Expediente: No 4749-RCN-2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: No 4749-RCN-2022

Fecha: 11-Oct-2022

Fundamentos Jurídicos: Análisis del caso (Premisa fáctica)

III.2. Análisis del caso (Premisa fáctica)

III.2.1. Valoración individual de la prueba.

III.2.1.a. HECHOS PROBADOS POR LA DEMANDANTE

La documental de fs. 4 a 7 consistente en plano catastral, folio real y certificado catastral, con código catastral actual N° 20-R3653637864614 de la propiedad San Pio, registrada en Derechos Reales con matricula 1.04.1.01.0003827 no obstante que son copias simples, prueba que la propiedad San Pio objeto de la presente demanda de avasallamiento se encuentra a nombre de la demandante, vale decir que la actora prueba su derecho propietario sobre esta propiedad, documental que tiene el valor probatorio otorgado por el Art. 1287 del C.C. y a su vez cumple con el mandato del Art 136 -I) del CPC, que establece que quien pretende un derecho debe probar los hechos constitutivos de su pretensión, con lo cual en cuanto al punto 1 del objeto de la prueba y al primer elemento constitutivo del avasallamiento referente a la propiedad para la procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento, se encuentra probado por la demandante.

III.2.1.b. HECHOS NO PROBADOS POR LA DEMANDANTE.

Con relación al punto 2 del objeto de la prueba la demandante no ha producido ninguna prueba para probar este extremo; Al contrario, como prueba documental propuesta y producida dirigida o tendente a probar este punto se tiene la cursante a fs. 8 y 9 el Informe Policial del Comandante Provincial de la Policía de Padilla en su punto 1 textualmente señala "La policía en ningún momento fue participe del proceso de destrucción de los cercos ..." ".... los cercos que se limpió estaban sobre la plataforma de la carretera de tierra camino hacia la localidad de Taco Taco".

A su vez se tiene la prueba de inspección y peritaje propuesta por la misma: Informe Técnico de fs. 144 a 146 que es contundente al señalar en su punto 1 concordante con el punto 4 concluye "Los vértices y coordenadas consideradas en el plano catastral otorgado por el INRA se encuentran fuera del camino estando los puntos en el límite de la propiedad en Litis y el camino de acceso". Informe que conforme consta en el acta de fs. 153 a 160, en la parte final de fs. 153 señala textualmente que tanto demandante y demandados están de acuerdo con el mismo.

Valorada esta prueba conforme al Art. 1287 del C.C., lejos de probar los extremos demandados por la actora, desvirtúa su pretensión y por ende no cumple con el mandato del Art 136 -I) del CPC.

Finalmente, en cuanto a este punto, conforme a los Arts. 134 y 145 del CPC es obligación del Juzgador valorar toda la prueba cursante en el expediente, en su mérito se valora el acta de inspección de fs. 227 a 284 en el lugar de los hechos, donde en el acto procesal de inspección, a la pregunta sobre el lugar exacto donde se encontraban plantados los postes de alambrado a momento del acto demandado de avasallamiento, textualmente la demandante responde señalando (indicando el lugar en el camino), que el posteado o alambrado se encontraba a la orilla de la huella del camino carretero, lo cual conforme al Art. 156 que establece "Existe confesión cuando la parte admite total o parcialmente la veracidad de un hecho personal o de su conocimiento, desfavorable a su interés o favorable a la del adversario"; y el Art. 157 -III) ambos del CPC que señala "Es confesión judicial espontánea la que se formulare en la demanda, la contestación o en cualquier otro acto del proceso y aun en ejecución de sentencia, sin interrogatorio previo; en éste último caso, importará renuncia a los beneficios acordados en la sentencia". Constituye CONFESION JUDICIAL EXPONTANEA, evidenciando de esta manera que el cerco y alambrado levantados por los demandados cuyo acto es demandado de avasallamiento se encontraba en la plataforma de la carretera y no así en la propiedad de la demandante. (las negrillas son nuestras) .

Del análisis y valoración de esta prueba se deduce que la demandante no prueba que los demandados hayan invadido u ocupado de hecho su propiedad o hayan ejecutado trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, que son elementos primordiales para la procedencia de una demanda por avasallamiento, de lo que se concluye que la actora no ha demostrado ni probado por ningún medio probatorio, que los demandados hubieran invadido o entrado a ocupar de hecho su propiedad, que hayan ejecutado trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, sin acreditar derecho de propiedad, posesión legal o derechos o autorizaciones sobre su propiedad, por ende no ha probado el punto 2 del objeto de la prueba.

III.2.1.c. HECHOS PROBADOS POR LOS DEMANDADOS.

La declaración testifical de descargo de Teófilo Rodas Rojas cursante a fs. 283 a 283 vuelta a las preguntas 1 y 2 reza: 1.- ¿Que sabe sobre el levantado del cerco o alambrado de la propiedad de doña Filomena Marina Torres en el camino a Taco Taco?

