SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 06/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 06/2023

Fecha: 24-Mar-2023

FJ.III.2. Error esencial

En el caso presente, se ha invocado el vicio de nulidad de error esencial previsto por el art. 50.I.1.a) de la Ley Nº 1715, al referir la actora que, los trabajos de relevamiento de información de campo, se efectuó cuando aún estaba vigente el D.S. N° 25763, sin embargo, el Informe en Conclusiones fue realizado cuando ya estaba vigente el D.S. N° 29215, mismo que se lo ejecutó en función al art. 304 del referido decreto,  donde el INRA debió realizar esta actividad de acuerdo a la disposición legal antes mencionada; es decir, debió revisar los antecedentes de derecho propietario en los procesos agrarios en trámite o titulados y considerar la documentación aportada por las partes interesadas relativas a su identidad personal, el derecho propietario o la posesión ejercida; aspecto que, el ente administrativo no habría cumplido.

En este contexto, revisada la carpeta de saneamiento se observa que a fs. 199 vta. de la misma, se encuentra el registro de la parcela N° 132 de Raimundo Soria Quinteros, Eliodoro Soria Quinteros y Ambrosio Soria Claros, de acuerdo al siguiente detalle: “N° Parcela: 132; superficie: 15.000 ha; Clase de propiedad: Pequeña; Actividad Productiva: Agrícola; Forma de Adquisición: Posesión; Tenencia: Poseedor; Fecha de Posesión: 10/02/1990; Documentos presentados: Cédulas de Identidad, Poder Especial; Observaciones: En la parcela se observa la construcción de una vivienda, plantaciones de yuca y cítricos. Los beneficiarios manifiestan que la parcela es un bien propio.” (sic); de lo que se evidencia, que los solicitantes del saneamiento refirieron encontrarse en posesión legal de la superficie de 15.0000 ha, aspecto que fue avalado por las autoridades naturales del Sindicato René Barrientos, misma que no fue observada, ni se presentó oposición por los demás participantes del proceso de saneamiento, menos aún por la actora Sebastiana Salvatierra de Marza; asimismo, a fs. 200 de la carpeta de saneamiento se observa el registro de la parcela N° 133 de Sebastiana Salvatierra de Marza Quinteros, de acuerdo al siguiente detalle: “N° Parcela: 133; superficie: 8.000 ha; Clase de propiedad: Pequeña; Actividad Productiva: Agrícola; Forma de Adquisición: Posesión; Tenencia: Poseedora; Fecha de Posesión: 20/04/1990; Documentos presentados: Cédula de Identidad; Observaciones: En la parcela se observa la construcción de una vivienda, plantaciones de coca, cítricos y papaya.

La beneficiaria manifiesta que la parcela es un bien propio.” (sic); de lo que se evidencia, que la actual demandante ha participado activamente del proceso de saneamiento del Sindicato René Barrientos, aspecto que también se puede corroborar con la firma del Acta de Coformidad de Linderos, descrito en el punto I.5.8. de la presente Sentencia, que refiere que a fs. 122, cursa Plano general del Sindicato René Barrientos, sobrepuesto a una imagen satelital del área de saneamiento; y a fs. 122 vta. cursa Acta Conformidad de Linderos “B”, del Polígono de Saneamiento 103, Sindicato René Barrientos; que señala: “En reunión realizada el día 27 de julio a hrs. 8:30 del año 2007 en la comunidad y/o colonia Sindicato “RENE BARRIENTOS” y existiendo conformidad en la ubicación de los linderos y vértices prediales consignados en el presente documento; firmamos de plena conformidad.” (sic); aspecto que, no solo evidencia su participación de la actora, sino también, ha expresado su conformidad con los límites de su parcela; asimismo, ha validado los actos realizados por el INRA en el proceso de saneamiento; por lo que,  no se evidencia haberse incurrido en error esencial, considerando que el ente administrativo, tuvo conocimiento de los documentos acompañados por las partes y en especial del Testimonio de Poder Especial y Suficiente N° 1042/2007 de 19 de junio de 2007, antes referido; reconociéndose a los demandados, previa verificación de la Función Social in situ la superficie de 16.7987 ha, signada como parcela N° 132, reconocimiento efectuado al amparo de la Disposición Transitoria Octava de la referida de la Ley N° 1715, que señala: “(Posesiones Legales). Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la Función Social o la Función Económico Social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos.”(sic); máxime, si consideramos que la actora señaló que se encontraba en posesión de la parcela N° 133 solo en la superficie de 8.0000 ha; por lo que, no se evidencia el vicio de nulidad de error esencial acusado por la parte actora, por lo que tampoco es atendible este reclamo.