Expediente: No 3711/2019
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: No 3711/2019

Fecha: 23-Jul-2021

Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda

I.1. Argumentos de la demanda

A través de memorial de demanda cursante de fs. 8 a 12, la parte demandante, a través de sus representantes solicitó se declare probada su demanda y nula la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0049/2018 de 24 de abril de 2018 y, en consecuencia, se disponga se le notifique legalmente con la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SAN-TCO No 068/2015 de 10 de noviembre de 2015 -que anuló actuados del proceso de saneamiento hasta el Relevamiento de Información en Campo- conforme con lo dispuesto en el art. 70 inc. a) del D.S. No 29215, con los siguientes argumentos:

1) Mediante Resolución No R-ADM-TCO 018/99 de 14 de julio de 1999, se inició la campaña pública del SAN-TCO Guarayos Sub Área Priorizada "B" y, luego se procedió a las pericias de campo del predio denominado "Santa Bárbara" y producto de ese proceso y previa constatación del cumplimiento de la Función Económico Social, se emitió el Informe en Conclusiones el 8 de octubre de 2004, reconociéndole la superficie de 3.488.5772 ha, que fue socializada a través de la Exposición Pública de Resultados el 8 de octubre de 2004, con la que estuvieron plenamente de acuerdo, por lo que fue aprobado mediante decreto administrativo de 8 de octubre de 2004. Posteriormente, a través del Informe DD-S-SC-A5 No 0012/2005 se procedió a un reajuste y actualización en la superficie a ser consolidada, quedando en "3.479.1766" ha, fijándole la suma de Bs67.809.15 por concepto de tasa de saneamiento conforme a lo dispuesto en el art. 295 del D.S. 29215 y, mediante memorial presentado el 27 de noviembre de 2007 se hizo el depósito en favor del INRA, esperando, la emisión de la Resolución Final de Saneamiento; sin embargo, después de 8 años de haber sido aprobado el Informe en Conclusiones, el 7 de septiembre de 2012 se emitió el Informe Legal DGS-JRLL-SC NORTE No 282/2012 en el que se mencionó que el predio mensurado no se sobreponía a ningún expediente agrario, argumento -a decir suyo- irrisorio por cuanto el INRA le reconoció la superficie mencionada en mérito a la posesión demostrada antes de la promulgación de la Ley No 1715 y el cumplimiento de la Función Económica Social, conforme se demostró en la Ficha Catastral en la que se consignó la existencia de 700 cabezas de ganado y 4 caballos con su respectiva marca de ganado así como las mejoras identificadas.

Posteriormente, el 18 de diciembre de 2013 se emitió el Informe DGAT-UCR-INF No 1184/2013 de análisis Multitemporal que determinó que en los años 1996, 2003, 2006 y 2011 "... no se visualiza áreas con actividad antrópica, únicamente se muestra áreas sujetas a inundaciones", informe que -a decir suyo- es totalmente tergiversado y amañado, por cuanto el INRA, tres años después emitió otro Informe Técnico DDSC-COR-G-INF No 2941/2016 de 8 de diciembre de 2016 referente al mismo predio y llegó a la conclusión contradictoria, en sentido que "Del análisis de imágenes satelitales lansat de los años 1996, 2006, 2008, 2013 y 2015 e imagen GOOGLE EART en el área correspondiente al predio descrito, se estableció la existencia de actividad antrópica en el año 1996...". En base a ambos informes contradictorios, el 10 de noviembre de 2015, se emitió la Resolución Administrativa RES ADM SAN TCO No 068/2015 de 10 de noviembre, que resolvió anular actuados del proceso de saneamiento hasta el Relevamiento de Información en Campo (pericias de campo) por supuestos errores y dispuso nueva fecha para las tareas de campo a ser ejecutadas desde el 11 al 21 de noviembre de 2015.

