SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 053/2023
Fecha: 23-Nov-2023
Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
I.1. Argumentos de la demanda
Menciona que en aplicación al art. 778 y ss del Código de Procedimiento Civil, sin convalidar ni consentir ningún acto administrativo, dicha impugnación es contra la Resolución Ministerial - AMB N° 43 de 13 de julio de 2022, notificada el 14 de julio de 2022, emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, pidiendo se declare probada la demanda y se anule o deje sin efecto la resolución impugnada de acuerdo a los siguientes argumentos:
Indica que, el 20 de octubre de 2021, el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Resolución Administrativa AP N° 074/2021 (RA-SDSYMA-AL-FCR- AP-074-2021), disponiendo la apertura de proceso administrativo sancionador, al cual presento sus descargos y pese a eso se sanciono a la Empresa que representa, presentando para ello Recurso de Revocatoria el cual fue confirmado mediante Resolución Administrativa RR Nº 074/2021 con código RA SDSYMA-AL-JAOC-RR-074- 2021, al cual planteo Recurso Jerárquico que tuvo como resultado la Resolución Ministerial-AMB N° 43 de 13 de julio de 2022 emitido por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua confirmando la Resolución Administrativa RR NF 074/2021 con código RA SDSYMA-AL-JAOC-RR-074-2021.
1) Vulneración a la garantía del debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia resguardado por el art. 81 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 115. II) de la C.P.E., toda vez, que la Resolución Ministerial AMB N° 43 de 13 de julio de 2022 en su Considerando I), pag. 1, se excluyeron varias notas presentadas ante la Dirección de Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra entre ellas; de 01 de marzo de 2022; de 17 de marzo de 2011; de 20 de mayo de 2011 a la Dirección de Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, de 26 de mayo de 2011; de 30 de junio de 2011; la Resolución ADM/RAI N° 066/2011 de 12 de julio de 2011; de 16 de septiembre de 2011; de 08 de noviembre de 2011; nota OF DITCAM N° 121/11 de 21 de noviembre de 2011 emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; de 29 de noviembre de 2011, nota DMA OF. N° 170/2012 de 27 de enero de 2012 emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; nota de 14 de marzo de 2012 dirigida; Informe DMA OF. N° 485/2012 de 05 de abril de 2012 emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; nota de 17 de agosto de 2012; nota de 20 de noviembre de 2012; Informe SMMA OF. N° 605/2012 de 04 de diciembre de 2012 emitido por la Secretaria de Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; nota SMMA OF. N° 316/2013 de 26 de febrero de 2013 emitido por la Secretaria Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; nota SMMA/DEPIA/PMA OF. N° 01/2013 de 07 de marzo de 2013 emitida por la Secretaria de Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; nota SMMA OF. N° 418/2013 de 18 de marzo de 2013 emitido por la Secretaria de Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; nota de 15 de abril de 2013; memorial de 17 de junio de 2013; memorial de 18 de julio de 2013; nota SMMA OF. N° 1146/2013 de 18 de julio de 2013 emitida por la Secretaria de Medio Ambiente; nota de 03 de octubre de 2013 dirigida a la Secretaria de Medio Ambiente y; nota SMMA/DEPIA/PMA OF. N° 06/2013 de 22 de octubre de 2013 emitida por la Secretaria de Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; nota de 14 de enero de 2014 dirigida a Secretaría de Medio Ambiente; nota DEPIA OF. N° 084/2014 de 27 de enero de 2014 emitida por la Secretaría de Medio Ambiente; nota de 01 de abril de 2014; nota DEPIA OF. N° 580/2014 de 23 de abril de 2014 emitida por la Dirección de Evaluación de Proyectos de Impacto Ambiental del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; nota DEPIA OF. N° 1780/2014 de 31 de octubre de 2014 emitida por la Dirección de Evaluación de Proyectos de Impacto Ambiental del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; nota de 05 de febrero de 2015 dirigida a la Dirección de Evaluación de Proyectos de Impacto Ambiental del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; nota de 30 de abril de 2015 dirigida a la Dirección de Evaluación de Proyectos de Impacto Ambiental del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; nota de 23 de octubre de 2015 dirigida a la Dirección de Evaluación de Proyectos de Impacto Ambiental