SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 053/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 053/2023

Fecha: 23-Nov-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación

I.2. Argumentos de la contestación

I.2.1. El demandado Ministro de Medio Ambiente y Agua, a través de sus apoderados Mario Iván Rojas Condori, Director General de Asuntos Jurídicos y Oscar Luis Campero Aranibar, Abogado Administrativo ambos del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, por memorial de fs. 645 a 650 vta. de obrados, responden a la demanda solicitando se declare Improbada la misma, con los siguientes argumentos:

I.2.1.1. En mérito al Testimonio del Poder Especial y Suficiente N° 220/2023 de 10 de febrero de 2023, otorgado por la Notario de Fe Pública N° 107, del Distrito Judicial de La Paz, en representación legal de Juan Santos Cruz, Ministro de Medio Ambiente y Agua, cuestionando o impugnando la Resolución Ministerial - AMB N° 43 de 13 de julio de 2022, emitida en contra del Representante Legal de la AOP "Granos Empresa de Servicio Agroindustrial", por haber iniciado actividades sin contar con Licencia Ambiental, infracción administrativa de impacto ambiental señalada en el inciso a) del parágrafo II) del art. 17 del DS. N° 28592 de 17 de enero de 2006, sancionándolo con la imposición de una multa económica equivalente al tres por mil del monto de inversión de la actividad, por lo que, en término hábil y oportuno, de conformidad con los arts. 90, 94, y la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, contestan de forma negativa la presente demanda. Mencionan entre los antecedentes del proceso administrativo, que mediante Informe Técnico-Legal, con cite DGCA OF N° 748/2019 de fecha 17 de junio de 2019, presentado ante la Secretaria Departamental de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, con referencia a la Industria "Granos Empresa de Servicio Agroindustrial", señala en sus conclusiones que la Industria Granos, no cuenta con Licencia Ambiental y se encuentra en una zona no compatible con unidades industriales, generando impactos ambientales negativos al aire, suelo y agua, incurriendo en infracciones tipificadas en los arts. 123 y 124 del RASI, concordante con los arts. 27, 56 y 62 de la misma norma.

Que, mediante Resolución Administrativa AP N° 074/2021 de fecha 20 de octubre de 2021, el Director de Calidad Ambiental del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, resolvió "Disponer la apertura de Proceso Administrativo en contra de la AOP "Granos Empresa de Servicio Agroindustrial", por haber iniciado su actividad sin contar con Licencia Ambiental vigente, infracción establecida en el inciso a) parágrafo Il) del art. 17 del DS. N° 28592 de 17 de enero de 2006".

Que, por nota de fecha 17 de noviembre de 2021, el señor Hugo Spechar Gonzales, propietario y representante legal de la Empresa, asume defensa y presenta descargos al proceso administrativo, iniciado por la Dirección de Calidad Ambiental del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, concluyendo el plazo de presentación de descargos mediante auto administrativo 004/074-2021 de fecha 25 de noviembre de 2021, es así que mediante Resolución Administrativa PI N° 074/2021 de 12 de enero de 2022, el Director de Calidad Ambiental del Gobierno Autónomo Departamental del Santa Cruz, resuelve declarar probado el cargo administrativo, en contra del Representante Legal de la AOP “GRANOS EMPRESA DE SERVICIO AGROINDUSTRIAL", por haber iniciado actividades sin contar con Licencia Ambiental, infracción administrativa de impacto ambiental señalada en el inciso a) del parágrafo II) del Artículo 17 del Decreto Supremo N° 28592 de 17 de enero de 2006, sancionándolo con la imposición de una multa económica equivalente al tres por mil del monto de inversión de la actividad, el mismo que es sujeto  recurso de revocatorio, emitiéndose para el caso el Auto Administrativo 006/074-21 de fecha 31 de enero de 2022, admitiendo el mismo para posteriormente mediante Resolución Administrativa RR N° 074/2021, de 25 de febrero de 2022, resolviendo: Rechazar el recurso de revocatoria presentado por el Representante Legal de la AOP "GRANOS EMPRESA DE SERVICIOS AGROINDUSTRIAL” y confirmar la resolución administrativa recurrida, para posteriormente resolver el recurso jerárquico en fecha 13 de julio de 2022 emitiendo la Resolución Ministerial - AMB N° 43, que dispone confirmar en todas sus partes la Resolución Administrativa RR N° 074/2021 de 25 de febrero de 2022, emitida por el Secretario Departamental de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz - AACD, en sujeción a lo previsto en el inciso a), Parágrafo VIII del Artículo 38 del Decreto Supremo N° 28592 de 17 de enero de 2006.

