Recurso de Casación en la forma de la Cooperativa Minera "Multiactiva". Por su parte Luis Marcelo Luna Acuña mediante Testimonio N° 129/2019 de 30 de diciembre de 2019, otorgado ante Notaria de Fe Pública N° 1 de la Dra. Mónica Lourdes Correa Reynaga, acredita que los señores Leoncio Jorge Colquechuima, Fabio Calani Robles y otros, en su calidad de Dirigentes de la Cooperativa Minera "Multiactiva" Catavi Siglo XX, le otorgan poder amplio y suficiente para que en representación legal de dicha Cooperativa se apersone al proceso de conciliación a objeto de interponer recurso de casación en la forma, conforme dispone el art. 87
I.2. Recurso de Casación en la forma de la Cooperativa Minera "Multiactiva". Por su parte Luis Marcelo Luna Acuña mediante Testimonio N° 129/2019 de 30 de diciembre de 2019, otorgado ante Notaria de Fe Pública N° 1 de la Dra. Mónica Lourdes Correa Reynaga, acredita que los señores Leoncio Jorge Colquechuima, Fabio Calani Robles y otros, en su calidad de Dirigentes de la Cooperativa Minera "Multiactiva" Catavi Siglo XX, le otorgan poder amplio y suficiente para que en representación legal de dicha Cooperativa se apersone al proceso de conciliación a objeto de interponer recurso de casación en la forma, conforme dispone el art. 87-I de la Ley N° 1715 y art 270-I de la Ley N° 439, misma que cursa de fs. 3674 a 3676 de obrados, planteada en contra del Auto Interlocutorio Definitivo de 28 de noviembre de 2019 de fs. 3636 a fs. 3641, al considerar que existirían las causales previstas en el art. 271 de la Ley N° 439, toda vez que dicho Auto conllevaría una determinación ultra petita, tomando en cuenta que la principal causa de este proceso preliminar, era básicamente el buscar un acuerdo conciliatorio, mismo que sería resuelto mediante Auto de 24 de octubre de 2018 de fs. 2, cuya parte resolutiva in fine dispone: "(...) CONCILIACIÓN para verificar si realmente son las Cooperativas Mineras, quienes están causando daños a los ríos y BUSCAR UNA SOLUCIÓN que beneficien (...), de donde se deduce precisamente los alcances del presente proceso"; no obstante de esta situación, observa que entre este primer actuado jurisdiccional y el Auto interlocutorio definitivo impugnado no existiría coincidencia de los alcances de la audiencia conciliatoria, con las determinaciones asumidas por la a quo, señalando como agravios los siguientes aspectos:
I.2.1. Acusa inobservancia y errónea aplicación del art. 235 de la Ley N° 439 , al señalar que un proceso previo de conciliación judicial como el presente caso, llega a constituirse en un mecanismo de resolución de conflictos, regulado por el art. 234 y siguientes del Código Procesal Civil, el cual se constituye en una actividad previa a decir del art. 292 de dicha norma procesal, por lo que se puede definir como un procedimiento previo al proceso en si, por el cual las partes se reúnen para componer una controversia con la intervención de un tercero neutral conciliador, quién además de proponer fórmulas de acuerdo, da fe del arreglo aprobándolo, por lo que el convenio al que se llega como resultado del acuerdo es obligatorio y definitivo para las partes que concilian.
En ese sentido señala que la conciliación de 28 de mayo de 2019 estableció lo siguiente:
1° A petición de las 6 Cooperativas Mineras, se acuerda un plazo de 6 meses el cual es aceptado por el Ayllu "Sikuya".
2° A la finalización de dicho plazo debe funcionar el dique de colas cumpliendo todos los parámetros técnicos.
3° Las Cooperativas Mineras se comprometen hacer funcionar el dique que será verificado en audiencia.
En ese entendido el recurrente efectúa consideraciones referidas a los siguientes aspectos: a) La conciliación es un mecanismo de acceso a la administración de justicia, b) Constituye una oportunidad para resolver de manera rápida un conflicto, c) Promueve la participación de los particulares en la solución de controversias, d) Contribuye a la convivencia pacífica, favoreciendo el debido proceso, reduciendo dilaciones injustificadas, y e) Repercute de manera directa en la efectividad de administración de justicia. Consecuentemente, señala que la conciliación, facilita el acceso a la justicia, contribuye a la construcción de la paz social, constituye un aporte de la desjudicialización de los conflictos y busca el bienestar y el vivir bien en la sociedad.