del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, nota DEPIA/RAI OF. N° 99/2015 de 16 de noviembre de 2015 emitida por la Dirección de Evaluación de Proyectos de Impacto Ambiental del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, nota de 25 de febrero de 2016; nota DEPIA/RAI OF. N° 24/2016 de 11 de marzo de 2016 emitida por la Dirección de Evaluación de Proyectos de Impacto Ambiental; nota de 04 de mayo de 2016; nota DEPIA OF. N° 933/2016 de 01 de junio de 2016 emitida por la Dirección de Evaluación de Proyectos de Impacto Ambiental; nota de 09 de junio de 2016; nota DEPIA OF. N° 1044/2016 de 23 de junio de 2016; nota de 16 de septiembre de 2016; nota DEPIA/RAI OF. N° 72/2016 de 14 de octubre de 2016 emitida por la Dirección de Evaluación de Proyectos de Impacto Ambiental; nota de 25 de noviembre de 2016; nota de 09 de diciembre de 2016; nota DEPIA OF. N° 2310/2016 de 27 de diciembre de 2016 emitida por la Dirección de Evaluación de Proyectos de Impacto Ambiental; nota de 22 de febrero de 2017; nota DEPIA OF. N° 398/2017 de 20 de marzo de 2017 emitida por la Dirección de Evaluación de Proyectos de Impacto Ambiental; nota de 03 de mayo de 2017; nota DEPIA OF. No 811/2017 de 24 de mayo de 2017 emitida por la Dirección de Evaluación de Proyectos de Impacto Ambiental; nota DEPIA OF. N° 589/2017 emitido por la Dirección de Evaluación de Proyectos de Impacto Ambiental; nota de 17 de julio de 2017; nota de 20 de julio de 2017; nota DEPIA OF. N° 1708/2017 de 09 de noviembre de 2017 emitida por la Dirección de Proyecto de Impacto Ambiental; nota de 26 de enero de 2018; nota DEPIA OF. N° 151/2018 emitida por la Dirección de Proyecto de Impacto Ambiental; nota de 26 de marzo de 2018; nota de 11 de mayo de 2018; informe DEPIA OF. N° 660/2018 de 17 de mayo de 2018 emitido por la Secretaría de Medio Ambiente; nota de 06 de junio de 2018; nota DEPIA OF N° 855/2018 de 05 de julio de 2018 emitida por la Dirección de Evaluación de Impacto Ambiental; nota de 24 de agosto de 2018; nota DGCA OF. N° 031/2018 de 31 de octubre de 2018 emitido por la Dirección de Gestión y Control Ambiental; nota de 27 de noviembre de 2018; nota DGCA OF. N° 393/2018 de 27 de diciembre de 2018 emitida por la Dirección de Gestión y Control Ambiental; nota de 12 de febrero de 2019; nota de 13 de mayo de 2019; nota DGCA OF. N° 1074/2020 de 15 de diciembre de 2020 emitido por la Dirección de Gestión y Control Ambiental; nota de 08 de enero de 2021; nota de 25 de mayo de 2021; nota de 03 de febrero de 2022; nota de 28 de marzo de 2022; nota DGCA/RAL OF. 012/2022 emitido por la Dirección de Gestión y Control Ambiental; nota de 27 de mayo de 2022.
2) Indica que no se manifiesta, ni desvirtúa el agravio 1) y 4) del Recurso Jerárquico respecto a la lesión del principio de verdad material y falta de exhaustividad, motivación y fundamentación; asimismo, en cuanto al debido proceso la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-11/90 de 10 de agosto de 1990 y con relación a la fundamentación anuncia la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre que debe contener aspectos de: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidas a las partes procesales, b) debe contener una exposición clara de los aspectos facticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados procesales y e) Debe valorar de manera concreta y explicita todos y cada uno de ellos en forma motivada (...)". Además, la Sentencia Constitucional N° 0893/2014 de 14 de mayo de 2014, ratificada por la SC N° 1365/2005-R de 31 de octubre de 2005, SC 1326/2010-R de 20 de septiembre de 2010, SC N° 0143/2012 de 14 de mayo de 2012.
Reitera indicando, que la Resolución Ministerial - AMB N° 43 de 13 de julio de 2022 excluyó todas las notas, respuestas e informes indicados desde la gestión 2011 hasta el 2022, pese a los esfuerzos que habría realizado ante el Gobierno Local de Santa Cruz para gestionar la renovación de Licencia Ambiental, no desvirtuando los agravios 1) y 4) del recurso jerárquico, lo que vulneraria la garantía del debido proceso en su vertiente de fundamentación resguardado por el art. 8 de la Convención Americana sobre Derecho Humanos y articulo 115 II) de la Constitución Política del Estado, conllevando como sanción la Nulidad del Acto Administrativo por carecer de su elemento esencial de fundamento y por dictarse prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, exigido en el artículo 28 inc. e) de la Ley N° 2341 y articulo 28 y 31 del D.S. N° 27113.
