Expediente: No 3711/2019
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: No 3711/2019

Fecha: 23-Jul-2021

FJ.II.2. 2 Respecto a la correcta verificación de la Función Económica Social (FES) por el INRA en la nueva Etapa de Relevamiento de Información en Campo

FJ.II.2.2 Respecto a la correcta verificación de la Función Económica Social (FES) por el INRA en la nueva Etapa de Relevamiento de Información en Campo -producto de la anulación de actos procesales- respecto del predio denominado "Santa Bárbara" que sustentó la Resolución Final de Saneamiento.

La Resolución final de saneamiento (Resolución Administrativa RA-ST-No 0049/2018 de 24 de abril de 2018), conforme consta en el punto (I.5.1. de la presente sentencia) emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) respecto al Polígono N° 502 resolvió: 1) En el punto "Primero", Adjudicar el predio denominado "Santa Bárbara" en favor de Julio Leigue Hurtado -ahora demandante- con la superficie de 50.0000 ha, clasificado como Pequeña propiedad, con actividad agrícola, ubicado en el municipio Ascención de Guarayos, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, en mérito a haber acreditado la legalidad de su posesión; 2) En el punto "Quinto" Declarar tierra fiscal, la superficie de recorte de 3431.4381 ha, por incumplimiento de la Función Económico Social; y 3) En el punto "Sexto" el desalojo de la tierra fiscal producto del recorte.

El INRA, sustentó la referida Resolución Final de saneamiento en la verificación de la posesión del ahora demandante y la verificación del cumplimiento de la FES anterior a 1996, es decir, a la promulgación de la Ley No 1715, sustentada y debidamente fundamentada, en cuyo antepenúltimo párrafo (Resolución Administrativa RA-ST-No 0049/2018 de 24 de abril de 2018), señaló: "...de acuerdo con las etapas de saneamiento cumplidas, documentación aportada y conforme el análisis realizado el Informe en Conclusiones de fecha 8 de diciembre de 2016, Informe de Cierre, Informe Técnico Complementario DDSC-COR-G.INF.No 3146/2016 de fecha 11 de noviembre de 2016, Informe Jurídico DDSC-COR G-INF No 3067/2016 de fecha 23 de diciembre de 2016, Informe Técnico Jurídico DDSC-G-INF. No 121/2017 de fecha 10 de febrero de 2017 e iInforme Legal JRLL-SCN-INF-SAN No 238/2018 de fecha 20 de marzo de 2018 (...)" .

Por lo mismo, conforme a la jurisprudencia agroambiental contenida en la SAP S1a 26/2021 de 06 de julio, dicha Resolución Final de Saneamiento, se encuentra adecuadamente fundamentada y motivada con sustento en los informes técnicos legales emitidos dentro del proceso de saneamiento, basada en lo dispuesto en los arts. 65.c) y 66 del D.S. N° 29215 y 52.III de la Ley No 2341. Jurisprudencia que fue asumida con el mismo razonamiento en la SAN S1a 21/2017 de 14 de marzo, la SAP S1a Nº 64/2018 de 26 de octubre y la SAP S1ª No 73/2018 de 30 de noviembre, entre otras.

Así, la SAP S1a 26/2021 de 06 de julio, señaló expresamente:

"... del marco normativo reglamentario glosado (arts. 65.c) y 66 del D.S. 29215 y 52.III de la Ley No 2341), así como de la uniforme jurisprudencia agroambiental citada, es posible concluir que las resoluciones finales de saneamiento cuando se basan y sustentan en Informes técnico-legales, cumplen con una adecuada fundamentación normativa y fundamentación fáctica, puesto que, en dichos informes se encuentran la relación de hechos y fundamentación de derecho que son asumidos de manera conclusiva en la resolución final y, por lo tanto, no necesariamente deben ser glosados o citados in extenso, debido a que forman parte de la resolución final".

En efecto, el INRA resolvió adjudicar el predio denominado "Santa Bárbara" en favor de Julio Leigue Hurtado -ahora demandante- con la superficie de 50.0000 ha, clasificado como Pequeña propiedad, con actividad agrícola, después de haber verificado dos aspectos concurrentes que no pueden ser analizados de manera aislada y que el sólo cumplimiento de uno de ellos no determina el reconocimiento de la propiedad . Estos aspectos son: 1) La legalidad de la posesión; y 2) El cumpliendo la Función Económica Social.

Sobre el tema, la jurisprudencia agroambiental de manera general y uniforme, ha entendido que para el reconocimiento del derecho de propiedad agraria de un predio con posesión deben necesariamente concurrir dos elementos como ser: la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, elementos que no pueden ser analizados de manera aislada y el sólo cumplimiento de uno de ellos no determina el reconocimiento del derecho de la propiedad agraria.