Por esta situación, afirma que el acuerdo conciliatorio se constituye en un requisito de "procedibilidad" frente al acceso a la administración de justicia, en los términos del art. 292 del Código Procesal Civil y no el resultado de un proceso en si, por lo tanto las determinaciones asumidas por la autoridad jurisdiccional, plasmadas en el Auto impugnado resultan ser un exceso no sólo del procedimiento previo, sino de las facultades propias del Juez, puesto que se dispone que en la vía administrativa se imponga sanciones por incumplimiento a la normativa ambiental, por un lado; y por otro, dispone la caducidad de la Licencia Ambiental, siendo que estas dos determinaciones, deben ser el resultado de procesos administrativos infracciónales a ser llevados a cabo por las autoridades ambientales competentes, llámese Secretaría de la Madre Tierra de la Gobernación de Potosí, o el mismo Ministerio de Medio Ambiente y Agua; los cuales tienen que regirse por la Ley N° 2341, que establece como tiempo máximo para este tipo de trámites, un término de 6 meses desde el inicio del proceso infraccional, por lo que el Auto ahora impugnado, seria contrario a esta ley especial, respecto a los procedimientos.
En síntesis, señala que la conciliación a la que arribaron el 28 de mayo de 2019, se constituiría en una sentencia que pone fin a la demanda del Ayllu "Sikuya", ya que la misma tiene calidad de cosa juzgada, a decir del art. 237-II del Cód. Procesal Civ.; por lo tanto, lo dispuesto en el Auto impugnado resulta ser ultra petita, puesto que, ante el incumplimiento de los términos acordados correspondería buscar en otro proceso el cumplimiento de los mismos, conforme establece el art 230 de la citada norma procesal (arts. 397 al 403 de la Ley N° 439), siendo que la a quo, no puede enganchar dentro el mismo proceso el cumplimiento del mismo, ya que el incumplimiento se sujeta a otro proceso, en el que las partes afectadas tendrán que pedir su homologación y cumplimiento; por lo que según el recurrente, el Auto impugnado implica una violación y mala aplicación de los citados preceptos procedimentales tales como los arts. 237-1 y 230 de la Ley N° 439, que a decir de la parte recurrente, el no proceder de esta forma se vulneran los artículos citados, principalmente el art. 115-II de la C.P.E., que hace referencia al debido proceso.
Por otro lado, señala que la determinación referente a la caducidad de la licencia ambiental no está contemplado en el ordenamiento jurídico; a este efecto se remite al art. 18 del D.S. N° 28592 de 17 de enero de 2016, que impone como resultado de una proceso infraccional, el cual según dicha normativa puede ir desde la imposición de una multa, una paralización de actividades hasta la denegación de Licencia Ambiental, o en su defecto la revocatoria de la Licencia Ambiental (mas no la Caducidad), pero esto, no como resultado de una determinación jurisdiccional, peor aún si no existe la homologación del acuerdo conciliatorio como en el presente caso, sino como resultado de un proceso administrativo.
I.2.2. Denuncia aplicación indebida de la ley en la forma , sobre este punto sostiene que la función pública que se desarrolla en un Estado de derecho, se funda en el respeto de la división e independencia de los poderes públicos, que son: el órgano de poder ejecutivo, legislativo y judicial; que, para mantener la división de los poderes y su independencia es necesario que existan una serie de delimitaciones y controles, esto se traduce en la determinación de competencias como expresión del principio de legalidad, en el que la Administración (Órgano Ejecutivo) se rige por todo el conjunto de normas jurídicas específicas como la Ley del Medio Ambiente, la Ley de los Derechos de la Madre Tierra y sus respectivos Reglamentos.