3) Con relación a la Incongruencia de la Resolución Ministerial - AMB N° 43 de 13 de julio de 2022 refleja las siguientes incoherencias:
Menciona, que en el considerado IV), pág. 12 indica que: "(...) se llega a establecer la inexistencia de vulneración o contravención a preceptos legales, ni aplicación indebida de la normativa legal administrativa y menos vulneración de garantías constitucionales, por parte de la resolución recurrida, la AACD analizó el recurso administrativo y los antecedentes del proceso sancionador, de lo que se concluye que no existiría vulneración, siendo contrario a la falta de fundamentación en la resolución ahora recurrida por excluir más de 70 antecedentes relevantes que dieron origen al proceso sancionador y al no desvirtuar de forma precisa y clara los agravios 1) y 4) del recurso jerárquico junto a su jurisprudencia, genera incongruencia porque en realidad no respetó la garantía del debido proceso, aspecto que contraviene el art. 8 I) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 115 II de la Constitución Política del Estado.
4) En cuanto al agravio de Fondo, señala que la Resolución Ministerial AMB N° 43 de 13 de julio de 2022, dictada por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua quebranta la garantía del debido proceso en su vertiente de valoración razonable de la prueba y aplicación objetiva de la Ley, garantizado por 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y art. 115. II) de la C.P.E. porque demuestran la falta de fundamentación en la Resolución Ministerial por excluir más de 70 hechos relevantes, sustentándose en la SC. N° 0405/2012 de 22 de junio de 2012, SC. N° 0702/2011-R de 16 de mayo de 2011, referido a la trascendencia y el debido proceso, violando de esta forma también el principio de seguridad jurídica amparado por el art. 178 de la C.P.E., y respaldándose en la SC N° 0070/2010-R de 03 de mayo, confirmado por la SC N° 0096/2012-R de 19 de abril, SC. N° 1925/2012 de 12 de octubre y SCP N° 0498/2018-S1 de 12 de septiembre.
Indica también, que la Resolución Ministerial transgrede el principio de Pro actione y verdad material, resguardado por el art. 14. III. y IV., de la C.P.E. concordante con el art. 4 inc. d) de la Ley N° 2341, porque existiría inconsistencia en el considerando III), pag. 10), al indicar que se habrían limitado solo a realizar un relato de los antecedentes, sin claridad ni precisión, como, el acto administrativo impugnado les afectaría o lesionaría causando perjuicio a sus derechos subjetivos, o la burocracia existente para renovar la Licencia Ambiental; así también, se tiene compartido con la SC. N° 501/2011-R de 25 de abril de 2011, constituyéndose en interpretar las normas en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción y brindar una justicia pronta y oportuna conforme el entendimiento de la SC. 1617/2013 de 4 de octubre 2013.
5) Menciona, que se habría incumplido el principio de proporcionalidad que rige en el proceso sancionatorio previsto en el art. 75 de la Ley N° 2341, cuando la Resolución Ministerial confirma la Res. Administrativa RR N° 74/2021 de 25 de febrero de 2021, ratifica la sanción de tres por mil del monto de inversión contra su persona; sin embargo, habrían demostrado en el primero, segundo y tercero, la falta de fundamentación, incongruencia, no valoración razonable de la prueba, no aplicación objetiva de la ley y contravención del principio de seguridad jurídica, debiendo investigarse más de 70 hechos relevantes que dieron origen al proceso sancionador, incumpliendo de esta manera el principio de proporcionalidad previsto en el art. 75 de la Ley N° 2341, pretendiendo imponer una sanción alejada de la realidad, sin tomar en cuenta todos los factores no imputables a su persona que obstaculizaron la gestión de renovar la Licencia Ambiental, menciona que la empresa con la licencia ambiental de 2010 a 2015, no era exigido por el Municipio el uso de suelo y cuando recién se dispusieron a renovar dicha licencia, los requisitos fueron entre ellos el uso de suelo que se puso burocrático en su trámite imputable al Municipio; sancionándole por que la empresa se encontraría en una zona no compatible con unidades industriales, generando presuntamente impactos ambientales negativos, al aire, suelo y agua, incurriendo en infracciones tipificadas en los arts. 123 y 124 del RASI, concordante con los arts. 27, 56 y 62 de la misma norma, siendo esta calificación simplemente de forma enunciativa, ya que en ninguna parte de los antecedentes, la Gobernación de Santa Cruz ni la Alcaldía de Santa Cruz de la Sierra, o cualquier unidad ambiental habría demostrado de forma fehaciente este hecho, al tenerse en cuenta de que el hecho de no contar con la Licencia, no implica dañar el medio ambiente, más aun siendo que en este momento, la empresa logró obtener todas la autorizaciones correspondientes y que demuestra de forma irrefutable de que no ocasionó ni ocasiona ningún daño al medio ambiente; indica también que no existe informe técnico alguno que establezca o determine dichos extremos como un impacto ambiental o un daño irreparable al medio ambiente.