Con relación a la Demanda Contenciosa Administrativa; indica la autoridad demandada que revisada y analizada, se establece que el demandante se limitó a señalar los agravios y los formuló en términos muy generales, sin especificar qué elementos hubieren materializado tales lesiones en el procedimiento administrativo sancionatorio, incurriendo incluso, en una innecesaria tautologia jurídica, repitiendo términos y actuados administrativos carente de secuencia lógica menos cronológica; toda vez que la Resolución Ministerial emitidas por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua - MMAYA, contiene como base de su pretensión los siguientes fundamentos de Derecho:

Con relación a que la resolución Ministerial que vulneraria la garantía del debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia no habiendo considerado 73 notas gestionadas por la empresa Unipersonal no expone el demandante como estas notas le hubieran causado indefensión y agravio, simplemente las enuncia  y con relación a que el agravio 1 y 4 del recurso jerárquico lesionaría el principio de verdad material nuevamente insiste en enunciar una supuesta vulneración al mismo que mediante la Resolución Ministerial específicamente en el parágrafo 11) se hace alusión a todos los principios invocados por el demandante, constando inclusive la documentación que fue adjunta por la Empresa ahora recurrente, tampoco señala como la resolución impugnada ahora, afecta su interés legítimo, lo cual demuestra que el denunciante falta a la verdad, en cuanto a la garantía del Debido Proceso en su vertiente de incongruencia.

Con relación a la valoración razonable de la prueba y aplicación objetiva de la Ley; menciona que la autoridad administrativa se pronunció sobre los agravios planteados no vulnero ninguna garantía y/o principio referidos en los contenidos planteados por la parte demandante, los mismos se encuentran traducidos y respondidos en la misma, toda vez que la demanda Contenciosa Administrativa incoada por Hugo Spechar Gonzales, propietario y Representante Legal de la AOP "GRANOS EMPRESA DE SERVICIO AGROINDUSTRIAL", va dirigida contra la Resolución Ministerial -AMB N° 43 de 13 de julio de 2022, la cual, a su vez deviene de la Resolución Administrativa PI N° 074/2021, de fecha 12 de enero de 2022, emitida por el Director de Calidad Ambiental del Gobierno Autónomo Departamental del Santa Cruz, y en ninguno de los actos administrativos referidos precedentemente, se invocó la presunta prescripción; sin embargo el art. 79 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, prevé expresamente que "Las infracciones prescribirán en el término de dos años"; disposición legal aplicable en la materia en análisis de forma supletoria al Reglamento General de Gestión Ambiental aprobado por el Decreto Supremo N° 24176, complementado y modificado por el Decreto Supremo N° 28592, es así que entendemos que la prescripción en los procesos administrativos sancionadores es el efecto por el cual la potestad punitiva-sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso de tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones; extremo que no es general en todos los casos ya que existen infracciones que no pueden ser objeto de prescripción; sin embargo la norma no es expresa en cuanto al señalamiento del momento desde el que se computa el término de la prescripción y de cuáles serían las causas de interrupción y de suspensión, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo N° 137/2013 de 18 de abril de 2013 emitido por Sala Plena dentro de un proceso Contencioso Administrativo estableció: "(...) motivo por el cual, resulta necesario- en ejercicio de la facultad de interpretación de la legalidad ordinaria, y en análisis sistemático de las normas que rigen los procedimientos administrativos, efectuar el análisis siguiente: "Que la prescripción extintiva o liberatoria es producto de la inacción, en este caso de la Administración. por el plazo establecido por cada legislación la cual también prevé las causas de interrupción y suspensión del término de la prescripción". En el caso de la interrupción, ese instituto provoca la pérdida del tiempo transcurrido hasta ese día y por tanto, se inicia un nuevo cómputo desde que se considera paralizado el procedimiento:

