Conclusiones.
III.4. Conclusiones.
En principio es importante dejar claramente establecido que los Jueces Agroambiental pueden conocer en la vía conciliatoria previa, acciones sobre uso y aprovechamiento de aguas, competencia y atribución prevista en el art. 39 de la Ley N° 1715, respaldada por el art. 189-I de la C.P.E., normas que otorgan a la Jurisdicción Agroambiental la facultad de conocer, entre otras, acciones ambientales, de derechos de uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, hídricos y demandas sobre prácticas que pongan en peligro el sistema ecológico, estando prescrito que Tribunal Agroambiental resuelve los recursos de casación y nulidad en las acciones reales agrarias, forestales, ambientales, de aguas, derechos de uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, forestales, hídricos y biodiversidad, demandas sobre actos que atenten contra la fauna, la flora, el agua y el medio ambiente, así como demandas sobre prácticas que pongan en peligro el sistema ecológico y la conservación de especies o animales.
Por lo anotado se tiene determinado también que toda persona, ya sea a título individual o en representación de una colectividad, está facultada para ejercitar las acciones legales en defensa del derecho al medio ambiente, sin perjuicio de la obligación de las instituciones públicas de actuar frente a los atentados contra el medio ambiente, tal cual establece el art. 34, concordante con el art. 33, ambas de la C.P.E., estableciendo esta última disposición constitucional que: "Las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado. El ejercicio de este derecho debe permitir a los individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente". (SIC) Las cursivas son añadidas, constituyéndose estas normas, en garantías, derechos y principios reconocidos constitucionalmente (arts. 13, 115-II, 119-II, 120-1 y 178 de la C.P.E.); los mismos que se encuentran desarrollados en los tratados y convenios internacionales que están reconocidos por el Estado Boliviano, por lo tanto de cumplimiento obligatorio, conforme establece el art. 256 de la Constitución Política del Estado; así como las normas internas que rigen la materia, como ser la Ley N° 071 de los Derechos de la Madre Tierra, entendida esta como un sujeto colectivo, que dentro de ella existe personas y comunidades, teniendo presente además que estas garantías contenidas en nuestra Carta Magna, así como en el Bloque de Constitucionalidad, son de aplicabilidad directa. En ese entendido cabe señalar que uno de los tratados internacionales ratificados por nuestro país mediante Ley N° 1182, como lo es Acuerdo de Escazú, mencionado en el punto II.1. del segundo considerando, precisamente establece en su artículo octavo lo siguiente: "Acceso a la justicia en asuntos ambientales. - 1. Cada Parte garantizará el derecho a acceder a la justicia en asuntos ambientales de acuerdo con las garantías del debido proceso. 2. Cada Parte asegurará, en el marco de su legislación nacional, el acceso a instancias judiciales y administrativas para impugnar y recurrir, en cuanto al fondo y el procedimiento: a) cualquier decisión, acción u omisión relacionada con el acceso a la información ambiental; b) cualquier decisión, acción u omisión relacionada con la participación pública en procesos de toma de decisiones ambientales; y c) cualquier otra decisión, acción u omisión que afecte o pueda afectar de manera adversa al medio ambiente o contravenir normas jurídicas relacionadas con el medio ambiente. 3. Para garantizar el derecho de acceso a la justicia en asuntos ambientales, cada Parte, considerando sus circunstancias, contará con: a) órganos estatales competentes con acceso a conocimientos especializados en materia ambiental; b) procedimientos efectivos, oportunos, públicos, transparentes, imparciales y sin costos prohibitivos; Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación...; c) legitimación activa amplia en defensa del medio ambiente, de conformidad con la legislación nacional; d) la posibilidad de disponer medidas cautelares y provisionales para, entre otros fines, prevenir, hacer cesar, mitigar o recomponer daños al medio ambiente; e) medidas para facilitar la producción de la prueba del daño ambiental, cuando corresponda y sea aplicable, como la inversión de la carga de la prueba y la carga dinámica de la prueba; f) mecanismos de ejecución y de cumplimiento oportunos de las decisiones judiciales y administrativas que correspondan; y g) mecanismos de reparación, según corresponda, tales como la restitución al estado previo al daño, la restauración, la compensación o el pago de una sanción económica, la satisfacción, las garantías de no repetición, la atención a las personas afectadas y los instrumentos financieros para apoyar la reparación. 4. Para facilitar el acceso a la justicia del público en asuntos ambientales, cada Parte establecerá: a) medidas para reducir o eliminar barreras al ejercicio del derecho de acceso a la justicia; b) medios de divulgación del derecho de acceso a la justicia y los procedimientos para hacerlo efectivo; c) mecanismos de sistematización y difusión de las decisiones judiciales y administrativas que correspondan; y d) el uso de la interpretación o la traducción de idiomas distintos a los oficiales cuando sea necesario para el ejercicio de ese derecho. 5. Para hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia, cada Parte atenderá las necesidades de las personas o grupos en situación de vulnerabilidad mediante el establecimiento de mecanismos de apoyo, incluida la asistencia técnica y jurídica gratuita, según corresponda. 30 Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL) 6. Cada Parte asegurará que las decisiones judiciales y administrativas adoptadas en asuntos ambientales, así como su fundamentación, estén consignadas por escrito. 7. Cada Parte promoverá mecanismos alternativos de solución de controversias en asuntos ambientales, en los casos en que proceda, tales como la mediación, la conciliación y otros que permitan prevenir o solucionar dichas controversias". (SIC) Las cursivas y negrillas nos corresponde.
