SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 06/2023
Fecha: 24-Mar-2023
Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación de los codemandados
I.2.
Argumentos de la contestación de los codemandados
Mediante memorial de fs. 609 a 614
de obrados, Freddy Calancha Layme, en representación legal de Raimundo Soria
Quinteros y Eliodoro Soria Quinteros, en mérito al Testimonio de Poder N°
254/2017 de 19 de septiembre de 2017, cursante de fs. 330 a 331 y vta. de
obrados, contesta la demanda solicitando declarar improbada la demanda de
Nulidad de Titulo Ejecutorial impugnado, bajo los siguientes términos:
I.2.1.
Antecedentes del legítimo derecho propietario y posesión del predio
El apoderado de los nombrados
codemandados refiere que, la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, se
interpone con el argumento de que la firma de la actora y de Raimundo Soria
Quinteros, fue con un color de lapicero que difiere de los demás, al momento de
firmar el plano general del Sindicato René Barrientos, por lo que al respecto
manifiesta que, esto no es el problema de fondo, tampoco es atribuible a sus
mandantes dicha responsabilidad y desconocen la razón o el porqué de ello; sin
embargo la demandante al percatarse de esa situación no debió firmar si piensa
que ese es el fondo del problema; por otra parte, la actora reconoce la
titularidad de los hermanos Soria Quinteros de la parcela de saneamiento N°
132, con la superficie de 16.7987 ha, en mérito al Título Ejecutorial N°
PPD-NAL-202112; y como antecedente señala que, habría sido demandada por el
apoderado Fredy Calancha Layme con la demanda de Desalojo por Avasallamiento,
teniéndose la Sentencia N° 3/2016 y Auto Nacional Agroambiental S2a
N° 048/2016, en mérito al art. 393 del D.S. N° 29215. Por otro lado, argumenta
que, supuestamente la superficie inicial de 10.6000 ha, hubiera sido distorsionada
por el INRA, vulnerando documentos anteriores, simularon en el proceso de
saneamiento de tierras, por ser simples poseedores hicieron incurrir en error
al INRA; por lo que, el apoderado manifiesta que en el proceso de saneamiento
estuvieron presentes tanto la demandante como sus poder conferentes.
I.2.2.
Inconsistencia de los Argumentos de la Demanda.
Fundamento de hecho y de derecho de la presente demanda
El apoderado menciona que, la
demandante argumenta la demanda señalando que, se hubiese tramitado el proceso
de saneamiento con fraude procesal, refiriendo el desconocimiento del proceso
con el único afán de incrementar dos hectáreas a las 8.1294 ha que actualmente
posee y como se puede observar no especifica aspectos concretos, solo señala
expresiones sin ninguna consistencia, ni asidero legal que pruebe los extremos
de su demanda, porque no especifica en que consiste el fraude o los actos que
sus mandantes hubieran realizado, o que norma mal aplicada hubiera influido
negativamente en el resultado; y que, por el contrario en el proceso de
saneamiento se habría actuado en apego a normas que regulan su
procedimiento; por otro lado, la
demandante lo único que refiere de manera genérica, es que habría firmado las
actas de conformidad de linderos entre ellos, lo que evidencia que se cumplió
con lo previsto en el art. 298.b) del D.S. N° 29215 Reglamento de la Ley N°
1715, vigente en el momento de realizarse el trámite; además que, la actora
señala que habría fraude procesal sin establecer la relación de causalidad y
que según ella es una simulación absoluta.
Agrega señalando que, la demandante
cita a los arts. 170 y 214 del D.S. 25763 y señala como una supuesta causal de
nulidad la falta de notificación e indefensión; por lo que, al respecto el
apoderado refiere que, las referidas disposiciones reglamentarias aludidas ya
no se encontraban en vigencia al haberse promulgado el D.S. N° 29215 el 02 de
agosto de 2007, lo que inviabiliza su argumento; sin embargo, señala que se
procedió con las notificaciones; por otro lado, aclara que en la ejecución del
proceso de saneamiento ha participado el dirigente de la comunidad René
Barrientos, tal como consta en obrados; asimismo, según se evidencia a fs. 1157
de la carpeta de saneamiento, el INRA ha notificado con la Resolución Final de
Saneamiento establecida en la Resolución Suprema N° 05881 de 7 de septiembre de
2011, al Secretario General del Sindicato René Barrientos, quien renunció al
plazo de impugnación en aplicación del art. 68 de la Ley N° 1715, solicitando
que sea enviada a titulación; por lo que, no existe ningún vicio de ilegalidad
y que los reclamos de la actora resultan extemporáneos, habiendo precluido el
derecho de la demandante para interponer la presente demanda.
