Expediente: No 3711/2019
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: No 3711/2019

Fecha: 23-Jul-2021

FJ.II.2. 2.b) Respecto al conocimiento del Informe en Conclusiones por el ahora demandante vinculado con la trascendencia de la nulidad de obrados cuando no tiene efectos modificatorios en la Resolución Final de Saneamiento, por la correcta verificación de la FES

El ahora demandante, reclama que el INRA no puso en su conocimiento el Informe en Conclusiones de 8 de octubre de 2004, a objeto de que conforme lo dispuesto en el art. 305 del D.S. No 29215 pueda objetar las irregularidades en las que se incurrió en el proceso de saneamiento.

Al respecto, corresponde señalar que, la afirmación del ahora demandante carece de veracidad, por cuanto tanto el análisis y resultados contenidos en el Informe en Conclusiones de 8 de diciembre de 2016 (I.5.12), plasmados en el Informe de Cierre (I.5.13 de la presente sentencia), fueron publicados en la Etapa de Socialización de Resultados a través de Aviso Público por radio Fides, los días 20, 21 y 22 de diciembre de 2016, conforme consta la Factura No 349, no habiéndose apersonado ni presentado observación o reclamo alguno Julio Leigue Hurtado, conforme también fue advertido a través de Informe Jurídico DDSC-COR-G-INF. No 3067/2016 de 23 de diciembre de 2016 (I.5.14 de la presente sentencia). Por lo que, el hecho de que Julio Leigue Hurtado, pese a haber tenido conocimiento de ambos documentos (Informe en Conclusiones e Informe de Cierre) no hubiera observado ni reclamado en el marco de lo dispuesto en el art. 305 del D.S. No 29215, no es atribuible a la instancia administrativa, toda vez que no se puede suplir la negligencia de la parte quien en su propio beneficio omite actuaciones que son de su interés.

En ese orden, no es aplicable la jurisprudencia agroambiental contenida en la SAP 1ª No 86/2019 de 17 de julio, invocada por el ahora demandante que señaló que "...de acuerdo a lo establecido por el art. 305 del D.S. N° 29215, una vez elaborados los Informes en Conclusiones, sus resultados generales son registrados en un Informe de Cierre, en el que se expresa de manera resumida los datos y resultados preliminares de los predios objeto de saneamiento, el cual es puesto a conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores o terceros interesados, así como representantes o delegados de organizaciones sociales, a objeto de recibir observaciones o denuncias, conforme establece la norma citada. Ahora bien, de los antecedentes expuestos se tiene que la parte actora no participo de la Exposición Pública de Resultados, precisamente por la falta de notificación personal y la falta de oportunidad extrañada en la publicación radial observada, conforme lo expresado precedentemente" ; por cuanto, en este caso, no existió ni siquiera una correcta publicación edictal con los Informes en Conclusiones y de Cierre. Es decir, no existe analogía de supuestos fácticos (de hecho).

Finalmente, así se dispusiera la nulidad de actuados, a efectos de la notificación personal con el Informe en Conclusiones y el Informe de Cierre, esta nulidad no tendría ninguna trascendencia ni relevancia constitucional ni legal, por cuanto no tendría efectos modificatorios en la Resolución Final de Saneamiento (Resolución Administrativa RA-ST Nº 0049/2018 de 24 de abril de 2018) ahora impugnada, que como se demostró ampliamente en los acápites anteriores, es producto de la correcta verificación de la FES en el predio "Santa Bárbara".