SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 06/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 06/2023

Fecha: 24-Mar-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación de los codemandados

I.2. Argumentos de la contestación de los codemandados

Mediante memorial de fs. 609 a 614 de obrados, Freddy Calancha Layme, en representación legal de Raimundo Soria Quinteros y Eliodoro Soria Quinteros, en mérito al Testimonio de Poder N° 254/2017 de 19 de septiembre de 2017, cursante de fs. 330 a 331 y vta. de obrados, contesta la demanda solicitando declarar improbada la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial impugnado, bajo los siguientes términos:

I.2.1. Antecedentes del legítimo derecho propietario y posesión del predio

El apoderado de los nombrados codemandados refiere que, la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, se interpone con el argumento de que la firma de la actora y de Raimundo Soria Quinteros, fue con un color de lapicero que difiere de los demás, al momento de firmar el plano general del Sindicato René Barrientos, por lo que al respecto manifiesta que, esto no es el problema de fondo, tampoco es atribuible a sus mandantes dicha responsabilidad y desconocen la razón o el porqué de ello; sin embargo la demandante al percatarse de esa situación no debió firmar si piensa que ese es el fondo del problema; por otra parte, la actora reconoce la titularidad de los hermanos Soria Quinteros de la parcela de saneamiento N° 132, con la superficie de 16.7987 ha, en mérito al Título Ejecutorial N° PPD-NAL-202112; y como antecedente señala que, habría sido demandada por el apoderado Fredy Calancha Layme con la demanda de Desalojo por Avasallamiento, teniéndose la Sentencia N° 3/2016 y Auto Nacional Agroambiental S2a N° 048/2016, en mérito al art. 393 del D.S. N° 29215. Por otro lado, argumenta que, supuestamente la superficie inicial de 10.6000 ha, hubiera sido distorsionada por el INRA, vulnerando documentos anteriores, simularon en el proceso de saneamiento de tierras, por ser simples poseedores hicieron incurrir en error al INRA; por lo que, el apoderado manifiesta que en el proceso de saneamiento estuvieron presentes tanto la demandante como sus poder conferentes.

I.2.2. Inconsistencia de los Argumentos de la Demanda.  Fundamento de hecho y de derecho de la presente demanda

El apoderado menciona que, la demandante argumenta la demanda señalando que, se hubiese tramitado el proceso de saneamiento con fraude procesal, refiriendo el desconocimiento del proceso con el único afán de incrementar dos hectáreas a las 8.1294 ha que actualmente posee y como se puede observar no especifica aspectos concretos, solo señala expresiones sin ninguna consistencia, ni asidero legal que pruebe los extremos de su demanda, porque no especifica en que consiste el fraude o los actos que sus mandantes hubieran realizado, o que norma mal aplicada hubiera influido negativamente en el resultado; y que, por el contrario en el proceso de saneamiento se habría actuado en apego a normas que regulan su procedimiento;  por otro lado, la demandante lo único que refiere de manera genérica, es que habría firmado las actas de conformidad de linderos entre ellos, lo que evidencia que se cumplió con lo previsto en el art. 298.b) del D.S. N° 29215 Reglamento de la Ley N° 1715, vigente en el momento de realizarse el trámite; además que, la actora señala que habría fraude procesal sin establecer la relación de causalidad y que según ella es una simulación absoluta. 

