Expediente Nº: 043/2018
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente Nº: 043/2018

Fecha: 28-Nov-2019

Aspectos normativos.

III.1. Aspectos normativos.

En virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545; corresponde al Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental, resolver los recursos de casación y/o nulidad, interpuestos contra sentencias y autos interlocutorios definitivos emitidos por las y los Jueces Agrarios, ahora Juezas y Jueces Agroambientales, conforme prevé el art. 87-IV de la Ley N° 1715 y el art. 277 de la Ley N° 439, aplicable por el régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715; por lo que, teniendo este Tribunal de casación la ineludible obligación de revisar incluso de oficio todo el proceso, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman su tramitación y conclusión, en caso de evidenciar infracciones a normas de orden público correspondería declarar la nulidad del acto procesal cuestionado.

En ese orden, ante la irregularidad identificada en el proceso, al constituirse en infracción al orden público, incumbe al Tribunal de casación, en su caso y cuando la ley califique expresamente, declarar la nulidad de obrados, tal cual prevé el art. 220-III-2-a) de la Ley N° 439, que dispone la anulatoria sin reposición, cuando, entre otros, se otorgue más de lo pedido por las partes, es decir ultrapetita, o más allá de lo pedido; y en su caso, cuando se usurpe funciones que no le compete a la autoridad judicial o administrativa y se ejerza jurisdicción o potestad que no emana de la ley, conforme lo estatuido el art. 122 de la C.P.E., siendo obligación de los Tribunales de casación realizar la revisión exhaustiva del proceso, con la finalidad de verificar si en las diferentes instancias, los operadores judiciales efectuaron sus actos en el marco de la legalidad; debiendo considerarse estos aspectos que son orden público.

III.2. La Conciliación.

En nuestro sistema normativo judicial, como medio alternativo de solución a un litigio eventual, se encuentra previsto el instituto de la Conciliación que consiste en un mecanismo de resolución de conflictos entre contendientes, que con la ayuda de un tercero imparcial pueden llegar a identificar las soluciones a su conflicto, el mismo que se plasma en un acuerdo voluntario, con prestaciones mutuas y reciprocas en el que generalmente las partes ceden en algo para llegar a un acuerdo por el que ambos estén satisfechos. De no poder encontrar la solución mediante conciliación, las partes pueden acudir a vía contenciosa judicial, donde el Juez es el que impone las soluciones o sanciones, en su caso.

En este procedimiento exento de formalidades se debe identificar mínimamente a las personas que tienen autoridad para aprobar un acuerdo voluntario, debiendo ser citados a las sesiones conciliadoras, asegurando que el acuerdo al que se llegue sea viable y que en caso de no encontrar un acuerdo a todos los puntos discutidos, se llegue a un acuerdo parcial, quedando las partes en libertad de acudir a discutir en juicio las diferencias no conciliadas, estando determinadas claramente las implicaciones del incumplimiento de lo acordado y los pasos a seguir en caso de que esto suceda, para exigir el cumplimiento del acuerdo ya sea la vía judicial u otra que corresponda, toda vez que el documento conciliatorio contenido en el acta de conciliación correspondiente, tiene el valor jurídico de transacción entre partes, equivalente a una sentencia judicial con autoridad de cosa juzgada, esto para fines de su ejecución forzosa, conforme lo determina el art. 237 del Código Procesal Civil.

Si se llegare a un acuerdo total o parcial, éste será homologado en el acto por el Juez, poniendo fin al proceso, y si las partes no llegaren a ningún acuerdo la autoridad jurisdiccional dará por concluida la diligencia.

En el caso de autos, la conciliación fue ejercitada previo a un proceso formal, conforme establece el Libro Segundo, Título I, Capítulo Primero de la Ley N° 439, correspondiente a los procesos preliminares, aplicable a la materia en lo pertinente por la permisión establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715.

Respecto a la vía a recurrirse para ejecutar los acuerdos conciliatorios, el art. 296-XI del Código Procesal Civil, determina que "la autoridad judicial que aprobó la conciliación será competente para la ejecución de los acuerdos arribados en el acta de conciliación" (SIC) Las cursivas son añadidas. Suscrito el acuerdo conciliatorio corresponderá a las partes cumplir las obligaciones asumidas; si alguna de las partes no cumpliera con lo pactado, se tiene la vía expedita para exigir su cumplimiento formalizando la demanda que corresponda, en este caso podrían recurrir al juicio oral agroambiental, mediante la acción de cumplimiento de acuerdo conciliatorio o cumplimiento de obligación ante el mismo Juez que tramitó la conciliación.