SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 053/2023
Fecha: 23-Nov-2023
FJ.II.2. a. Referido a la vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia resguardado por el art. 81 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 115. II) de la C.P.E.;
El actor argumenta, que se habría excluido varias notas presentadas ante la Dirección de Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra compulsadas con el expediente administrativo; se identifica a la AOP “Empresa de Servicio Agroindustrial Granos” representada legalmente por Hugo Spechar Gonzales con Registro Ambiental Industrial (RAI) vencido desde el 12 de julio de 2016, encontrándose incurriendo en infracción administrativa de impacto ambiental establecida en el art. 17 par. II), inc. a) del DS. N° 28592 por iniciar una actividad o implementar una obra o proyecto, sin contar con la Licencia Ambiental vigente; sin embargo, la Empresa demandante aduce vulneración al debido proceso por haber excluido varias notas, que de acuerdo a la compulsa del expediente administrativo, son notas presentadas ante la autoridad administrativa solicitando prorroga así esta detallado inclusive en su demanda, asimismo notas de comunicación sobre las distintas actividades e inspección realizada por la AADC, lo cual significa que dichas notas detalladas en la demanda e identificadas en el punto I.5.1.5 de la presente sentencia no son relevantes para anular actuados administrativos sancionatorios, toda vez que las notas a que se refiere la parte demandante se halla detalladas en el expediente sancionatorio y asimismo en los Informes y notas de la Autoridad Ambiental Competente lo cual no puede ser considerado como vulneración al debido proceso, mucho más cuando dichas notas son solicitudes y respuestas a la otorgación de prorroga o ampliación de plazo dispuesta por la autoridad administrativa entre 30 días y 15 días, a objeto de que la Empresa demandante pueda subsanar especialmente sobre la Licencia Ambiental que de acuerdo al punto I.5.1.7. se encontraría vencido desde 12 de julio de 2016 y que el argumento de la parte actora siempre fue, que el trámite de certificación de “uso de suelo” por encontrarse en zona no apta para la industria estaría demorando en la Unidad de Planificación del Municipio, pese a ese detalle de se habría identificado impacto ambiental en el agua, el suelo y aire, lo cual al ser derechos netamente colectivos en la salud de todos los ciudadanos y de no contar con el requisito primordial para iniciar una obra o proyecto pese a las constantes ampliaciones de plazo otorgadas a la Empresa, lógicamente vulnera las normas establecidas tanto en la Constitución Política del Estado como en los Decretos Supremos referidos al medio ambiente.
Es así que, de acuerdo a los antecedentes del proceso administrativo, se identifica que desde la gestión 2017 a la autoridad administrativa conforme el punto I.5. dando respuesta a la Empresa y otorgándole plazos y/o prorrogas en días hábiles para que pueda subsanar y presentar las complementaciones a las observaciones realizadas en el proceso de revisión del Registro Ambiental Industrial (RAI), así se encuentra detallado a fs. 8 del expediente administrativo, basados en la Ley N° 1333 del Medio Ambiente, cuyo objeto es la protección y conservación del medio ambiente y los recursos naturales regulando las acciones del hombre con relación a la naturaleza y promoviendo el desarrollo sostenible con la finalidad de mejorar la calidad de vida de la población, así también establece el art. 9) del DS. N° 24176 Reglamento General de Gestión Ambiental que dispone y otorga atribuciones a los Gobiernos Municipales, que también se basan en el Reglamento Ambiental para el Sector Industrial Manufacturero (RASIM) aprobado mediante DS. N° 26736, cuyo objetivo es reducir la generación de contaminantes y el uso de sustancias peligrosas, responsabilizando a la Industria en general de ser la responsable de la contaminación ambiental que se genere, en las fases de implementación, operación, mantenimiento, cierre y abandono de su unidad industrial, debiendo inclusive de acuerdo al art. 27 del RASIM que señala: “El RAI o Licencia Ambiental de una Unidad Industrial tendrá una vigencia de cinco años a partir de su registro inicial o renovación por modificación. Con una antelación de treinta días a su vencimiento el Representante Legal deberá renovar su RAI”, lo que no ocurrió en el caso de autos, toda vez que el representante legal de la AOP “Empresa de Servicio Agroindustrial Granos”, no realizo la renovación de la Licencia Ambiental en el plazo establecido, al contrario, la autoridad administrativa en función a las notas a que hace referencia el demandante, fue dando respuestas y otorgando plazos entre los 30, 15 y 10 días en varias ocasiones para complementar y subsanar estas observaciones, sin perjuicio de que la Empresa seguía operando y atentando al medio ambiente, por lo cual, éste Tribunal no considera que se haya vulnerado el debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia y menos aún la normativa de la Convección Americana de Derechos Humanos, al contrario dicha actividad realzada por el demandante, afecta no solo intereses individuales, sino intereses colectivos que causan impacto en el agua, aire, suelo, mediante residuos sólidos establecidos al interior de la Unidad Industrial, conforme se establece y orienta el informe cursante a fs. 10 del expediente administrativo.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación
- Antecedentes Procesales: Terceros Interesados
- Antecedentes Procesales: Trámite Procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes para resolver la demanda Contencioso Administrativa
- Fundamentos Juridicos
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo
- FJ.II.2. a. Referido a la vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia resguardado por el art. 81 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 115. II) de la C.P.E.;
- FJ.II.2. b. Con relación a la lesión del principio de verdad material y falta de exhaustividad, motivación y fundamentación de la Resolución recurrida;
- FJ.II.2. c. Con referencia a la Incongruencia de la Resolución Ministerial
- FJ.II.2. d. Con relación a la valoración de la prueba y que esta hubiere vulnerado el debido proceso;
- FJ.II.2. e. Con relación al principio de proporcionalidad previsto en el art. 75 de la Ley N° 2341;
- FJ.II.2. f. Prescripción de la infracción prevista en el art. 17 inc. b) del DS. N° 28592.
- Por Tanto 1