R.- Yo, soy viejo no puedo mentir, no se le avasalló a la Sra. Marina, este camino ya existía hace 40 años, ella más bien lo ha alambrado y cercado con espinas por la orilla de la huella del camino carretero, el tractor lo ha limpiado lo que es el carretero, pero el cerco no lo ha tocado, cada año se hace la relimpia del carretero, ella más bien se ha avanzado al carretero y lo ha hecho una pirca fuera de su cerco original. 2.- ¿Usted ha manifestado que el tractor no lo ha tocado el cerco, pero la demandante reclama que se lo hubieran levantado el cerco de su propiedad acláreme esta situación?

R.- Solo se ha limpiado por donde se ha hecho el trazo y las cunetas, solo a la orilla del carretero se ha limpiado, pero el cerco de su finado padre de la demandante esta mas allá donde están los arboles eso no se ha tocado, el cerco y alambrado que ella lo ha puesto ese año eso sí lo han levantado cuando estaba el alcalde anterior.

A la pregunta 1 de ACLARACION por parte de los DEMANDADOS refiere:

1.- ¿Hace que tiempo conoce el primer cerco que delimita la propiedad de doña Marina o de los padres, y si actualmente existe ese cerco o se ha modificado por parte de la demandante ?

R.- Ella lo ha modificado por la orilla del camino, pero el cerco que lo conocíamos no se ha movido, hay arbustos y piedras en señal de la verdad.

La declaración testifical también de descargo de Inocencia Maldonado Ruiz cursante a fs. 283 vuelta a 284 a la pregunta 1 reza: 1.- ¿Doña Marina está demandando por Avasallamiento a las autoridades Municipales porque el 2018 el tractor al hacer la relimpia del carretero hubiera levantado los cercos de su propiedad, que conoce al respecto?

R.- Desde que conozco, desde antes no había alambrado, solo era una pirca y encima con ramas y hasta ahora sigue la pirca con los árboles en sus laterales, esa ves que el tractor saco el cerco, lo saco el cerco que la demandante lo hizo y que estaba sobre la carretera ......

A la pregunta 1 de ACLARACION por parte de los DEMANDADOS refiere: 1.- ¿Si el tractor de la alcaldía toco o destruyo el cerco antiguo que menciona?

R.- No, nada en absoluto, y no era un cerco firme lo que ha tocado el tractor, eran unos cirados delgados eso había plantado el champiado que llamamos por esta zona, pero hasta ahora se ha hecho mullfa donde se lo ha amontonado a la orilla, hay se han quedado las ramas y el alambrado lo han hecho recorrer y así echado lo han dejado.

La prueba testifical expuesta es uniforme en señalar que el cerco y alambrado que la actora señala que protegía su propiedad y se encontraba dentro la misma, el cual habría sido levantado por los demandados por lo que demanda de avasallamiento, se encontraban en la plataforma de la carretera y que el cero antiguo que conocieron desde que la propiedad era de su padre no habría sido tocado por el tractor en el trabajo de relimpia de camino que se demanda como acto de avasallamiento.

La prueba de fs. 127 y 128 (fotografías) evidencia que los arbustos plantados por la demandante referidos por los testigos se encontraban a la orilla del camino carretero.

De igual forma en este punto es preciso referirse a la prueba valorada en el punto III.2.1.b. cursante a: fs. 8 y 9 (informe policial), fs. 144 a 146 Informe Técnico) y fs. 227 a 284 (acta de audiencia de juicio inspección, confesión espontanea) que es consistente, uniforme concordante con la descrita precedentemente producida por los demandados en cuanto a que la cerca de espinos y alambrado retirado por los demandados por cuyo acto son demandados de avasallamiento, se encontraban en la plataforma del camino carretero y no así en la propiedad de la actora.

Del análisis y valoración de la prueba referida y las normas citadas tanto de la JIOC y la Ley 482 que tienen plena vigencia y validez como fuente del derecho se concluye que la demandante al no probar que los demandados hayan invadido u ocupado de hecho su propiedad o hayan ejecutado trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, que son elementos primordiales para la procedencia del avasallamiento, los demandados desvirtúan plenamente el punto 2 del objeto de la prueba establecido para la demandante.

III.2.1.d. HECHOS NO PROBADOS POR LOS DEMANDADOS.

Los demandados no han desvirtuado el derecho propietario de la demandante sobre el terreno objeto de Litis demandado de avasallado, establecido en el punto 1 del objeto de prueba.

III.2.2. Valoración conjunta de la prueba.

De la valoración de las pruebas de cargo y de descargo de forma integral, y compulsados los aspectos facticos y jurídicos, se llega al convencimiento que:

La demandante Filomena Marina Torres Rojas evidentemente demuestra su derecho propietario sobre el predio denominado San Pio con certificado catastral con código catastral actual N° 20-R3653637864614, registrada en Derechos Reales en el folio con matricula 1.04.1.01.0003827, documentos que tiene plena fe probatoria conforme al Art. 1289 del Cod. Civ. concordante con el Art. 1283 -I) del mismo cuerpo legal, y el Art 136 -I) del CPC.

