FJ.II.3. Facultad de revisión de oficio en recursos de casación.
Si bien el recurso de casación por su contenido no cumple con los requisitos mínimos de presentación, empero éste Tribunal a fin de garantizar el acceso a la justicia y al debido proceso, de conformidad a lo establecido por el art. 17 de la Ley N° 025 aplicable en materia agraria en supletoriedad prevista en el art. 78 de la ley 1715, textualmente dice: "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley"; así como el art. 106-I de la L. N° 439 que señala: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso...", corresponde revisar los actuados procesales de oficio.
Al respecto el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2019 de 10 de abril, estableció el siguiente precepto : "...este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17-I de la Ley N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106-I de la L. N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada; así además lo estableció la Jurisprudencia Constitucional plasmada en la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012" (sic).
Bajo este entendimiento, y en aplicación de los principios "pro actione" y "pro homine", éste Tribunal de Casación en observancia del art. 87-IV de la Ley 1715, por lo que este Tribunal tiene la competencia para resolver los recursos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si los actos del jueces de instancia se enmarcan a derecho, observaron los plazos y leyes que norman la tramitación del proceso de avasallamiento sujeta a la ley especial de la materia y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme lo previsto por el art. 105-I-II y art. 106-I del Código Procesal Civil, aplicando lo previsto en el art. 5 del mismo cuerpo legal que establece "Las normas procesales son de orden público y en consecuencia de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros", revisión que se realiza con el propósito de garantizar que las actuaciones procesales sean ceñidas a la ley aplicable.
III . Análisis del caso concreto
El recurrente de casación si bien no se ajusta a la técnica recursiva conforme lo señalado en norma, no obstante de ello, este Tribunal a la luz de lo previsto en los arts. 17 de la ley Nº 025 y 105-I-II y 106-I del Código Procesal Civil, procede a la revisión de oficio, conforme se tiene explicado en el FJ.II.3 de la presente resolución.
Examinado los actuados de la presente causa y la sentencia objetada, resuelto el conflicto de competencia mediante Sentencia Constitucional Plurinacional 0005/2022 de 21 de febrero de 2022, que declara competente al Juez Agroambiental de Padilla para conocer y resolver la demanda por avallamiento interpuesta por Filomena Marina Torres Rojas, notificado el 31 de mayo del 2022, por auto de 02 de junio de 2022, cursante a fs. 253 de obrados, el Juez de instancia dispuso "(...) En atención a que los demandados fueron en su condición de autoridades (Dirigente de San Isidro y Concejales Municipales) notifique a las actuales autoridades de dichas instancias, quienes en adelante se constituyen en parte (...)"; ahora bien, la demanda de avasallamiento cursante de fs. 14 a 18, señala que los señores Simeón Limón, presidente del Consejo Municipal de Padilla, Jesusa Ramírez Rodas Concejala y Rider Mendieta Dirigente de la Comunidad de San Isidro, quienes habrían procedido a retirar el cerco a una parte del camino carretero que va a la Comunidad Thaco Thaco, de lo que se colige que la demandante ha identificado a las personas Simeón Limón, Jesusa Ramírez Rodas y Rider Mendieta como participes de un hecho de avasallamiento, autoría que ha sido sustituido por el Juez agroambiental de instancia a las nuevas autoridades que asumieron similar cargo, (Pánfilo Maldonado Dirigente de la Comunidad de San Isidro y Teófilo Martínez, Presidente del Concejo Municipal de Padilla), situación que no está enmarcado en el principio de la legalidad, debido a que la autoridad judicial no consideró los alcances previstos en el art. 31 de la Ley Nº 439, que establece "I.La sucesión procesal se presenta cuando una persona ocupa el lugar de una de las partes en el proceso, remplazándola como sujeto activo o pasiva del derecho discutido. II. Existe sucesión procesal cuando: 1.- Fallece una persona que sea parte en el proceso. 2.- se disuelve o extingue una persona colectiva. 3.- Se adquiere por acto entre vivos un derecho o un bien litigioso", por lo que la decisión judicial asumida en relación a los demandados resulta contraria al mismo texto constitucional y a la norma procesal, que establece los presupuestos necesarios y requisitos para la procedencia de la sucesión procesal, aspecto que fue omitido por la autoridad judicial, situación que amerita ser subsanada en atención al art. 5 de la ley Nº 439, que prevé "Las normas procesales son e orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros (...)", en consecuencia corresponde señalar que la responsabilidad de un hecho personalísimo no puede trasladarse infundadamente de una persona a otra, siendo que la responsabilidad es "intuito personae", vale decir "personalísima" una persona no puede asumir responsabilidad por otra, en el caso de autos se advierte, en la audiencia efectuada el 26 de octubre de 2018, el Juez agroambiental de instancia, dentro de lo que es el principio de inmediación ha tenido contacto directo con las partes del proceso, en cuyo acto como parte demandada estuvieron presentes los señores Simeón Limón Barja, Jesusa Ramírez Rodas y Rider Mendieta, y a la falta de comparecencia de esto no ameritaba atribuir la responsabilidad a las nuevas autoridades debido a que no se constituyeron en parte del proceso, no son los sujetos procesados de acuerdo al tenor de la demanda, lo que correspondía es que el Juez de instancia convoque como terceros con interés legítimo conforme al entendimiento arribado en jurisprudencia constitucional SCP No 23/2018-S3 de 8 de marzo de 2018, que dice "El art. 31 del CPCo, prevé lo siguiente en relación a la comparecencia de terceros: "I. La persona natural o jurídica que pruebe interés legítimo en una Acción de Defensa podrá presentarse ante la Jueza, Juez o Tribunal, que de estimarlo necesario, admitirá sus alegaciones en audiencia. II. La Jueza, Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte cuando considere necesario podrá convocar a terceros interesados " (negrillas adicionadas). Por su parte, el art. 35.2 del mismo Código, estipula como una actuación previa en las acciones de defensa, el que: "La Jueza, Juez o Tribunal, de estimarlo necesario, ordenará la notificación para la audiencia a terceros interesados que puedan ser afectados en sus derechos o que aporten mayores elementos de juicio, para dictarse resolución " (negrillas añadidas)".