En ese sentido está la SAN S1a. No 0073/2016 de 23 de agosto, que señala:

"(...) para el reconocimiento del derecho de propiedad agraria deben necesariamente concurrir dos elementos como ser la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, elementos que no pueden ser analizados de manera aislada y el sólo cumplimiento de uno de ellos no determina el reconocimiento del derecho de la propiedad agraria. Por lo que no existió contradicción alguna por parte del INRA al declarar por una parte posesión legal y por otra concluir que no existe actividad alguna en el predio, evidenciándose que esa posesión ejercida está viciada y en consecuencia en la valoración integral de la misma la entidad administrativa, determino declarar como "Posesión Ilegal", especificándose que la misma no solo responde al tiempo de posesión, sino a la inactividad y la falta de residencia en el predio objeto de saneamiento, en tal sentido lo acusado por el actor respecto a la violación del debido proceso, y consecuente garantías de seguridad jurídica no han sido debidamente probadas".

De otro lado, resulta claro que, en el proceso de saneamiento, el INRA, en base a la regulación contenida en el art. 159 del D.S. No 29215, para cumplir la actividad de verificar el cumplimiento de la función social (FS) o función económica social (FES) en un predio debe utilizar como principal medio de prueba la verificación directa en el campo, durante la ejecución de la etapa de Relevamiento de Información en Campo (pericias de campo) y, como medio de prueba complementario de verificación , las imágenes de satélite, fotografías aéreas, y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad ; pruebas que no sustituyen la verificación directa en campo.

El marco normativo y jurisprudencial glosado, permite ingresar al análisis del predio denominado "Santa Bárbara".

Conforme consta en el Informe en Conclusiones de 8 de diciembre de 2016 (I.5.13 de la presente sentencia), en consideración a los resultados del Relevamiento de Información en Campo, se clasificó a la propiedad denominada "Santa Bárbara" como pequeña propiedad agrícola (con superficie de 50.0000 ha), por cuanto si bien se constató que Julio Leigue Hurtado -ahora demandante- estaba en posesión del predio desde el 10 de febrero de 1992, es decir, anterior a la promulgación de la Ley No 1715 y existía registro de la existencia de ganado en el predio conforme la Ficha Catastral (fs. 247 a 248), el Acta de Conteo de Ganado (fs. 255) y la Ficha de Verificación FES de Campo (fs. 257) (I.5.10 de la presente sentencia), así como de acuerdo al análisis multitemporal y de imágenes satelitales de los años de los años 1996, 2006, 2008, 2013, 2015 e Imagen Google EART en el área correspondiente al predio descrito, se establecen existencia de actividad antrópica en los años de referencia según el análisis visual (Conforme al Informe Técnico DDSC-CORG-INF. No 2941/2016 de 8 de diciembre, que sustentó el Informe en Conclusiones); sin embargo, al no haber acreditado el ahora demandante derecho propietario del ganado verificado en el predio, hecho confirmado por un medio probatorio utilizado como un instrumento complementario, como es la Certificación Oficial Base de Datos del SENASAG-SCZ mediante nota SENASAG-PABCO-SCZ.I-0229/2016 , entidad que informó que no se encontraba Registro de movimiento de ganado del predio "Santa Bárbara" a nombre de Julio Leigue Hurtado) y que no se encontró datos históricos de vacunación entre las gestiones 2010 al 2016 a nombre del demandante; así como que no existía correspondencia entre el Registros de Marca (fs. 43 de los antecedentes) y las marcas registradas en la Ficha Catastral, Acta de Conteo de Ganado y la Ficha de Verificación FES; en cumplimiento al punto 2.4 de la Guía para la Verificación de la Función Social y de la Función Económica Social, aprobada mediante Resolución Administrativa No 462/2011 de 22 de diciembre de 2011; el INRA clasificó al predio denominado "Santa Bárbara" como pequeña propiedad con actividad agrícola.