Refiere también, que en Bolivia las leyes que sancionan daños al medio ambiente datan desde la década de los 70, como el Decreto Ley N° 12301 de Vida Silvestre, Parques Nacionales, Caza y Pesca, que tipifica como delitos la caza y pesca ilegal, así como la exportación de determinadas especies. En 1992 se promulgó la Ley 1333 de Medio Ambiente y sus reglamentos con una tipificación más integral sobre las quemas, tala de bosques, caza y pesca ilegal o contaminación de aguas, y cuyas sanciones se agravan cuando el delito pone en riesgo de extinción a una o varias especies; cuando los delitos son protagonizados por funcionarios públicos la penalidad se duplica. En 1996 se promulgó la Ley Forestal N° 1700 que tipifica los delitos forestales con penas de privación de libertad; así también en la gestión 2009, la Constitución Política del Estado (CPE) estableció el derecho de las personas a un medio ambiente sano; en 2010 y 2012 se promulgaron las leyes de la Madre Tierra (071) y de Desarrollo Integral (300), que otorgan derechos a la naturaleza para poder regenerarse en caso de daños. El Código Penal, hasta sus modificaciones de 2015, tipificó una serie de delitos ambientales incluido el maltrato a animales domésticos con penas de privación de libertad. Es cierto que la Constitución establece que las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado (Art. 33) para hacer prevalecer este derecho, la misma CPE otorga la potestad a personas o colectividades de iniciar "acciones legales en defensa del derecho al medio ambiente, sin perjuicio de la obligación de las instituciones públicas de actuar de oficio frente a los atentados contra el medio ambiente" (Art. 34).
De acuerdo a la CPE, establece que los delitos ambientales no prescriben y que el Estado y la sociedad deben mitigar los efectos nocivos al medio ambiente y los pasivos ambientales (Art. 347).
Menciona que la legislación ambiental está más dirigido a aspectos penales, y no así a situaciones administrativas que deben estar enfocadas de forma técnica a evidenciar situaciones que desde todo punto de vista deben estar acompañadas a situaciones de orden técnico y legal, que determinen y establezcan de forma clara el accionar del administrado y califique la conducta de forma irrefutable, obviamente con argumentos y pruebas técnicas que establezcan y determinen la situación del supuesto infractor.
El Estado debe sostener el principio precautorio (Ley Marco Madre Tierra) y el principio de prevención (Ley Medio Ambiente) frente a los delitos ambientales. Esto significa que la normativa debe ir más allá de la punición: trabajar con un enfoque de concientización, de prevención y de precaución, todo ello con el fin de que haya garantías efectivas para el cuidado de la Madre Tierra y para la reparación de la naturaleza frente a un daño que en nuestro país es solo enunciativo, y aplicando situaciones subjetivas que nunca fueron comprobables, es bajo este entendido la calificación y la sanción de la conducta debe ser proporcional a lo que realmente se afectó técnicamente y de qué forma se lo realizó, al tenerse en cuenta que la licencia lo único que comprueba son los requisitos formales que la empresa tiene que tener para obtener este documento; indica también que los controles deberían ser rutinarios, situación que no se produjo en el presente caso ya que al contrario la Alcaldía de Santa Cruz de la Sierra, validó de forma consecutiva en base a un sin número de informes que la empresa no estaba incurriendo en acciones que dañara el medio ambiente, es más la misma empresa realizaba controles internos en los que se determinó que no existía ningún impacto ambiental, no accionando el municipio en más de 6 años una infracción de impacto ambiental.
6) Prescripción de la infracción prevista en el art. 17 inc. b) del DS. N° 28592.
