3375, en virtud a lo establecido por el art. 105 y 271-II del Código Procesal Civil, al prescribir: "En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal de infracción o errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas y jueces o tribunales inferiores" (SIC) Las cursivas y negrillas nos corresponden. Asimismo, cabe señalar que no corresponde en esta instancia, a este Tribunal de casación, el anular el referido acuerdo conciliatorio al que lograron arribar de manera voluntaria todas las partes intervinientes en el proceso conciliatorio, es decir las seis (6) cooperativas mineras y el Ayllu "Sikuya" mediante sus representantes legales y autoridades originarias, toda vez que el mismo se constituye en un documento conciliatorio que tiene el valor jurídico de transacción entre partes, equivalente a una sentencia judicial con autoridad de cosa juzgada , como se tiene sentado en el punto III.2. del presente fallo.
Respecto a que la Juez Agroambiental de Uncía del departamento de Potosí, habría permitido que intervengan en las audiencias personas que no eran parte del proceso, tales como los personeros de las instituciones mencionadas, así como los socios de la Cooperativa "Siglo XX", que actuaron sin representación legal; se establece que, lo señalado, no es causal de nulidad puesto que las personas mencionadas actuaron en representación de las instancias administrativas competentes, habiendo sido convocadas para asesorar y orientar a las partes, por lo que el argumento del recurrente referido a la intervención de terceras personas, no contradice la garantía constitucional de la seguridad jurídica, mucho menos se constituye en motivo para anular obrados por este concepto. Por otra parte, este Tribunal considera que no podría haberse vulnerado el principio de inmediación, toda vez que hubo contacto directo y personal de la autoridad jurisdiccional con las partes, cumpliéndose con la condición esencial de la oralidad, habiéndose excluido cualquier medio de conocimiento indirecto del caso.
III.3.2. Con relación a los argumentos expuestos en el recurso de casación en la forma de fs. 3674 a 3676, planteado por la Cooperativa Minera "Multiactiva", los mismos que fueron reiterados en los recursos de casación de las cooperativas mineras "23 de Marzo" y "El Carmen" cursantes de fs. 3715 a 3717 y de fs. 3743 a 3745 respetivamente, se tiene lo siguiente.
Los representantes legales de las cooperativas mencionadas, refieren que el Auto definitivo impugnado establece determinaciones ultra petita, toda vez que se habría dictado al margen de lo previsto por los arts. 235 y 296 de la Ley N° 439, así como de las normas que regulan las atribuciones de las autoridades administrativas ambientales competentes.
De lo manifestado, examinados los antecedentes del caso de autos, si bien la Juez Agroambiental de Uncía del departamento de Potosí, mediante Acta de conciliación de fecha 28 de mayo de 2019 aprueba la conciliación sobre los puntos acordados, sin embargo de manera posterior aplicó indebidamente la ley que regula el instituto de la conciliación, habiéndose excedido en sus determinaciones, al dictar el Auto interlocutorio definitivo recurrido, desconociendo lo regulado por el Capítulo 1, Título I del Libro Segundo del Código Procesal Civil y la normativa agroambiental vigente.