A más, el INRA, posterior al Informe en Conclusiones señalado y al Informe de cierre (I.5.13 de la presente sentencia), producto de la labor del INRA de control de calidad, supervisión, seguimiento e identificación de errores del proceso de saneamiento emitió el Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN No 238/2018 de 28 de marzo de 2018, en el que sustentándose en dicho Informe en Conclusiones y el trabajo en la etapa de Relevamiento de Información en Campo, señaló que: "En el Informe en Conclusiones de fecha 8 de diciembre de 2016, respecto a la carga animal señala que habiendo existencia de ganado en el predio conforme la Ficha Catastral, Acta de Conteo de Ganado y la Ficha de Verificación de FES, el beneficiario no acreditó el derecho propietario del ganado verificado en el predio y en consideración a la nota SENASAG-PABCO-SCZ I.0229/2016 que da a conocer que no se encuentra datos históricos de vacunación entre las gestiones 2010 al 2016 y tampoco se encuentra registro de movimiento de ganado a nombre de Julio Leigue Hurtado, por lo que se clasifica al predio como Pequeña Agrícola. Cabe hacer notar que a fs. 105 de obrados cursa copia del registro de marca (fs. 43 de los antecedentes) del predio Santa Bárbara a nombre de Julio Leigue Hurtado, evidenciándose que dicha marca No corresponde a las marcas registradas en Ficha Catastral, Acta de Conteo de Ganado y la Ficha de Verificación de FES".

La jurisprudencia agroambiental, contenida en la SNA-S2a No 0130/2016, de 2 de diciembre, sustentándose en el art. 2 de la Ley No 89 de 5 de enero de 1961, que prescribe: "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños"; ha enfatizado la obligación que tiene todo ganadero de registrar la marca con la que identifica su ganado ante autoridad competente, al ser un elemento esencial que acredita la titularidad de su derecho de propiedad de su ganado , a efectos de acreditar el cumplimiento de la FES, señalando expresamente:

"...los administrados, en predios con actividad ganadera, se encontraban obligados no solo a registrar sino también presentar a los funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria el registro de marca de su ganado a objeto de acreditar el derecho de propiedad del ganado, aspecto implícitamente ligado al cumplimiento de la función económica social, norma que, en lo esencial va acorde al contenido del art. 2 de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961 desarrollado en el numeral I.1. de ésta sentencia".

Por su parte la SAP S 1ª No 14/2021 de 7 de mayo, entendió que el registro de marca de ganado, los certificados de vacunas, deben corresponder con el predio objeto de saneamiento :

" (...) cursa el Informe en Conclusiones, descrito en lo sustancial, en el punto I.5.8 de la presente resolución, donde se evidencia que la autoridad administrativa dio cabal cumplimiento a lo advertido en la Sentencia Nacional Agroambiental S2 N° 024/2015 de 17 de abril de 2015, en relación al registro de marca de ganado cursante a fs. 74 de la carpeta de saneamiento que no corresponde al predio en saneamiento "Tinto Viejo", sino a otro denominado "El Tinto Moreno", además de los certificados de vacunas cursantes a fs. 125, 127, 128, 133, 135, entre otros, que no corresponden a la propiedad motivo del proceso de saneamiento, consiguientemente, la autoridad administrativa cumplió a cabalidad la precitada sentencia agroambiental, que ante las irregularidades advertidas y la falta de demostración sobre el derecho propietario ganadero, concluyó sugerir, se emita Resolución Suprema Anulatoria y de Conversión del Título Ejecutorial 696596 sobre la superficie de 802.1312 ha. con cumplimiento de la función económico social y la declaración de Tierra Fiscal de una superficie de 1,207.6423 ha"

De lo señalado se tiene que el beneficiario en la etapa de Relevamiento de Información en Campo (pericias de campo), debe acreditar no sólo la existencia de cabezas de ganado mayor (bovino, equino y acémilas) y/o de ganado menor (ovino y caprinos) en el predio objeto de saneamiento; sino además: 1) Demostrar que el ganado le pertenece, es decir, es de su propiedad, con el registro de marca de ganado ante autoridad competente conforme lo regulado en el art. 2 de la Ley No 80 de 5 de enero de 1961; 2) Demostrar que el ganado, que es de su propiedad, corresponde al predio objeto de saneamiento; y 3) Que el registro de marca de ganado tiene plena correspondencia con la marca registrada en la Ficha Catastral, el Acta de Conteo de Ganado y la Ficha de Verificación FES de Campo.

Por todo lo expuesto, conforme se tiene constatado, si bien se evidenció la existencia de ganado en el predio "Santa Bárbara", objeto de saneamiento; sin embargo, Julio Leigue Hurtado -ahora demandante- no acreditó que el ganado era de su propiedad, adicionalmente a ello, se evidenció que no existía correspondencia entre el Registro de Marca y las marcas registradas en la Ficha Catastral, el Acta de Conteo de Ganado y la Ficha de Verificación FES de Campo, análisis y resultados contenidos en el Informe en Conclusiones y plasmado en el Informe de Cierre; razones por las cuales, después de la correcta verificación de la FES, se emitió la Resolución Final de Saneamiento (Resolución Administrativa RA-ST Nº 0049/2018 de 24 de abril de 2018).