Reitera indicando que en la Resolución Administrativa RR N° 074/2021 referido a la Licencia Ambiental tuvo una vigencia desde el 10 de mayo de 2010 hasta el 10 de mayo de 2015, el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra tuvo más de 6 años para remitir antecedentes al Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz en su calidad de AACD a fin de que sancione la supuesta infracción, pero de acuerdo a la legislación de Costa Rica y Estados Unidos puede inclusive ser sancionado por omisión o que un Banco que otorgo un préstamo puede hacerse responsable por los daños causados, todas esas políticas ambientales establecidas en estos países, se respaldan en situaciones tangibles y comprobables, que sean aplicables y comprobables, situación que no acontece en nuestra legislación, ya que el tipo contravencionales simplemente enunciativo, aplicando situaciones subjetivas que nunca fueron comprobables, es así que la sanción de la conducta debe ser proporcional a lo que realmente se afectó técnicamente y de qué forma se lo realizó, al tenerse en cuenta que la licencia lo único que comprueba son los requisitos formales que la empresa tiene que tener para obtener este documento, invocando para el efecto el art. 79 de la Ley N° 2341, sosteniendo que se configuró la prescripción de la Infracción establecida en el art. 17 inc. b) del D.S. N° 28592, debiendo aplicarse una sanción por una presunta infracción fuera de tiempo, carece de legalidad y pertinencia porque la configuración de dicha infracción se halla prescrita, más aun siendo de que existen actos consentidos por parte de Gobierno Autónomo Municipal, al tenerse en cuenta que durante 6 años de forma consecutiva estos no presentaron ningún acto de carácter sancionador o de cobro que suspendiera la prescripción.
En cuanto a las infracciones, la Autoridad de Juego tiene un procedimiento especifico que es el DS. 2174 que establece como se debe desarrollar todo el proceso sancionador para determinar si existe o no una obligación ante el Estado, pero por su parte el art. 79 dispone que las infracciones prescribirán en el término de dos (2) años. Las sanciones impuestas se extinguirán en el término de un (1) año. El cómputo del plazo empieza a contar desde el día en que se comete la infracción, y, a diferencia de lo que ocurría en el mismo artículo en la que la sanción impuesta prescribe en un año regula expresamente el Juez a quo de las infracciones continuadas o permanentes, estableciendo que el plazo empieza a contar cuando se procede al cobro de la deuda. Respecto de la interrupción, de la determinación de la infracción en nuestra legislación no existe una forma de interrumpir dicha obligación ya que solo identifica la interrupción de la determinación en sí, es decir de la cuantificación de la obligación, de un procedimiento administrativo de cobranza, reiniciándose el plazo de prescripción al día siguiente del último acto, bajo estos argumentos y no existiendo un acto administrativo que hasta la fecha haya interrumpida la prescripción el auto de apertura de proceso habría nacido muerto y en consecuencia su autoridad no tiene otro remedio de declarar extinta cualquier sanción por transcurso del tiempo, con esos argumentos expuestos y al estar prescrita cualquier obligación, solicita declarar inexistente cualquier obligación por transcurso del tiempo e instruir el archivo de obrados.
Mediante memorial de fs. 534 a 539 vta. de obrados subsana la demanda de acuerdo a los siguientes argumentos:
Reitera que en fecha 20 de octubre de 2021, el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Resolución Administrativa AP N° 074/2021 con código RA-SDSYMA-AL-FCR-AP-074-2021, disponiendo la apertura de proceso administrativo sancionador, presentando descargos en fecha 17 de noviembre de 2021; es así que en fecha 12 de enero de 2022, el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, dictó la Resolución Administrativa PI N° 074/2021 con código RA SDSYMA-ALKPA-PI-074-2021 sancionando a la empresa; al cual en fecha 26 de enero de 2022, presenté Recurso de Revocatoria y en fecha 25 de febrero de 2022, emitió la Resolución Administrativa RR N° 074/2021 con código RA SDSYMA-AL-JAOC-RR-074-2021 confirmando la Resolución Administrativa PI N° 074/2021 con código RA SDSYMA-ALKPA-PI-074-2021; al cual se presentó el Recurso Jerárquico en fecha 15 de marzo de 2022 para luego emitir por parte del Ministerio de Medio Ambiente y Agua la Resolución Ministerial AMB N° 43 de 13 de julio de 2022 confirmando la Resolución Administrativa RR N° 074/2021 con código RA SDSYMA-AL-JAOC-RR-074-2021.
Asimismo, entre los agravios de forma repite la nulidad de la Resolución Ministerial AMB N° 043 d 13 de julio de 2022 porque vulneraria el debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia, toda vez que de acuerdo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 8 núm. 1 pregona que: "Toda persona tiene derecho ser oída con las debidas garantías y dentro de plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial. Establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, para la determinación de derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter".
La Ley N° 2341 en su art. 28 establece que son elementos esenciales del acto administrativo: "e) Deberá ser fundamentado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el inciso b) del presente artículo"
El Decreto Supremo N° 27113 en su art. 31 II señala que: "La motivación expresará sucintamente los antecedentes y circunstancias que resulten del expediente; consignará las razones de hecho y de derecho que justifican el dictado del acto; individualizará la norma aplicada, y valorará las pruebas determinantes para la decisión". Asimismo, su art. 32 menciona que: "Sin perjuicio de los requisitos exigidos por otras normas, se considera requisito esencial previo a la emisión del acto administrativo. b) El debido proceso o garantía de defensa, cuando estén comprometidos derechos subjetivos o intereses legítimos"
1. Sin embargo, la Resolución Ministerial - AMB N° 43 de 13 de julio de 2022, en su Considerando 1 omite pronunciarse respecto a varias notas y antecedentes:
2. No se manifiesta, ni desvirtúa el agravio I y 4 del Recurso Jerárquico referente a la lesión del principio de Verdad Material y falta de exhaustividad, motivación y fundamentación junto a su jurisprudencia.