2) En la Resolución Administrativa RES ADM SAN TCO No 068/2015 de 10 de noviembre, en el punto quinto, de manera textual se señala: "Se instruye la notificación de la presente Resolución por edicto que podrá ser publicada en cualquier órgano de prensa de circulación nacional y su difusión en una radio emisora local, además de poner en conocimiento de las Organizaciones Sociales, conforme lo señala los artículos 70 y 294 parágrafo V del Reglamento Agrario aprobado por D.S 29215" ; es decir, no dispuso que se notifique conforme con lo dispuesto en el art. 70 inc. a) del D.S. No 29215, que señala: "Serán notificadas en forma personal a la parte interesada, las resoluciones que produzcan efectos individuales, en el domicilio señalado", habiéndosele privado con esa omisión del derecho de hacer uso de los recursos que prevé el art. 76 del D.S. No 29215, que dispone: "I. Son recurribles todos los actos administrativos que afecten, lesionen o pudieran causar perjuicio a los derechos subjetivos o intereses legítimos de las personas y que impidan la prosecución del trámite, sin resolver el fondo de la cuestión planteada". Es decir, la resolución señalada no dispuso se le notifique personalmente y tampoco se efectuó tal notificación por los funcionarios del INRA, vulnerando con ello, sus derechos al debido proceso, a la defensa y la inobservancia del principio de transparencia previstos en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado. Sobre la falta de notificación con la Resolución que produzca efectos individuales, existe jurisprudencia agroambiental contenida en la SAP 1ª No 86/2019 de 17 de julio de 2019.

3) El INRA, al no poder cumplir con las tareas de trabajo en campo determinadas en la Resolución Administrativa RES ADM SAN TCO No 068/2015 de 10 de noviembre, emitió una nueva Resolución Administrativa, la RES ADM SAN TCO No 042/2016 de 3 de noviembre de 2016, en la que resolvió ampliar el plazo para la ejecución del Relevamiento de Información en Campo del 7 al 18 de noviembre de 2016, última resolución que fue publicada en el periódico "El Mundo" de Santa Cruz y difundida en Radio Fides y dejada -a decir suyo- supuestamente en su propiedad "Santa Bárbara" al encargado vaquero, conforme se menciona en la diligencia que cursa a fs. 238; sin embargo, esta Resolución Administrativa únicamente fijó nueva fecha de pericias de campo, por lo que, no sustituye a la notificación personal que debió efectuarse con la Resolución Administrativa RES ADM SAN TCO No 068/2015 de 10 de noviembre que anuló obrados hasta esta etapa, Resolución que tampoco se publicó en un medio de prensa escrita ni se difundió en un medio radial, tal como disponía la propia Resolución, por lo que, se incurrió en una serie de irregularidades en la segunda pericia de campo llevada el 11 de noviembre de 2016, lo que de ninguna manera puede ser considerada como legal, ya que la misma está viciada de nulidad absoluta.

4) En la nueva etapa de Relevamiento de Información en Campo se emitió un Informe en Conclusiones con una serie de contradicciones, por cuanto, por una parte, en el párrafo sobre la valoración de la Función Social, refiere que según datos proporcionados por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos, el predio denominado "Santa Bárbara", clasificado como empresarial cumple con la Función Social conforme a lo previsto por los artículos 393 y 397 de la CPE, aclarando que según el análisis multitemporal en los años 1996, 2006, 2008, 2013 y 2015 se estableció que existía actividad antrópica; y, por otro, contradictoriamente, sugiere se declare tierra fiscal y únicamente se le reconoce a título de adjudicación la superficie de 50.0000 ha.

Asimismo, señala que, no participó del Relevamiento de Información en Campo (pericias de campo), porque su predio ya fue sometido en un proceso de saneamiento donde a la conclusión del mismo se le reconoció una superficie de 3.479.1766 ha, por haber demostrado el cumplimiento de la Función Económica Social y, que su anulación ilegal posterior a través de una Resolución Administrativa, no fue de su conocimiento, ni se publicó por edicto y menos fue difundida en un medio radial.

De otro lado, enfatiza que, el Informe en Conclusiones para su socialización a través del Informe de Cierre, tampoco se puso en su conocimiento, para que conforme lo dispuesto en el art. 305 del D.S. No 29215 pudiera objetar las irregularidades en las que se incurrió en el proceso de saneamiento, no obstante que produjo un efecto negativo individual, vulnerándose sus derechos a la defensa y al debido proceso.

5) Una vez concluido el primer proceso de saneamiento con la emisión del Informe en Conclusiones de 8 de octubre de 2004, por razones personales y de salud, transfirió su propiedad "Santa Bárbara" a Oliver Vilte Soria, quien se apersonó al INRA el 17 de noviembre pidiendo se le otorgue un plazo de 20 días para que pudiera presentar toda la documentación pertinente, sin embargo, el INRA, mediante Informe Legal DDSC COR G INF No 3061/2016 de 20 de noviembre rechazó dicho apersonamiento por considerar que no acreditó prueba documental, sin tener en cuenta que precisamente para ello pidió dicho plazo. Se dispuso que dicho Informe se ponga en conocimiento de Oliver Vilte Soria, que no fue cumplido, ya que no existe constancia de su notificación.