Por su parte, toda la demás prueba aportada por ambas partes consistente en: documental de cargo de fs. 8 y 9, testifical de descargo de fs. 283 a 284, confesión espontanea de la demandante cursante en el acta de fs. 277 a 284, acta de juicio e inspección ocular de fs. 277 a 284, prueban que los demandados no avasallaron la propiedad de la actora, contrariamente, existieron hechos de la demandante reñidos con estas normas al haber procedido a realizar cercas y alambrados sobre la plataforma del camino carretero que pasa por esta comunidad San Isidro hacia la comunidad Tako Tako y otros sectores dentro del municipio de Padilla, hechos que conforme al acta de inspección y la declaración de los testigos de descargo, así como la propia manifestación de la actora a la fecha existen pirca y alambrado que se encuentran en una parte sobre la plataforma de la carretera y por ende fuera del cerco antiguo con el que siempre fue protegida su propiedad.

De lo anteriormente anotado se concluye que lo que existió en el caso de autos, es que la actora pretende hacer valer un derecho propietario sobre la propiedad San Pio sin cumplir con todos los elementos que configuran el avasallamiento y sobre todo por encima y desconociendo los bienes de dominio público como es el camino vecinal que pasa por la comunidad San Isidro, por cuanto se concluye que la demandante no demostró el avasallamiento en sus elementos de invasión y ocupación de hecho e incursión pacifica o violenta a su propiedad, es decir que la ausencia de cualquiera de estas condiciones hace inviable la acción de avasallamiento. Contrariamente se prueba que los demandados ejercieron legalmente sus funciones y atribuciones para el mantenimiento del camino mediante los actos de relimpia conforme a normas de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, la Ley 482 y la propia Constitución Política del Estado. Normas, documentos y actuados procesales que valorados de forma integral conforme a los Arts. 1283 y 1318 del Cod. Civ. concordante con los Arts. 136 -I y II), 134 y 145 del CPC. hacen plena prueba y desvirtúan la pretensión de la actora.

Conforme a lo anotado precedentemente en el análisis del caso es preciso referirnos al Art. 30 del Reglamento Interno de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos Manuel Ascencio Padilla de la Provincia Tomina con su sigla C.S.U.T.C.M.A.P.P.T. que establece " La C.S.U.T.C.M.A.P.P.T., hará respetar los caminos interdepartamentales, inter-vecinales e inter-zonales y de herradura los cuales deberán contar con las siguientes características: b). Los caminos inter-vecinales, deberán ser 3 m. del centro de la vía a la izquierda y 3 m. a la derecha". Norma de la máxima instancia de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina de la Centralia Provincial a la cual pertenecen la Sub Centralia y Comunidad San Isidro, aprobado en fecha 2 y 3 de septiembre de 2017 en el IV Congreso Orgánico Provincial de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos Manuel Ascencio Padilla de la Provincia Tomina, norma que tiene todo el valor y reconocimiento constitucional a partir de los principios de Plurinacionalidad, Pluralismo Jurídico e Igualdad Jerárquica entre las Jurisdicciones Indígena Originaria Campesina y Agroambiental.

Por su parte la Ley 482 en su Art. 30. (BIENES DE DOMINIO MUNICIPAL). Establece que los bienes de dominio municipal se clasifican en: a) Bienes Municipales de Dominio Público. Y su Art. 31. (BIENES MUNICIPALES DE DOMINIO PÚBLICO). Describe los Bienes Municipales de Dominio Público destinados al uso irrestricto de la comunidad, entre otros: "a) Calles, avenidas, aceras, cordones de acera, pasos a nivel, puentes, pasarelas, pasajes, caminos vecinales y comunales , túneles y demás vías de tránsito".

De igual forma nuestra CPE en su Art. 302 establece las competencias exclusivas municipales: "7. Planificar, diseñar, construir, conservar y administrar caminos vecinales en coordinación con los pueblos indígena originarios campesinos cuando corresponda", "28. Diseñar, construir, equipar y mantener la infraestructura y obras de interés público y bienes de dominio municipal, dentro de su jurisdicción territorial". Las cuales tienen estrecha relación con el mandato y garantía establecido en el Art. 339.II de la misma Carta Magna cuando señala: "Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e expropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley".

Como se puede advertir nuestra CPE determina que los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; los cuales no pueden ser empleados para beneficio particular bajo ninguna circunstancia, pues ello sería desconocer el mandato del citado artículo de la Constitución Política del Estado, afectando a derechos de orden público y colectivo, por cuanto la jurisdicción agroambiental como garante primario de los derechos individuales y colectivos agroambientales debe resguardar los bienes de dominio público. Los cuales tienen la característica de ser inviolables; mandato constitucional que tiene vigencia inmediata sobre otras normas del ordenamiento jurídico, mismas que en todo caso deben adecuarse y someterse de forma inexcusable a este precepto constitucional.

En consecuencia, bajo el entendimiento de los antecedentes del proceso, la prueba producida y valorada, así como las normas citadas, realizando una interpretación armónica e integral de estas normas para el reconocimiento y respeto de los derechos sometidos a juzgamiento, en el caso que nos ocupa, con los argumentos expuestos precautelando la paz social en la comunidad y el respeto de los bienes de dominio público corresponde denegar la tutela solicita por la demandante.