En suma, al demostrar que la Resolución Ministerial - AMB N° 43 de 13 de julio de 2022 excluyó todas las notas, respuestas e informes indicados desde la gestión 2011 hasta el 2022 correspondiente a los esfuerzos realizados por su persona ante el Gobierno Local de Santa Cruz para renovar la Licencia Ambiental, y sobre todo, al no desvirtuar los agravios 1 y 4 del Recurso Jerárquico junto a su jurisprudencia, configura la vulneración de la Garantía del Debido Proceso en su vertiente Fundamentación, resguardado en el artículo 8 núm. 1 de la Convención Americana sobre Derecho Humanos y art. 115 Il) de la Constitución Política del Estado, conllevando como sanción la Nulidad del Acto Administrativo por carecer de su elemento esencial de Fundamento, exigido en el art. 28 inc. e) de la Ley N° 2341, art.31 II y 32 inc. b) del DS. N° 27113, posición confirmada por la Sentencia Constitucional N° 2227/2010-R de 19 de noviembre de 2010 al concluir que: "Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explicita todos y cada uno de ellos en forma motivada ()"
Respecto a la incongruencia, la Resolución Ministerial AMB N 43 de 13 de julio de 2022, en su Considerado IV, pág. 12 indica la siguiente incoherencia: se llega a establecer la inexistencia de vulneración o contravención a preceptos legales, ni aplicación indebida de la normativa legal administrativa y menos vulneración de garantías constitucionales, por parte de la resolución recurrida, la AACD analizó el recurso administrativo y los antecedentes del proceso administrativo sancionador, de lo que se concluiría que no ha existido vulneración, evidenciándose que el recurrente no presentó la debida fundamentación; empero, al dejar en evidencia la falta de Fundamentación en el apartado anterior del mismo agravio, genera total incongruencia porque si bien, la entidad demandada pregona que durante el proceso sancionador respeto el debido proceso, en los hechos hizo todo lo contrario.
En tal sentido, menciona que comprobar la falta de Fundamentación en la Resolución Ministerial - AMB N° 43 por omitir más de 70 antecedentes relevantes que dieron origen al proceso sancionador y al no desvirtuar de forma precisa y clara los agravios 1 y 4 del Recurso Jerárquico junto a su jurisprudencia, genera Incongruencia porque en realidad no respetó la garantía del Debido Proceso, aspecto que contraviene el art. 8 núm. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 115. II) de la Constitución Política del Estado.
Igualmente, el Auto Supremo N° 28/2016-S de 11 de abril de 2016, pág. 11 precisó que: "de la esencia del debido procesa deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendido en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto”;
Con relación a los agravios de fondo manifiesta que la Resolución Ministerial AMB N° 043 de 13 de julio de 2022, quebranta la garantía del debido proceso en su vertiente de valoración razonable de la prueba garantizado por el art. 8 num. 1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 115 II) de la C.P.E.
1. La Resolución Ministerial - AMB N° 43 de 13 de julio de 2022, al no analizar más de 70 datos relevantes que dieron origen al proceso sancionador, cuya documentación se halla adjunta a la Demanda y carpeta de antecedentes, genera la No Valoración Razonable de la Prueba como componente del Debido Proceso, porque dicha omisión afectó la decisión asumida; Argumento sustentado en la Sentencia Constitucional N° 405/2012 de 22 de junio de 2012; el Auto Supremo Nº 038/2015 de 23 de febrero de 2015.
