SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 053/2023
Fecha: 23-Nov-2023
FJ.II.2. f. Prescripción de la infracción prevista en el art. 17 inc. b) del DS. N° 28592.
Indica el actor que, la infracción habría prescrito en dos años, no siendo evidente este argumento, toda vez que la prescripción opera en temas administrativos por el no movimiento de actos administrativos y que puede ser en contra de servidores públicos, en el caso presente es muy diferente, toda vez que se trata de contaminación e impacto ambiental, que por su característica, es imprescriptible por tratarse de derechos difusos y colectivos, y mucho peor en el presente caso, la “Empresa de Servicio Agroindustrial Granos”, no dejó de operar, más aun realizó sus actividades industriales sin Licencia Ambiental y debido a los constantes plazos otorgados por el ente administrativo, sigue realizando actividades de acuerdo a los Informes de Monitoreo Ambiental, lo cual no es posible analizar una prescripción por la no actividad administrativa, más aun, cuando el demandante no describe de manera concreta, precisa sobre el tiempo transcurrido de una inactividad, no siendo este el plazo de 5 o 6 años que tardo el ente administrativo, para aperturar el proceso sancionatorio, al contrario, son los antecedentes que demuestran claramente, que el ente administrativo constantemente notifico a la Empresa, otorgando plazos para su complementación, subsanación de las observaciones e incluso plazos para la obtención de la Licencia Ambiental, haciendo referencia como se dijo de los esfuerzos o gestiones de tramite realizados por la Empresa para poder obtener esos requisitos necesarios; entre ellos, la Licencia Ambiental y la Certificación de Uso de Suelo, que no era compatible con la actividad industrial, provocando impacto ambiental peligroso para los vivientes de la zona; así lo indican los informes de monitoreo ambiental (IMA) y las notas enviadas a la Empresa.
II.3.3. Consideración Final
Que, de lo relacionado y analizado precedentemente, se evidencia que la Resolución Ministerial - AMB N° 043 de 13 de julio de 2022 que resolvió confirmar en todas sus partes la Resolución Administrativa de Revocatoria RR N° 74/2021 que su vez se confirmó la Resolución Administrativa PI 074/2021 con código RA SDSyMA-ALKPA-PI-074/2021 de 26 de enero 2022, emitido por el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz- Secretaria de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, dentro del Proceso Administrativo Ambiental por no tener Licencia Ambiental, es resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones administrativas ejecutados durante su desarrollo, pronunciándose en sujeción a las normas ambientales que rigen la materia, sin vulnerar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en los arts. 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado, a la que hace referencia la parte actora en su demanda contencioso administrativa.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación
- Antecedentes Procesales: Terceros Interesados
- Antecedentes Procesales: Trámite Procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes para resolver la demanda Contencioso Administrativa
- Fundamentos Juridicos
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo
- FJ.II.2. a. Referido a la vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia resguardado por el art. 81 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 115. II) de la C.P.E.;
- FJ.II.2. b. Con relación a la lesión del principio de verdad material y falta de exhaustividad, motivación y fundamentación de la Resolución recurrida;
- FJ.II.2. c. Con referencia a la Incongruencia de la Resolución Ministerial
- FJ.II.2. d. Con relación a la valoración de la prueba y que esta hubiere vulnerado el debido proceso;
- FJ.II.2. e. Con relación al principio de proporcionalidad previsto en el art. 75 de la Ley N° 2341;
- FJ.II.2. f. Prescripción de la infracción prevista en el art. 17 inc. b) del DS. N° 28592.
- Por Tanto 1