Por otra parte, en el mismo Auto de 02 de junio de 2022, una vez declarada la radicatoria del proceso de avasallamiento, fija audiencia para el 15 de junio del 2022, y extrañamente dispone nuevamente la reanudación del proceso, radicando nuevamente la causa, dispone lo siguiente "ante la inconcurrencia de las actuales autoridades: El Presidente del Concejo Municipal Sr. Teófilo Martínez Rodas, Panfilo Maldonado Dirigente de San Isidro, suspende la audiencia para el 27 de junio de 2022, a su vez, dispone que los demandados Simeón Limón Barja, Jesusa Ramírez Rodas y José Rider Mendieta Padilla, quedan exentos del presente proceso . A efecto de darle continuidad a los actos procesales, ante una posible nueva incomparecencia de la audiencia señalada de las actuales autoridades, designa Defensor de Oficio al Abg. Juan Cortez Salazar ". (negrillas y subrayado nos corresponde).
Asimismo, por Acta de Audiencia del 27 de junio de 2022, cursante a fs. 269 de obrados, sustituye al Defensor de Oficio Juan Carlos Cortez Salazar por la excusa presentada y nombra nuevo Defensor de Oficio al Abg. Jhasmani Fernández para asistir a las actuales autoridades y declara cuarto intermedio para el 29 de junio de 2022; a fs. 277 cursa el Acta de Audiencia de 29 de junio de 2022, desarrollada con la comparecencia de la demandante y los nuevos demandados Pánfilo Maldonado Dirigente de la Comunidad de San Isidro y Teófilo Martínez Presidente del Concejo Municipal de Padilla (nuevas autoridades); esta sucesión de actos procesales denota que el Juez Agroambiental ha olvidado la característica de proceso de avasallamiento, que es un procedimiento sumarísimo, conforme lo referido FJ.II.2.ii , el juez de instancia omitió observar el art. 5 de la Ley N 477 (Procedimiento de Desalojo) que prevé "(...)2. Admisión de la demanda por la Autoridad Agroambiental en el día. 3. Señalamiento, en el plazo de veinticuatro (24) horas, de día y hora para desarrollar la audiencia de inspección ocular y notificación a los demandados. 4. La audiencia se realizará en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas desde su traslado, contemplando la ampliación de plazos por la distancia. En la audiencia se desarrollarán los siguientes actos procesales: a) Promoción del desalojo voluntario. La vía conciliatoria no implica la renuncia de derechos. b) Determinación de las medidas precautorias que corresponda. c) Presentación y valoración de las pruebas de ambas partes. 5. En caso de desalojo voluntario, mediante auto definitivo se dispondrá el plazo máximo para su ejecución, así como la conclusión del proceso imponiendo el pago de daños y perjuicios, costas, cuando corresponda. En estos casos no corresponde la acción penal, salvo cuando se trate de bienes de patrimonio del Estado, de dominio público o tierras fiscales. 6. Realizada la audiencia y valorados los antecedentes, la Autoridad Agroambiental emitirá en el plazo de tres (3) días, sentencia declarando probada la demanda y disponiendo el desalojo, o sentencia declarando improbada la demanda. (...)".
Con relación a la suspensión de audiencias por inconcurrencia de la parte demandada el AAP S1ª Nº 80/2018 ha sentado el siguiente precedente, textualmente: "Debiendo considerarse al respecto que no está previsto en el art. 4 de la Ley N° 477 relativo a la audiencia de desalojo por avasallamiento, la suspensión de la misma por la inconcurrencia de una de las partes, con mayor razón si Cristina Tijerina fue notificada debidamente para el verificativo de dicho actuado procesal", donde se tiene que por la naturaleza jurídica de la demanda de desalojo por avasallamiento no corresponde suspender audiencias ante la incomparecencia de la parte demandada.