2. La Resolución Ministerial - AMB N° 43 de 13 de julio de 2022, en su Considerando IV, pág. 12- indica que: "considerando los antecedentes, el ordenamiento jurídico administrativo, la jurisprudencia constitucional y los principios precedentemente señalados, resulta evidente que la actuación de la AACD en el presente caso no lesionó derechos ni garantías del recurrente”, sin embargo, sostengo que violó la Ley, porque no la aplicó objetivamente en el caso en concreto, y al demostrar que la entidad demandada incumplió el art. 8 núm. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 115 Il) de la Constitución Política del Estado, art. 28 inc. e) de la Ley N° 2341, art. 31 11 y 32 inc. b) del D.S. N 27113, generó la lesión al Debido Proceso por la no Aplicación Objetiva de la Ley, criterio confirmado por la Sentencia Constitucional Nº 0982/2010-R de 17 de agosto de 2010 al razonar que: "El principio de legalidad en su concepción clásica implica el sometimiento de gobernantes y gobernados a la ley significa entonces, el reconocimiento al legislador como único titular de la facultad normativa, a la cual debe estar sometida la administración. Sin embargo, actualmente dicha definición resulta insuficiente en el marco del Estado Constitucional de Derecho y el sistema constitucional boliviano vigente por ello debe entenderse que dicho principio supone fundamentalmente, el sometimiento de los gobernantes y gobernados a la Constitución Política del Estado, la vigencia de derecho y el respeto a la norma ()"
La Resolución Ministerial AMB N° 043 de 13 de julio de 2022, viola el proncipio de seguridad jurídica, establecido en el art. 178 I) de la C.P.E.
1. Al demostrar en el primer y segundo agravio del presente escrito que el Ministerio de Medio Ambiente y Agua a través de la Resolución Ministerial - AMB N° 43, vulnero el principio de seguridad jurídica, porque emitió un acto administrativo carente de fundamentación, congruencia, valoración de la prueba y aplicación objetiva de la Ley, razonamiento compartido por la Sentencia Constitucional N° 070/2010-R de 03 de mayo de 2010.
Dicha Resolución Ministerial, transgrede el principio Pro Actione y el de verdad material resguardados en el art. 11 III) y 180 de la C.P.E. concordante con el art. 4 inc. d) de la Ley N° 2341 de procedimiento Administrativo.
La Resolución Ministerial - AMB N° 43 de 13 de julio de 2022, en su Considerando III, pág. 10 cita que: "El Recurso Jerárquico () no cumple con los requisitos legales exigidos, limitándose a realizar un relata de los antecedentes y realizar reclamos, no determina con claridad ni precisión cómo el acto administrativo impugnado, le afecta, lesiona, o les causa perjuicio a sus derechos subjetivas ()". No obstante, es importante advertir que cuando el administrado impugna un acto definitivo de la Administración Pública, ésta debe necesariamente interpretar la verdadera intención del primero, investigando la verdad material y resolviendo el fondo del asunto en concreto, despojándose de cualquier formalidad o ritualismo que impida el acceso a la justica. Situación que en caso en concreto no ocurrió, porque el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, ni el Ministerio de Medio Ambiente y Agua a través de sus Resoluciones Administrativas procuraron investigar todos los antecedentes presentados en el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz. Porque si fuese así, claramente vuestras Autoridades evidenciaran que existió una excesiva burocracia con la incorporación de nuevos requisitos (Certificación HABITESE) para que pueda renovar oportunamente la Licencia Ambiental, aspecto que me colocó en estado de indefensión por la inapropiada sanción que me pretenden imponer.
Indica también que la Resolución Ministerial habría incumplido el principio de tipicidad y proporcionalidad que rige en el proceso sancionador previsto en el art. 75 de la Ley N° 241.
1. El tipo contravencional no se encuentra acorde a lo legalmente acontecido en el caso de análisis, porque se infracciona a la empresa por no contar con una Licencia Ambiental, supuestamente se encuentra en una zona no compatible con unidades industriales, generando presuntamente impacto ambiental negativos, al aire, suelo y agua, incurriendo en infracciones tipificadas en los Artículos 123 y 124 del RASI, concordante con los Artículos 27, 56 y 62 de la misma norma. Esta calificación de la conducta, como sus autoridades podrán evidenciar, es simplemente enunciativa ya que en ninguna parte de los antecedentes el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz ni el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, habría demostrado de forma fehaciente este hecho, al tenerse en cuenta de que el hecho de no contar con la renovación de Licencia Ambiental no implica dañar el medio ambiente, más aun siendo que en este momento la empresa logró obtener todas la autorizaciones correspondientes y que demuestra de forma irrefutable de que la empresa no ocasionó ni ocasiona ningún daño al medio ambiente. Bajo este entendido, la calificación y la sanción de la conducta debe ser proporcional a lo que realmente se afectó técnicamente y de qué forma se lo realizó, al tenerse en cuenta que la Licencia Ambiental lo único que comprueba son los requisitos formales que la empresa tiene que tener para obtener este documento, Los controles deben ser rutinarios, se debe comprobar situación que no se produjo en el presente caso ya que al contrario el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, validó de forma consecutiva en base a un sin número de informes que la empresa que represento no estaba incurriendo en acciones que dañara el medio ambiente, es más la misma empresa realizaba controles internos en los que se determinó que no existía ningún impacto ambiental. Prueba de ello, es que el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra en más de 6 años no accionó ningún informe que establezca este hecho.