Al respecto cabe señalar que el acuerdo al que arribaron las partes en fecha 28 de mayo de 2019, refiere tan sólo al compromiso que asumen la 6 cooperativas mineras de hacer funcionar el dique de colas en el plazo de 6 meses; es así que la finalidad de este proceso previo era el de llegar al acuerdo conciliatorio entre partes para dar solución al problema de la contaminación de los productos agropecuarios de las comunidades circundantes a la cuenca Catavi, específicamente por la contaminación del rio de "Andavillque"; de tal manera que se llegó a suscribir el acta de conciliación de fecha 28 de marzo de 2019, acuerdo conciliatorio que equivale a una sentencia que da por finalizada la petición planteada por el Ayllu "Sikuya", ya que la misma tiene calidad de cosa juzgada, conforme establece el art. 237-II del Código Procesal Civil y por tanto tiene fuerza ejecutiva para las partes; por lo tanto lo dispuesto en el Auto definitivo impugnado resulta ser ultra petita, al otorgar más de lo pedido por las partes, constatándose que la denuncia que cursa a fs. 1, el auto que da inicio al proceso de fs. 2 a 3 vta. y el acta de conciliación de fs. 3374 a 3375 vta., con el Auto definitivo de fs. 3640 a 3641 vta. de obrados, son contrapuestos, no existiendo concordancia en cuanto a los alcances de la conciliación expresados en el punto III.2. del presenten fallo, por lo que las determinaciones asumidas por la Juez Agroambiental de Uncía del departamento de Potosí en el Auto impugnado, resultan ser atentatorias a la normativa procedimental y especial vigente, al haber ordenado que en el plazo de 40 días se informe sobre las sanciones que deben imponerse a las cooperativas mineras "Siglo XX", "20 de Octubre", "Dolores" y "El Carmen" ante el incumplimiento de la normativa ambiental correspondiente; así como, al haber dispuesto la caducidad de la licencia ambiental de la cooperativa "Multiactiva", como sanción ante el incumplimiento del acuerdo conciliatorio suscrito entre partes, como si se tratare de una resolución dictada dentro de un proceso formal y contradictorio, estando dicha determinación al margen de la normativa especial vigente y en contraposición a lo previsto por las disposiciones procedimentales aplicables al caso, como ser los arts. 230, 237 y 296 de la Ley N° 439 y el art. 115-II de la C.P.E., referidos al debido proceso.
Por otra parte, se observa que la autoridad jurisdiccional, al margen de haber procedido en contra de la ley dictando el Auto recurrido en forma ultrapetita, incurrió en otra irregularidad procesal al haber continuado con la tramitación de la causa emitiendo el Auto interlocutorio definitivo ahora impugnado, conforme se evidencia del expediente remitido en casación; irregularidad que se constituye en otro motivo de nulidad.
- Encabezado
- Considerando 1
- Considerando 2
- Por Tanto 1
- AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 017/2020
- Recurso de Casación en la forma de la Cooperativa Minera "Siglo XX". Mediante memorial de fs. 3707 a 3709 de obrados, Román Choqueticlla Copajira, notificado con el Auto interlocutorio definitivo de 28 de noviembre de 2019, cursante de fs. 3640 vta. a 3641 vta. de obrados, en su condición de Presidente y en represente legal de la Cooperativa Minera "Siglo XX", plantea recurso de casación en la forma, contra del mencionado Auto, expresando agravios al ordenamiento jurídico y violación a las garantías, derechos y principios establecidos en la Constitución Política del Estado, la Ley del Órgano Judicial y la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, al considerar que en el proceso de conciliación tramitado ante el Juzgado Agroambiental de Uncía del departamento de Potosí, se habría incurrido en errores in procedendo, o de forma, por lo siguiente:
- Recurso de Casación en la forma de la Cooperativa Minera "Multiactiva". Por su parte Luis Marcelo Luna Acuña mediante Testimonio N° 129/2019 de 30 de diciembre de 2019, otorgado ante Notaria de Fe Pública N° 1 de la Dra. Mónica Lourdes Correa Reynaga, acredita que los señores Leoncio Jorge Colquechuima, Fabio Calani Robles y otros, en su calidad de Dirigentes de la Cooperativa Minera "Multiactiva" Catavi Siglo XX, le otorgan poder amplio y suficiente para que en representación legal de dicha Cooperativa se apersone al proceso de conciliación a objeto de interponer recurso de casación en la forma, conforme dispone el art. 87
- Recurso de Casación de la Cooperativa Minera "23 de Marzo".
- Recurso de Casación en la forma de la Cooperativa Minera "El Carmen".
- Recursos de casación en la forma de las Cooperativas Mineras "20 de Octubre" y "Dolores".
- Considerando 4
- Antecedentes.
- Resolución impugnada.
- Aspectos normativos.
- Análisis fáctico del caso.
- Conclusiones.
- Por Tanto 2