Que, a su turno el Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 03/2015-S de fecha 01 de julio de 2015, (dentro de un proceso contencioso administrativo) estableció: "(...) se hace preciso referir que el instituto de la prescripción es una figura jurídica transversal del ordenamiento jurídico que prevé la extinción de los derechos cuando el titular no los ejerce durante un tiempo dispuesto por ley, como una forma de precautelar la seguridad jurídica y la paz social; en ese sentido es preciso considerar que el art. 1482 del Código Civil prescribe que los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece, bajo este lineamiento el art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo dispone que las infracciones administrativas tramitadas en el marco de esa ley prescribirán en el término de dos (2) años y que la prescripción de las sanciones quedará interrumpida mediante la iniciación del procedimiento de cobro; ante cuya provisión normativa corresponde a este tribunal establecer conforme a ley el momento a partir del cual se inicia el computo legal de la prescripción; a cuyo efecto y en aplicación del art. 4 inc. c, d, i) de la Ley de Procedimiento Administrativo recurrimos al art. 1493 del Código Civil, norma que determina: "La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo".(sic), en ese marco es preciso señalar que la prescripción, es un acto jurídico que se genera a petición de parte, así lo establece el Artículo 1498 del Código Civil que establece: "(Imposibilidad de Aplicar de Oficio la Prescripción) los jueces no pueden aplicar de oficio la prescripción que no ha sido opuesta o invocada por quien o quienes podrían valerse de ella", es así que debemos entender que si bien está supeditado al transcurso del tiempo este debe hacerse efectivo a solicitud del interesado, es así también que revisando la doctrina encontramos lo expuesto por Fernando Hinestrosa, que en su texto "Tratado de las Obligaciones" universidad externado de Colombia,1° edición, señala la prescripción no tiene efecto ope legis o per ministerium legis, sino ope exceptionis, o mejor dicho requiere su invocación y que el juez acogiéndola, desestime la prescripción del acreedor y declare extinguido su derecho en razón de declarar prescrita la obligación del excepcionante, o, en su caso, pronuncie sentencia estimatoria de la demanda de prescripción intentada por el deudor en los mismos efectos", por consiguiente el proceso Administrativo Sancionador fue iniciado mediante Informe Técnico-Legal, con cite DGCA OF N° 748/2019 de 17 de junio de 2019, que en sus conclusiones señala: que la Industria Granos, no cuenta con Licencia Ambiental, se encuentra en una zona no compatible con unidades industriales, generando impactos ambientales negativos, al aire, suelo y agua, incurriendo en infracciones tipificadas en los Artículos 123 y 124 del RASI, concordante con los Artículos 27, 56 y 62 de la misma norma", para posteriormente continuar con el recurso de revocatoria y jerárquico en el cual el Ministerio de Medio Ambiente y Agua no considera haber vulnerado normas sobre la Empresa actual demandante quienes realizaron actividades sin la correspondiente Licencia Ambiental por lo cual piden se deniegue la demandan contenciosa administrativa, toda vez que el ahora recurrente participo y tomo conocimiento desde la primera actuación administrativa en el proceso sancionador, garantizándose en todas las etapas el ejercicio pleno del derecho inalienable a la defensa que se le reconoce al recurrente a través de la Constitución. Por lo que no siendo evidente la vulneración al debido proceso, y no habiendo demostrado enfáticamente dichas vulneraciones.