Expediente: No 3711/2019
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: No 3711/2019

Fecha: 23-Jul-2021

FJ.II.3. Con referencia al tercer interesado "Oliver Vilte Soria"

FJ.II.3. Con referencia al tercer interesado "Oliver Vilte Soria" -nombrado por el ahora demandante como subadquirente y titular actual del predio denominado "Santa Bárbara"- no hubiera sido notificado en el proceso de saneamiento para que participe del mismo.

Sobre este punto, es importante señalar que conforme consta en el Informe Legal DDSC-COR-G-INF-No 3061/2016 de 20 de noviembre (I.5.11 de la presente sentencia), Oliver Vilte Soria -ahora tercero interesado- solicitó el 17 de noviembre de 2016, el plazo de 20 días para presentar documentos como único y legítimo propietario del predio "Santa Bárbara", y si bien este Informe sugirió que no procedía su apersonamiento porque no acreditó su interés legal, en razón a que sólo adjuntó su cédula de identidad y no la documentación que acreditaba su derecho propietario sobre el predio "Santa Bárbara", fue en razón a lo establecido en el art. 298.II del D.S. No 29215, que dispone que: "Las superficies que se midan no son definitivas ni declarativas de derechos, sino hasta la dictación de las resoluciones finales de saneamiento "; lo que suponía que Oliver Vilte Soria podía hacer valer ese derecho propietario, acreditando a través de documentación idónea y suficiente hasta antes de que se hubiera emitido la Resolución Final de Saneamiento (la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0049/2018 de 24 de abril de 2018), lo que no ocurrió y por el contrario, entre la fecha de su solicitud (17 de noviembre de 2016) y la data de la Resolución Final de Saneamiento (24 de abril de 2018), no se apersonó ni presentó documentación alguna; alegando en esta demanda contenciosa que no fue notificado con el Informe Legal DDSC-COR-G-INF-No 3061/2016 de 20 de noviembre señalado, desconociendo así, que en el marco de lo dispuesto en el art. 108.1 de la CPE, es deber de las bolivianas y los bolivianos, conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes.

De otro lado, llama la atención a este Tribunal que el ahora demandante, Julio Leigue Hurtado, el 10 de enero de 2016, mediante Hoja de Ruta DN HRE No 1004/2017, en principio hubiera identificado como titular actual del predio "Santa Bárbara" a "Eliodoro Vilte Chuca" , solicitando el cambio del predio a este nombre, sin documento legal alguno que acredite que tal persona era comprador del predio conforme consta del Informe Técnico Jurídico DDSC-COR-G-INF. No 121/2017 de 10 de febrero de 2017, emitido en la labor de Control de Calidad (I.5.15 de la presente sentencia) y, luego, identifique como comprador a "Oliver Vilte Soria".

De todos los argumentos esgrimidos precedentemente, se tiene que la autoridad administrativa (INRA) anuló correctamente el proceso de saneamiento del predio "Santa Bárbara" hasta el Relevamiento de Información en Campo, producto de la labor potestativa de control de calidad que le asiste, por haber identificado errores en el proceso de saneamiento e hizo conocer a todos interesados de esa nulidad para que participen activamente; luego, realizó una correcta verificación de la Función Económica Social; razones por las que no se evidencia la vulneración de normas constitucionales, agrarias, reglamentarias, administrativas, ni el derecho al debido proceso, a la defensa o legalidad, como asevera la parte actora, quien además, conforme se pudo precisar, no obstante la publicidad del Informe en Conclusiones y del Informe de Cierre, no observó el proceso ni presentó denuncia alguna, pero que por negligencia propia no participó personalmente durante la etapa de Relevamiento de Información en Campo sino a través de sus encargados y vaquero, tampoco de la socialización de resultados.