Expediente: No 4749-RCN-2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: No 4749-RCN-2022

Fecha: 11-Oct-2022

Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación y excepción de incompetencia.

I.2. Argumentos de la contestación y excepción de incompetencia.

Mediante memorial de fs. 137 a 141 los demandados contestan e interponen excepción de incompetencia.

I.2.1. Argumentos de la excepción de incompetencia.

Los demandados interponen excepción de incompetencia refiriendo que: En la resolución judicial N° 30/2018 del Juez Publico de Instrucción en lo Penal de Padilla dentro de un proceso penal por los delitos de allanamiento, de domicilio o sus dependencias por funcionario público y daño calificado a denuncia de la actora contra los demandados y otros, valorando los fundamentos planteados por el Secretario de Justicia Comunitaria de la Centralia Provincial en una acción donde se suscita conflicto de competencia para el conocimiento del caso por la Jurisdicción Originaria Campesina, el Juez en lo Penal de esta jurisdicción se allana al conflicto suscitado y declina competencia para que sea dicha jurisdicción quien resuelva el caso planteado.

De igual forma argumentan que: Este problema ya fue de conocimiento y análisis en reuniones de la comunidad y la Sub Centralia San Isidro, de lo cual emerge un voto resolutivo del distrito con el que se le ha conminado y notificado a la demandante para que evite realizar estos actos de obstrucción del camino, además de que en reiteradas oportunidades habrían reprochado esta actitud negativa y dañina de la demandante. Señalan a su vez que estos hechos atingen a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, tal cual establece la Constitución Política del Estado en sus Arts. 190, 191 y 192, debido a que la naturaleza de la problemática suscitada en la comunidad San Isidro corresponde ser solucionada en el marco de sus usos y costumbres tal cual establece sus Estatutos y Reglamentos orgánicos, puesto que concurren los ámbitos de vigencia de la Ley de Deslinde Jurisdiccional: Personal. Porque el demandado es dirigente de la comunidad y los Concejales actuaron en función a su labor de fiscalización y coordinación con la organización sindical; Material. Porque la comunidad Sub Centralia y Centralia donde se suscitaron los supuestos hechos de avasallamiento, cuentan con normas y procedimientos propios; Y Territorial. Porque las relaciones y hechos jurídicos que se produjeron fueron dentro de la jurisdicción de una comunidad campesina San Isidro.

Excepción planteada bajo el amparo de los Arts. 190, 191 y 192 de la CPE, y Arts. 7, 8, 9 y 10 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, la SCP 0060/2016, SCP 1422/2012 y SCP-0026/2013, y el Art.128-I-inc.1. del CPC, pidiendo se decline competencia a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina.

Corrida en traslado a los demandados la excepción, la misma merece contestación a fs. 148 bajo el argumento que no concurre el ámbito de vigencia material exponiendo que por disposición del Art. 10 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza al derecho agrario, por cuanto el caso debe ser resuelto por la jurisdicción agroambiental y en su mérito pide se rechace la excepción interpuesta.

I.2.2. Argumentos de la contestación.

Los demandados en la contestación a la demanda refieren que: los hechos denunciados por la demandante surgen a consecuencia de los actos realizados por ella misma que vive en la comunidad de San Isidro, ya que sin autorización de la comunidad ni del dirigente, la mencionada señora arbitrariamente procedió a realizar la plantación de espinos en la plataforma del camino, invadiendo el mismo aproximadamente 1,50 mts. reduciendo significativamente el ancho de vía del camino vecinal que va hacia la comunidad de Taco Taco y otros sectores, infringiendo el Reglamento de la Organización Sindical que en su Art. 30 establece que debe respetarse los 6 mts de ancho del camino, cerco que la demandante lo realiza caprichosamente a sabiendas que tiene otro cerco antiguo que deslinda con absoluta claridad su propiedad con el mencionado camino.

De igual manera refieren que: La CPE en su Art.302, Parágrafo 1. numeral 7) dispone, que es competencia exclusiva de los Gobiernos Autónomos Municipales: planificar, diseñar, construir, conservar, y administrar caminos vecinales en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda, asimismo el art. 31 de la Ley 482 de gobiernos autónomos municipales, establece que son bienes municipales de dominio público, aquellos destinados al uso irrestricto de la comunidad, estos bienes comprenden, sin que la descripción sea limitativa, a) calles, avenidas, aceras, cordones de acera, pasos a nivel, puentes, pasarelas pasajes, caminos vecinales y comunales , túneles y demás vías de tránsito. Es en ese contexto y marco legal continúan refiriendo que, como autoridades del Gobierno Municipal de Padilla en coordinación con el dirigente de la comunidad, lo único que han hecho es velar por los intereses comunes de la comunidad y de todas las personas que transitan por dicho camino, garantizando la libre transitabilidad y que el mantenimiento se realice como corresponde respetando las dimensiones del derecho de vía del camino.

Así también los demandados refieren que: La Ley N° 477 en su Art. 3, establece "Se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del estado, bienes de dominio público o tierras fiscales". Y señalan que sus personas en ningún momento han invadido, ni ocupado su propiedad de la demandante, tampoco han realizado trabajos o mejoras dentro de su propiedad. En ese sentido rechazan y niegan contundentemente los argumentos de la demanda, por lo que solicitan se declare improbada la demanda. Pidiendo a su vez se remita antecedentes al Ministerio Publico.