El juez de instancia, ha desarrolla actos procesales totalmente anómalos al margen de la norma especial y los procedimientos aplicables en supletoridad, al disponer que están exentos del presente proceso a los demandados Simeón Limón Barja, Jesusa Ramírez Rodas y José Rider Mendieta Padilla, así como la designación del Defensor de Oficio para los señores Pánfilo Maldonado Dirigente de la comunidad de San Isidro y Teófilo Martínez Presidente del Concejo Municipal de Padilla, sin que estos hayan sido los presuntos autores de los actos de avasallamiento suscitados el 23 de agosto del 2018 conforme los hechos facticos descritos en la demanda; al respecto, corresponde recordar que el art. 364 de la Ley Nº 439.I establece "Si transcurrido el plazo para la contestación, la parte demandada no compareciere, de oficio o a petición de parte de declarará la rebeldía", por lo que no correspondía el nombramiento de defensor de oficio , situación que por mandato del art. 78.III del Código Procesal Civil, que dispone "agregadas las publicaciones al expediente, si la parte demandada no compareciere en el plazo de 30 días, contando desde la primera publicación, se le designará defensora o defensor de oficio, con quien se entenderán ulteriores actuaciones"
Finalmente, en la sentencia en el punto III.2.1.b (Hechos no probados por la parte demandante), señala "se tiene la prueba de inspección y peritaje propuesta por la misma: Informe Técnico de fs. 144 a 146 que es contundente al señalar en su punto 1 concordante con el punto 4 concluye los vértices y coordenadas consideradas en el plano catastral otorgado por el INRA se encuentran fuera del camino estando los puntos en el límite de la propiedad en Litis y el camino de acceso". El aludido informe que en actuados cursa de fs. 142 a 145, indicado en el I.5.16, la misma no genera convicción contundentemente para determinar la concurrencia del segundo requisito de procedencia de Desalojo, estipulado en el art. 3 de Ley 477 " (...) las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades, privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales", si bien el Apoyo Técnico identifico las coordenadas de la propiedad y que ellas se encontrarían fuera del camino estando los punto en el límite de la propiedad y el camino de acceso, lo que se omitió es identificar con coordenadas dónde se encontraba el cerco levantado por las maquinarias, para con ello poder precisar si el cerco levantado por la demandante se encuentra dentro de los límites del derecho propietario otorgado por el INRA o está fuera; asimismo, con relación al punto 2 y 3 información requerida por el juez agroambiental en la audiencia de 26 de octubre de 2018, no correspondía que el apoyo técnico otorgue dicha información, la autoridad debió requerir al INRA, ya que esta entidad es la encargada de procesos de saneamiento donde se identificó la servidumbre motivo de controversia, observando lo dispuesto en el art. 204. I de la Ley 439 que establece "Los informes salvadas por entidades públicas o privadas harán prueba cuando recaigan sobre puntos claramente individualizados y referidos a hechos o actos que resulten de la documentación, archivo o registro del órgano informante".
Las acciones y omisiones del juez de instancia ha derivado en el incumplimiento de los deberes establecidos en el art. 24 numeral 2) y 3) de la del Ley Nº 439 que debieron haber sido observadas antes de emitir la sentencia de Avallamiento, de acuerdo a lo desarrollado en el fundamento FJ.II.3 , el juez de instancia en su calidad director del proceso, tenía el rol de encaminar las actuaciones procesales de manera eficiente, empero en el presente caso al no haber cumplido con esta labor, el proceso se ha sustanciado con defectos procesales insubsanables, incumpliendo lo previsto por el art. 4 de la Ley N 439 (Derecho al Debido Proceso) que dice a la letra. "Toda persona tiene derecho a un proceso judicial justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se halle en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la ley".
En mérito a lo señalado, de conformidad a lo previsto por el art. 87.IV de la Ley N° 1715 y art. 220.III.c) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, corresponde que este Tribunal se pronunciarse.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación
- 4.1. Decreto de Autos para resolución
- 4.1. Decreto de Autos para resolución: Actos procesales relevantes
- 4.1. Decreto de Autos para resolución: . De fs. 52 a 56 y vta. de obrados, cursa memorial que promueve conflicto de competencias y solicita declinatoria de competencia, presentada por Teófilo Sanabria León
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación
- FJ.II.1. i. El recurso de casación en materia agroambiental
- FJ.II.1. ii. El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución.
- FJ.II.2. i Naturaleza jurídica y finalidad.
- FJ.II.2. ii. Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento
- FJ.II.3. Facultad de revisión de oficio en recursos de casación.
- Por Tanto 1
- SENTENCIA No. 02/2022
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación y excepción de incompetencia.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la promoción del conflicto de competencia suscitado por el Secretario de Justicia Comunitaria de la Centralia Provincial.
- Antecedentes Procesales: Síntesis del Auto de admisión de la demanda
- Antecedentes Procesales: Audiencia Principal.
- Antecedentes Procesales: Pruebas (Actividad descriptiva)
- Antecedentes Procesales: Competencia y plazo de emisión de la sentencia y suspensiones (si corresponde)
- Fundamentos Jurídicos
- Fundamentos Jurídicos: Fundamentos de la resolución (Premisa normativa).
- Fundamentos Jurídicos: Análisis del caso (Premisa fáctica)
- Por Tanto 2