En cuanto la legislación ambiental interna la misma es clara respecto a las atribuciones que tienen las Autoridades Administrativas que son competentes para el tratamiento de los casos de incumplimiento o mala aplicación de la normativa ambiental administrativa.
Por su parte los Jueces Agroambientales tiene competencia para conocer acciones para precautelar y prevenir daños causados al medio ambiente como es la contaminación de ríos, sin perjuicio de lo establecido en las norma especiales que rigen la materia, siendo que a partir de lo prescrito por la norma Constitucional contenida en el art. 189 de la C.P.E. queda establecida la jurisdicción ambiental; empero debe entenderse que el conocimiento sobre el incumplimiento a las normas administrativas en cuanto a los requisitos administrativos, queda reservado para las autoridades administrativas sectoriales competentes, pues la normativa administrativa está expresamente referida a esta instancia, cuyos proceso administrativos cuentan con sus propios procedimientos, correspondiendo en estos casos conocer las Autoridades Administrativas.
En este punto es necesario diferenciar respecto a la gestión ambiental, existiendo dos ramas es decir la administrativa y la jurisdiccional, correspondiendo a esta última el determinar en un proceso formal la responsabilidad de quien ejecuta la actividad generadora del problema ambiental, debiendo previo proceso determinar el remedio preventivo o correctivo que corresponda; estando por el otro lado, la vía administrativa, para accionar respecto al incumplimiento de las normas administrativas ambientales que deben cumplirse, lo cual excluye a la judicatura especial agroambiental, que tiene competencia para conocer demandas de acciones reales personales y mixtas en el ámbito agrario; y por otra parte, en el ámbito ambiental, esto dentro de un proceso formal en el que, como se tiene señalado precedentemente, será el Juez Agroambiental competente, el que decida la forma de la resolución del conflicto, reiterando que en un proceso previo de conciliación, son las partes quienes deciden poner solución al conflicto suscitado, como se presentó en este caso, referido a la contaminación ambiental de una cuenca; conciliación que fue cerrada mediante la firma y suscrición del acta del acuerdo conciliatorio celebrado entre ambas partes, con la intervención de la Juez Agroambiental de Uncía del departamento de Potosí, el mismo que sin embargo en el caso de autos no fue cumplido.
En todo caso conforme el art. 189-1 de la C.P.E. la jurisdicción agroambiental tiene competencia para conocer acciones legales, para precautelar y prevenir la contaminación del medio ambiente, que en el presente caso está relacionado con uso y aprovechamiento de aguas para fines agropecuarios, que fueron afectados precisamente por la contaminación del rio Andavillque y la cuenca Catavi; que conforme se tiene sentado en el presente caso, al no haberse cumplido con el acuerdo conciliatorio arribado entre partes, se deja a la parte afectada la posibilidad de que reclame sus derechos en una acción o demanda formal posterior prevista en la norma procesal o sustantiva vigente, toda vez que al amparo del art. 34 de la C.P.E., cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad, está facultada para ejercitar las acciones legales en defensa del derecho al medio ambiente; pudiendo acudir a la Jurisdicción Agroambiental.
Respecto a la tramitación de demandas de uso y aprovechamiento de las aguas, con afectación a medio ambiente, que son de competencia de los Jueces Agroambientales, cabe señalar que éstos deben enmarcarse en lo concerniente a la restauración, rehabilitación y reparación de los daños ambientales ocasionados por una acción obra o proyecto, misma que se tramitará en un proceso formal agroambiental, teniendo la autoridad judicial la capacidad de precautelar el medio ambiente, determinando la responsabilidad por los daños ambientales que se ocasionen, aclarando que la actuación de la autoridad Judicial en un proceso previo de conciliación tiene que circunscribirse únicamente a la decisión voluntaria de las partes, interviniendo en este caso simplemente como mediador, por tratarse de un procedimiento especial exento de las formalidades que conlleva una demanda agroambiental oral y contenciosa.