Señala también que con el fin de salvaguardar el estado de derecho es indudable que deben existir garantías para la protección de los derechos frente al ejercicio de la función pública, la protección abarca la garantía del acceso a la administración de justicia como una parte de todo, del universo de la actividad pública, y como expresión de una democracia constitucional, el cual sólo se puede concebir a partir de una función jurisdiccional con independencia suficiente, lo que implica que una autoridad jurisdiccional en un proceso de conciliación no podría imponer plazos (40 días) para emitir informes, lo cual resulta una vulneración al principio de separación de poderes, más aun si los procesos administrativos se sujetan a sus propios plazos, lo que implica que, dentro este plazo que se pretende imponer apenas alcanzara para el inicio de los procesos infracciónales, mas no para su conclusión y que estos también están sujetos no sólo a plazo, sino también a recursos administrativos y hasta un eventual proceso contencioso administrativo.
Continúa señalando que el Reglamento Ambiental para Actividades Mineras (D.S. N° 24782 de 30 de julio de 1996) establece no sólo la jurisdicción, sino también las sanciones por infracciones administrativas, que en este caso tendría que llevarse en sede administrativa como advierte líneas arriba. Por lo que indica que los 40 días, más allá de ser una imposición al Órgano Ejecutivo, resulta estar fuera de todo contexto, vulnerándose el art. 115 del C.P.E., lo cual hace que esta situación se subsuma a una de las formas de infracción establecido en el art. 271-II del Código Procesal Civil; aspectos que entran dentro la esfera de la nulidad dispuesta por el art. 122 del C.P.E. Asimismo, recalca que este plazo no es coherente mucho menos real, ya que los simples trámites oscilan entre 15 a 30 días, mientras que el infraccional tiene que ser resultado de un proceso, el cual también tiene sus propios plazos y recursos administrativos, estos, antes de llegar una instancia jurisdiccional. En todo caso el Auto impugnado atenta a lo dispuesto por el art. 12-I de la C.P.E., el cual hace referencia a la independencia y separación de poderes, así como el art. 122 del C.P.E. en cuanto a los actos nulos respecto a quienes usurpen funciones que no les competen.
Por lo expuesto, solicita que el Auto de 28 de noviembre de 2019, quede sin efecto en todas sus partes por ser ultra petita, siendo atentatorio a los arts. 234, 235, 397 y sgts. de la Ley N° 439 y al debido proceso previsto por los arts. 12-I, 115 y 122 de la C.P.E.; por lo que pide se anule obrados hasta el vicio más antiguo, señalando que en todo caso quede subsistente el acta de conciliación únicamente.
- Encabezado
- Considerando 1
- Considerando 2
- Por Tanto 1
- AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 017/2020
- Recurso de Casación en la forma de la Cooperativa Minera "Siglo XX". Mediante memorial de fs. 3707 a 3709 de obrados, Román Choqueticlla Copajira, notificado con el Auto interlocutorio definitivo de 28 de noviembre de 2019, cursante de fs. 3640 vta. a 3641 vta. de obrados, en su condición de Presidente y en represente legal de la Cooperativa Minera "Siglo XX", plantea recurso de casación en la forma, contra del mencionado Auto, expresando agravios al ordenamiento jurídico y violación a las garantías, derechos y principios establecidos en la Constitución Política del Estado, la Ley del Órgano Judicial y la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, al considerar que en el proceso de conciliación tramitado ante el Juzgado Agroambiental de Uncía del departamento de Potosí, se habría incurrido en errores in procedendo, o de forma, por lo siguiente:
- Recurso de Casación en la forma de la Cooperativa Minera "Multiactiva". Por su parte Luis Marcelo Luna Acuña mediante Testimonio N° 129/2019 de 30 de diciembre de 2019, otorgado ante Notaria de Fe Pública N° 1 de la Dra. Mónica Lourdes Correa Reynaga, acredita que los señores Leoncio Jorge Colquechuima, Fabio Calani Robles y otros, en su calidad de Dirigentes de la Cooperativa Minera "Multiactiva" Catavi Siglo XX, le otorgan poder amplio y suficiente para que en representación legal de dicha Cooperativa se apersone al proceso de conciliación a objeto de interponer recurso de casación en la forma, conforme dispone el art. 87
- Recurso de Casación de la Cooperativa Minera "23 de Marzo".
- Recurso de Casación en la forma de la Cooperativa Minera "El Carmen".
- Recursos de casación en la forma de las Cooperativas Mineras "20 de Octubre" y "Dolores".
- Considerando 4
- Antecedentes.
- Resolución impugnada.
- Aspectos normativos.
- Análisis fáctico del caso.
- Conclusiones.
- Por Tanto 2
