Expediente Nº: 043/2018
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente Nº: 043/2018

Fecha: 28-Nov-2019

Recurso de Casación en la forma de la Cooperativa Minera "Siglo XX". Mediante memorial de fs. 3707 a 3709 de obrados, Román Choqueticlla Copajira, notificado con el Auto interlocutorio definitivo de 28 de noviembre de 2019, cursante de fs. 3640 vta. a 3641 vta. de obrados, en su condición de Presidente y en represente legal de la Cooperativa Minera "Siglo XX", plantea recurso de casación en la forma, contra del mencionado Auto, expresando agravios al ordenamiento jurídico y violación a las garantías, derechos y principios establecidos en la Constitución Política del Estado, la Ley del Órgano Judicial y la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, al considerar que en el proceso de conciliación tramitado ante el Juzgado Agroambiental de Uncía del departamento de Potosí, se habría incurrido en errores in procedendo, o de forma, por lo siguiente:

I.1. Recurso de Casación en la forma de la Cooperativa Minera "Siglo XX". Mediante memorial de fs. 3707 a 3709 de obrados, Román Choqueticlla Copajira, notificado con el Auto interlocutorio definitivo de 28 de noviembre de 2019, cursante de fs. 3640 vta. a 3641 vta. de obrados, en su condición de Presidente y en represente legal de la Cooperativa Minera "Siglo XX", plantea recurso de casación en la forma, contra del mencionado Auto, expresando agravios al ordenamiento jurídico y violación a las garantías, derechos y principios establecidos en la Constitución Política del Estado, la Ley del Órgano Judicial y la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, al considerar que en el proceso de conciliación tramitado ante el Juzgado Agroambiental de Uncía del departamento de Potosí, se habría incurrido en errores in procedendo, o de forma, por lo siguiente:

I.1.1. Señala que se habría vulnerado garantías y principios Constitucionales , contenidos en los arts. 115-II, 119-II, 120-1 y 178 de la Constitución Política del Estado, toda vez que "la demanda principal" (fs. 1) se encuentra dirigida a su persona -Román Choquetíclla Copajira- como Presidente y representante legal de la Cooperativa Minera "Siglo XX"; sin embargo, en la tramitación del proceso intervinieron otras personas a nombre de la Cooperativa Minera "Siglo XX", sin acreditar su personería ni contar con mandato expreso para dicho fin; asimismo señala que no obstante de la intervención ilegal de terceras personas, actuaron también en el proceso dirigentes de la Federación Regional de Cooperativas Mineras del Norte de Potosí (FERECOMINORPO), como ser: Anghelo Benjo Herrera, Freddy Ambrocio y Saturnino Flores (fs. 3374 a 3375), sin que hayan sido demandados, ni mucho menos haberse apersonado mediante tercería voluntaria sea principal o accesoria y/o forzosa, conforme establece el art. 51 y siguientes de la Ley N° 439 aplicable en virtud de lo dispuesto por el art. 78 de la Ley N° 1715. Por otra parte, señala que en la audiencia de conciliación celebrada el 28 de mayo de 2019, conforme el acta que cursa de fs. 3374 a 3375 de obrados, en el caso de la Cooperativa Minera "Siglo XX", se llevó a cabo con la presencia de otros sujetos procesales como ser el señor Toribio Jorge y no su persona como representante legal de dicha Cooperativa, asimismo reitera que intervinieron los representantes de la Federación de Cooperativas Mineras del Norte de Potosí, sin que sean parte del proceso, incurriendo en la vulneración de las garantías constitucionales como ser el de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso en su vertiente del derecho inviolable a la defensa, puesto que según el recurrente no se le habría notificado a su persona ni a los otros denunciados en forma personal, por cédula domiciliaria o edicto, de manera oportuna y correcta, toda vez que la notificación se habría practicado en Secretaría del Juzgado de Uncía en presencia de un testigo (fs. 3 y 4), vulnerándose el art. 115 - II y 119-II de la C.P.E., así como los arts. 73, 74, 75, 76, 77 y siguientes del Código Procesal Civil (Régimen de Comunicación Procesal) por lo que pide se anule el proceso hasta el vicio más antiguo.

I.1.2. El recurrente sostiene también que se habría violado el principio de Seguridad Jurídica previsto en la Ley del Órgano Judicial , el mismo que debió ser respetado por la Juez de Uncía y las partes, aspecto que no sucedió, vulnerando el principio previsto en el art. 3-4 de la Ley N° 025, habiendo dicha autoridad jurisdiccional permitido que actúen en el proceso, personas que no eran parte del mismo, causando no sólo incertidumbre, sino también la vulneración de los derechos y garantías constitucionales que tiene su persona como representante legal de la Cooperativa Minera "Siglo XX".

En ese sentido cuestiona, que la a quo pida el cumplimiento al acta de audiencia de conciliación de 28 de mayo de 2019 (fs. 3374 a 3375), siendo esta nula de pleno derecho, toda vez que en dicha audiencia no estuvo presente su persona como representante legal de la Cooperativa Minera "Siglo XX", reiterando que estuvieron otras personas que no eran parte del proceso, como ser el señor Toribio Jorge, así como los representantes de la Federación de Cooperativas Mineras del Norte de Potosí, vulnerando de esta manera el principio de la Seguridad Jurídica.

I.1.3. Denuncia también que se habrían vulnerado principios previstos en la Ley N° 1715, como ser el de Inmediación, que consiste en el contacto directo y personal del titular del Órgano Jurisdiccional con las partes, como condición esencial de la oralidad que excluye cualquier medio de conocimiento indirecto del proceso.

Conforme este principio, señala que la autoridad jurisdiccional debió tener contacto directo con su persona como representante legal de la Cooperativa Minera "Siglo XX" y no con personas extrañas al proceso, por lo que, al haber llevado a cabo la audiencia de conciliación de fs. 3374 a 3375 sin su presencia, sino con otras personas ajenas al proceso como son dirigentes de la Federación Regional de Cooperativas Mineras del Norte de Potosí, vulneró el principio de Inmediación y Defensa previstos en el art. 76 de la Ley N° 1715 , habiendo admitido a terceras personas en su lugar, lo que contradice la garantía constitucional de seguridad jurídica, por cuyo agravio según el recurrente correspondería anular obrados hasta el vicio más antiguo.

Con esos argumentos, pide que se valore los extremos señalados en su recurso, sosteniendo que debe anularse obrados hasta el Auto de 28 de noviembre de 2019 y el acta de audiencia de conciliación de 28 de mayo de 2019, sea con costas y multa por los errores cometidos en la tramitación del proceso.