SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 06/2023
Fecha: 24-Mar-2023
FJ.III.2. Error esencial
En el caso presente, se ha invocado
el vicio de nulidad de error esencial previsto por el art. 50.I.1.a) de la Ley
Nº 1715, al referir la actora que, los trabajos de relevamiento de información
de campo, se efectuó cuando aún estaba vigente el D.S. N° 25763, sin embargo,
el Informe en Conclusiones fue realizado cuando ya estaba vigente el D.S. N°
29215, mismo que se lo ejecutó en función al art. 304 del referido
decreto, donde el INRA debió realizar
esta actividad de acuerdo a la disposición legal antes mencionada; es decir,
debió revisar los antecedentes de derecho propietario en los procesos agrarios
en trámite o titulados y considerar la documentación aportada por las partes
interesadas relativas a su identidad personal, el derecho propietario o la
posesión ejercida; aspecto que, el ente administrativo no habría cumplido.
En este contexto, revisada la carpeta de saneamiento se observa que a fs. 199 vta. de la misma, se encuentra el registro de la parcela N° 132 de Raimundo Soria Quinteros, Eliodoro Soria Quinteros y Ambrosio Soria Claros, de acuerdo al siguiente detalle: “N° Parcela: 132; superficie: 15.000 ha; Clase de propiedad: Pequeña; Actividad Productiva: Agrícola; Forma de Adquisición: Posesión; Tenencia: Poseedor; Fecha de Posesión: 10/02/1990; Documentos presentados: Cédulas de Identidad, Poder Especial; Observaciones: En la parcela se observa la construcción de una vivienda, plantaciones de yuca y cítricos. Los beneficiarios manifiestan que la parcela es un bien propio.” (sic); de lo que se evidencia, que los solicitantes del saneamiento refirieron encontrarse en posesión legal de la superficie de 15.0000 ha, aspecto que fue avalado por las autoridades naturales del Sindicato René Barrientos, misma que no fue observada, ni se presentó oposición por los demás participantes del proceso de saneamiento, menos aún por la actora Sebastiana Salvatierra de Marza; asimismo, a fs. 200 de la carpeta de saneamiento se observa el registro de la parcela N° 133 de Sebastiana Salvatierra de Marza Quinteros, de acuerdo al siguiente detalle: “N° Parcela: 133; superficie: 8.000 ha; Clase de propiedad: Pequeña; Actividad Productiva: Agrícola; Forma de Adquisición: Posesión; Tenencia: Poseedora; Fecha de Posesión: 20/04/1990; Documentos presentados: Cédula de Identidad; Observaciones: En la parcela se observa la construcción de una vivienda, plantaciones de coca, cítricos y papaya.
La
beneficiaria manifiesta que la parcela es un bien propio.” (sic); de lo que se evidencia, que la
actual demandante ha participado activamente del proceso de saneamiento del
Sindicato René Barrientos, aspecto que también se puede corroborar con la firma
del Acta de Coformidad de Linderos, descrito en el punto I.5.8. de la presente Sentencia, que refiere que a fs. 122, cursa
Plano general del Sindicato René Barrientos, sobrepuesto a una imagen satelital
del área de saneamiento; y a fs. 122 vta. cursa Acta Conformidad de Linderos
“B”, del Polígono de Saneamiento 103, Sindicato René Barrientos; que señala: “En reunión realizada el día 27 de julio a
hrs. 8:30 del año 2007 en la comunidad y/o colonia Sindicato “RENE BARRIENTOS”
y existiendo conformidad en la ubicación de los linderos y vértices prediales
consignados en el presente documento; firmamos de plena conformidad.” (sic);
aspecto que, no solo evidencia su participación de la actora, sino también, ha
expresado su conformidad con los límites de su parcela; asimismo, ha validado
los actos realizados por el INRA en el proceso de saneamiento; por lo que, no se evidencia haberse incurrido en error
esencial, considerando que el ente administrativo, tuvo conocimiento de los
documentos acompañados por las partes y en especial del Testimonio de Poder
Especial y Suficiente N° 1042/2007 de 19 de junio de 2007, antes referido;
reconociéndose a los demandados, previa verificación de la Función Social in
situ la superficie de 16.7987 ha, signada como parcela N° 132, reconocimiento
efectuado al amparo de la Disposición Transitoria Octava de la referida de la Ley
N° 1715, que señala: “(Posesiones
Legales). Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento,
serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley Nº 1715 de 18 de
octubre de 1996, cumplan efectivamente con la Función Social o la Función
Económico Social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin
afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos.”(sic); máxime, si
consideramos que la actora señaló que se encontraba en posesión de la parcela
N° 133 solo en la superficie de 8.0000 ha; por lo que, no se evidencia el vicio
de nulidad de error esencial acusado por la parte actora, por lo que tampoco es
atendible este reclamo.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación de los codemandados
- Antecedentes Procesales: Argumentos de los Terceros Interesados
- Antecedentes Procesales: Trámite Procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes en sede administrativa
- Fundamentos Jurídicos del fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial
- FJ.II.2. Sobre el procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria
- FJ.II.3. Causales de nulidad previstos en la ley sustantiva agraria e invocadas por la parte demandante, referidas a: simulación absoluta, error esencial y violación de la Ley aplicable
- FJ.II.3. 1. En cuanto a la simulación absoluta: El art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715 establece: “I. Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: (…) c. Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad”.
- FJ.II.4. 1. Simulación absoluta
- FJ.III.2. Error esencial
- FJ.III.3. Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento
- Por Tanto 1