Agrega señalando que, la demandante cita a los arts. 170 y 214 del D.S. 25763 y señala como una supuesta causal de nulidad la falta de notificación e indefensión; por lo que, al respecto el apoderado refiere que, las referidas disposiciones reglamentarias aludidas ya no se encontraban en vigencia al haberse promulgado el D.S. N° 29215 el 02 de agosto de 2007, lo que inviabiliza su argumento; sin embargo, señala que se procedió con las notificaciones; por otro lado, aclara que en la ejecución del proceso de saneamiento ha participado el dirigente de la comunidad René Barrientos, tal como consta en obrados; asimismo, según se evidencia a fs. 1157 de la carpeta de saneamiento, el INRA ha notificado con la Resolución Final de Saneamiento establecida en la Resolución Suprema N° 05881 de 7 de septiembre de 2011, al Secretario General del Sindicato René Barrientos, quien renunció al plazo de impugnación en aplicación del art. 68 de la Ley N° 1715, solicitando que sea enviada a titulación; por lo que, no existe ningún vicio de ilegalidad y que los reclamos de la actora resultan extemporáneos, habiendo precluido el derecho de la demandante para interponer la presente demanda.   

Asimismo el apoderado señala que, el Sindicato René Barrientos procedió a publicar el Edicto Agrario en el matutino Nacional “Opinión”, en aplicación del art. 70 inc. c) del D.S. N° 29215,  por el cual notifica a personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras; con lo que, los actos realizados por el INRA en el proceso de saneamiento fueron realizados respetando la normativa agraria, forestal y los derechos y garantías constitucionales, a objeto de impartir justicia al amparo de los principios constituciones del qapay ñan, imparcialidad y el debido proceso.  

I.2.3. Análisis legal de las normas invocadas por la parte demandante 

El apoderado, citando el art. 393 de la Constitución Política del Estado (CPE), refiere que la demandante argumenta que hubo simulación y que son falsos los hechos o el derecho invocado, por lo que existiría violación de la Ley aplicable; indicando al respecto, que es totalmente falso el argumento vertido por la actora y que en ningún momento hubo simulación del acto durante el proceso de saneamiento, puesto que el mismo se realizó de acuerdo a procedimiento y previa verificación directa en campo, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y su Decreto reglamentario N° 29215, cumpliendo con todas las exigencias legales; y que, no se puede simular si se verifica directamente en campo la veracidad de los hechos, con fiscalización del Control Social, que avala la imparcialidad del INRA durante el proceso de saneamiento.

El apoderado concluye indicando que, respecto a la supuesta simulación, sus poder otorgantes han demostrado de acuerdo a documentación adjunta, que tienen posesión legal conforme a su título de propiedad, aspecto que es reconocido por la demandante, quien faltado a la verdad material, quiere vulnerar los principios de legalidad, del debido proceso y seguridad jurídica, con la única finalidad de extorsionar a sus mandantes; por lo que, no existe la procedencia para la acción de nulidad con relación a la simulación y a la violación de la Ley aplicable, porque el INRA ha procedido conforme a la norma especial. 

I.2.4. Argumentos de la contestación del Defensor de Oficio

 Mediante memoriales de fs. 769 a 770 y 861 a 862 de obrados, Ronald López Ortega (Defensor de Oficio), se apersona y responde la demanda, asumiendo defensa del codemandado Ambrosio Soria Claros y de sus herederos Eliza Soria Quinteros, Mery Carmen Soria Quinteros, Vilma Ross Mery Soria Quinteros al amparo del art. 113 de la Ley N° 025, bajo los siguientes términos:

El Defensor de Oficio refiere que, la dotación de tierras, en la Colonia General René Barrientos Ortuño, del cantón Villa Tunari, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, fue mediante el expediente N° 28772, del cual se establece que Andrés Pedro Claure, fue beneficiado con una superficie de 10.6000 ha, según Título Ejecutorial N° 694080, quien junto a su esposa transfirieron el predio signado con el N° 75 a Costa Ortuño vda. de Heredia, en fecha 27 de agosto de 1998, quien posteriormente transfiere a Sebastiana Salvatierra, la superficie de 10.6000 ha, es decir, la totalidad del predio. 

Por otra parte, señala que sus defendidos junto a los hermanos Soria Quinteros son copropietarios en el predio de 16.7987 ha, con Título Ejecutorial N° PPD-NAL202112; y que, si hubo algún error en la medición o en el proceso, se resolverá en el presente proceso de puro derecho.