Asimismo el apoderado señala que, el
Sindicato René Barrientos procedió a publicar el Edicto Agrario en el matutino
Nacional “Opinión”, en aplicación del art. 70 inc. c) del D.S. N° 29215, por el cual notifica a personas naturales y
jurídicas, nacionales o extranjeras; con lo que, los actos realizados por el
INRA en el proceso de saneamiento fueron realizados respetando la normativa
agraria, forestal y los derechos y garantías constitucionales, a objeto de
impartir justicia al amparo de los principios constituciones del qapay ñan, imparcialidad y el debido
proceso.
I.2.3.
Análisis legal de las normas invocadas por la parte demandante
El apoderado, citando el art. 393 de
la Constitución Política del Estado (CPE), refiere que la demandante argumenta
que hubo simulación y que son falsos los hechos o el derecho invocado, por lo
que existiría violación de la Ley aplicable; indicando al respecto, que es
totalmente falso el argumento vertido por la actora y que en ningún momento
hubo simulación del acto durante el proceso de saneamiento, puesto que el mismo
se realizó de acuerdo a procedimiento y previa verificación directa en campo,
conforme a lo dispuesto en la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y su
Decreto reglamentario N° 29215, cumpliendo con todas las exigencias legales; y
que, no se puede simular si se verifica directamente en campo la veracidad de
los hechos, con fiscalización del Control Social, que avala la imparcialidad
del INRA durante el proceso de saneamiento.
El apoderado concluye indicando que,
respecto a la supuesta simulación, sus poder otorgantes han demostrado de
acuerdo a documentación adjunta, que tienen posesión legal conforme a su título
de propiedad, aspecto que es reconocido por la demandante, quien faltado a la
verdad material, quiere vulnerar los principios de legalidad, del debido
proceso y seguridad jurídica, con la única finalidad de extorsionar a sus mandantes;
por lo que, no existe la procedencia para la acción de nulidad con relación a
la simulación y a la violación de la Ley aplicable, porque el INRA ha procedido
conforme a la norma especial.
I.2.4.
Argumentos de la contestación del Defensor de Oficio
Mediante memoriales de fs. 769 a 770 y 861 a
862 de obrados, Ronald López Ortega (Defensor de Oficio), se apersona y
responde la demanda, asumiendo defensa del codemandado Ambrosio Soria Claros y
de sus herederos Eliza Soria Quinteros, Mery Carmen Soria Quinteros, Vilma Ross
Mery Soria Quinteros al amparo del art. 113 de la Ley N° 025, bajo los
siguientes términos:
El Defensor de Oficio refiere que, la dotación de tierras, en la Colonia General René Barrientos Ortuño, del cantón Villa Tunari, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, fue mediante el expediente N° 28772, del cual se establece que Andrés Pedro Claure, fue beneficiado con una superficie de 10.6000 ha, según Título Ejecutorial N° 694080, quien junto a su esposa transfirieron el predio signado con el N° 75 a Costa Ortuño vda. de Heredia, en fecha 27 de agosto de 1998, quien posteriormente transfiere a Sebastiana Salvatierra, la superficie de 10.6000 ha, es decir, la totalidad del predio.
Por otra parte, señala que sus
defendidos junto a los hermanos Soria Quinteros son copropietarios en el predio
de 16.7987 ha, con Título Ejecutorial N° PPD-NAL202112; y que, si hubo algún
error en la medición o en el proceso, se resolverá en el presente proceso de
puro derecho.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación de los codemandados
- Antecedentes Procesales: Argumentos de los Terceros Interesados
- Antecedentes Procesales: Trámite Procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes en sede administrativa
- Fundamentos Jurídicos del fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial
- FJ.II.2. Sobre el procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria
- FJ.II.3. Causales de nulidad previstos en la ley sustantiva agraria e invocadas por la parte demandante, referidas a: simulación absoluta, error esencial y violación de la Ley aplicable
- FJ.II.3. 1. En cuanto a la simulación absoluta: El art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715 establece: “I. Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: (…) c. Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad”.
- FJ.II.4. 1. Simulación absoluta
- FJ.III.2. Error esencial
- FJ.III.3. Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento
- Por Tanto 1