No obstante lo manifestado líneas arriba, la determinación asumida por la Juez Agroambiental de Uncía del departamento de Potosí, al emitir el Auto definitivo dictado en la audiencia de verificación del cumplimiento del acuerdo conciliatorio suscrito por las partes, desconoce los límites del instituto de la conciliación, apartándose de los alcances del trámite preliminar previsto en el art. 292 y siguientes del Código Procesal Civil aplicable en lo pertinente, excediéndose en sus determinaciones que fueron asumidas de oficio y de manera ultrapetita, alejándose de la finalidad del proceso de conciliación, al que se sometieron las partes de manera voluntaria, llegando al extremo de disponer la caducidad de una Licencia Ambiental, la misma que no está prevista en la normativa especial vigente, confundiéndola con la caducidad que producía la extinción de los derechos mineros por el abandono del trámite de petición o concesión minera regulado por el anterior Código de Minería que se encuentra abrogado, vulnerando de esta manera el debido proceso, toda vez que la revocatoria de las licencias ambientales son atribución de la autoridad administrativa ambiental competente; por lo que la Juez Agroambiental de Uncía del departamento de Potosí, aplicó indebidamente la normativa que delimita las funciones de las autoridades administrativas, al adoptar decisiones que van más allá de los límites impuestos por las partes en el acuerdo conciliatorio de fs. 3374 a 3375 de obrados, conculcando lo establecido en el art. 296 del Código Procesal Civil.
En ese entendido, consideramos y concluimos que en el proceso preliminar de conciliación analizado, no debió excederse en su ámbito de aplicación lo previsto en el ordenamiento jurídico, ya que en ningún caso, a través de este proceso previo podía definirse situaciones jurídicas ajenas a la voluntad de las partes, siendo que el trámite de conciliación no constituye en sí, un proceso de naturaleza formal propia de un proceso contradictorio como tal, sino simplemente una opción encaminada a la solución de un conflicto que se pretende evitar, por lo que de ninguna manera puede ser equiparada a un proceso formal; consiguientemente, la a quo no dio correcta aplicación a la normativa citada precedentemente, resultando el Auto impugnado vulneratorio al debido proceso, correspondiendo en consecuencia aplicar el art. 220-III-2-a) del Código Procesal Civil.
- Encabezado
- Considerando 1
- Considerando 2
- Por Tanto 1
- AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 017/2020
- Recurso de Casación en la forma de la Cooperativa Minera "Siglo XX". Mediante memorial de fs. 3707 a 3709 de obrados, Román Choqueticlla Copajira, notificado con el Auto interlocutorio definitivo de 28 de noviembre de 2019, cursante de fs. 3640 vta. a 3641 vta. de obrados, en su condición de Presidente y en represente legal de la Cooperativa Minera "Siglo XX", plantea recurso de casación en la forma, contra del mencionado Auto, expresando agravios al ordenamiento jurídico y violación a las garantías, derechos y principios establecidos en la Constitución Política del Estado, la Ley del Órgano Judicial y la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, al considerar que en el proceso de conciliación tramitado ante el Juzgado Agroambiental de Uncía del departamento de Potosí, se habría incurrido en errores in procedendo, o de forma, por lo siguiente:
- Recurso de Casación en la forma de la Cooperativa Minera "Multiactiva". Por su parte Luis Marcelo Luna Acuña mediante Testimonio N° 129/2019 de 30 de diciembre de 2019, otorgado ante Notaria de Fe Pública N° 1 de la Dra. Mónica Lourdes Correa Reynaga, acredita que los señores Leoncio Jorge Colquechuima, Fabio Calani Robles y otros, en su calidad de Dirigentes de la Cooperativa Minera "Multiactiva" Catavi Siglo XX, le otorgan poder amplio y suficiente para que en representación legal de dicha Cooperativa se apersone al proceso de conciliación a objeto de interponer recurso de casación en la forma, conforme dispone el art. 87
- Recurso de Casación de la Cooperativa Minera "23 de Marzo".
- Recurso de Casación en la forma de la Cooperativa Minera "El Carmen".
- Recursos de casación en la forma de las Cooperativas Mineras "20 de Octubre" y "Dolores".
- Considerando 4
- Antecedentes.
- Resolución impugnada.
- Aspectos normativos.
- Análisis fáctico del caso.
- Conclusiones.
- Por Tanto 2