2. La Resolución Ministerial AMB N° 43 de 13 de julio de 2022, al confirmar la Resolución Administrativa RR N° 074/2021 de 25 de febrero, valida la sanción de 3 por mil del monto de inversión contra mi persona. Sin embargo, al demostrar en el primer, segundo y tercer agravio de la Demanda, respecto a la ausencia de Fundamentación, Congruencia, no Valoración Razonable de la Prueba, no Aplicación Objetiva de la ley y violación del principio de Seguridad Jurídica, porque no se investigó ni tomó en cuenta más de 70 hechos relevantes que dieron origen al proceso sancionador, se incumple el principio de Proporcionalidad previsto en el art. 75 de la Ley N° 2341. Es decir, pretenden imponerme una sanción alejada de la realidad sin tomar en cuenta todos los factores no imputables a mi persona que obstaculizaron la gestión de renovar oportunamente la Licencia Ambiental. Posición confirmada por la Sentencia Constitucional No 1664/2004-R de 13 de septiembre de 2004 que determinó: "La potestad discrecional de la administración pública, es una libertad de elección entre alternativas igualmente justas, que tiene límites, pues siempre debe haber una adecuación a los fines de la norma y del acto debe ser proporcional a los hechos o causa que los originó”.
3. Uno de los ejemplos más claros que demuestra nuestra posición, es que al momento de haber obtenido la Licencia ambiental en la gestión 2010 a 2015, el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra no exigía el Uso de Suelo. Pero, posteriormente para la renovación de Licencia Ambiental se exigió dicho requisito, gestión que fue realizada en su oportunidad por la empresa como evidenciaran en los documentos adjuntos a la Demanda. Sin embargo, lamentablemente por factores no imputables a mi persona, los intentos fueron infructuosos y dilatorios recayendo la responsabilidad en el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra porque dicha entidad no llevó a cabo sus obligaciones con eficiencia y eficacia, exigiendo un sin número de requisitos que por desgracia ellos mismos generaban. Es decir, esta situación se convirtió en un círculo vicioso de nunca acabar.
Reitera indicando sobre la prescripción de la infracción prevista en el art. 17 inc. b) del DS. N° 28592.
Tomando en cuenta lo indicado en la Resolución Administrativa RR N° 074/2021 respecto a que la Licencia Ambiental tuvo una vigencia desde el 10 de mayo de 2010 hasta el 10 de mayo de 2015, advirtiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, tuvo más de 6 años para remitir antecedentes al Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz en su calidad de AAC a fin de que sancione la supuesta Infracción contra mi persona, empero, al no realizarlo oportunamente invoco el art. 79 de la Ley N° 2341 sosteniendo que se configuró la prescripción de la infracción establecida en el art. 17 inc. b) del D.S. N° 28592, por tanto, pretender aplicarse una sanción por una presunta infracción fuera de tiempo, carece de legalidad y pertinencia porque la configuración de dicha infracción se halla prescrita, más aun siendo de que existen actos consentidos por parte de Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, al tenerse en cuenta que durante 6 años de forma consecutiva estos no presentaron ningún acto de carácter sancionador o de cobro que suspendiera la prescripción, la misma es respaldada por la Sentencia N° 95 de 28 de octubre de 2016 al establecer que: "El art. 79 prevé la extinción de las infracciones en determinado término, que debe correr ininterrumpidamente, periodo en el cual existe inactividad del titular de la acción, deduciendo que la sanción de extinción corresponde a la "acción" y no al transcurso del tiempo, reiterando se declare improbada la demanda.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación
- Antecedentes Procesales: Terceros Interesados
- Antecedentes Procesales: Trámite Procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes para resolver la demanda Contencioso Administrativa
- Fundamentos Juridicos
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo
- FJ.II.2. a. Referido a la vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia resguardado por el art. 81 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 115. II) de la C.P.E.;
- FJ.II.2. b. Con relación a la lesión del principio de verdad material y falta de exhaustividad, motivación y fundamentación de la Resolución recurrida;
- FJ.II.2. c. Con referencia a la Incongruencia de la Resolución Ministerial
- FJ.II.2. d. Con relación a la valoración de la prueba y que esta hubiere vulnerado el debido proceso;
- FJ.II.2. e. Con relación al principio de proporcionalidad previsto en el art. 75 de la Ley N° 2341;
- FJ.II.2. f. Prescripción de la infracción prevista en el art. 17 inc. b) del DS. N° 28592.
- Por Tanto 1