SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 06/2023
Fecha: 24-Mar-2023
FJ.II.3. 1. En cuanto a la simulación absoluta: El art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715 establece: “I. Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: (…) c. Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad”.
El vicio de nulidad indicado, hace
referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, debiendo
probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró como
cierto la autoridad administrativa, no responde a la realidad, existiendo la
obligación de demostrarse lo acusado a través de medios idóneos que acrediten
que el acto o el hecho cuestionado ha sido distorsionado; asimismo, corresponde
citar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 12/2018 de 10 de mayo de
2018, que respecto a la causal de Nulidad de Título Ejecutorial por
"Simulación Absoluta", refiere que: "...el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en
hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la
administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal de no existir la
"simulación " o "apariencia de la realidad" señalada, no se
hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en
específico...". FJ.II.3.2.
En cuanto al error esencial, el art.
50.I.1.a) de la Ley N° 1715 establece:
“I.
Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la
voluntad de la administración resultare viciada por: a. Error esencial que
destruya su voluntad”.
Cabe puntualizar que la doctrina
clasifica el error, en "error de hecho" y "error de
derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa
representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la
realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y en el
ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho, que valorado al
margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador
sino que, precisamente constituye el fundamento de la toma de decisión,
correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo
podría quedar subsistente, aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse
las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en
sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo, si el
mismo contiene aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos
esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En esta línea cabe añadir
que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe
ser: a) Determinante, de forma que
la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de decisión,
que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendido como la posibilidad abstracta de
advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, que, en lo
que corresponde al error esencial que destruye la voluntad del administrador,
deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e
ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide,
por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si
el mismo basó su decisión "correctamente" en los elementos que cursan
en los antecedentes; en ese sentido, el administrador habrá dado lugar a un
acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo
que aplicar; es decir, un acto que no es distinto al que su voluntad tenía
pensado crear, modificar o extinguir, así también, lo tiene entendido este
Tribunal mediante la amplia y reiterada Jurisprudencia Agroambiental como las
contenidas en las Sentencias Agroambientales Plurinacionales S1ª N° 132/2019 de
05 de diciembre de 2019, S1ª 99/2019 de 16 de septiembre de 2019 y S1ª 07/2020
de 20 de febrero de 2020, entre otras. FJ.II.3.3.
Por otra parte, el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715, establece como causal de
nulidad de Título ejecutorial la violación de la ley aplicable, de las formas
esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento; que, en una demanda
de nulidad de Título Ejecutorial en virtud a la precitada causal, lo que se
busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento (emisión del
Título Ejecutorial), se contrapone a normas imperativas, dando lugar a la
existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o
norma legal vigente al momento de su otorgamiento; es decir, que por ley se
encuentren al margen de éstos procedimientos (violación de la ley aplicable) o
cuando el Título Ejecutorial fue otorgado apartándose de las normas
procedimentales que fija la ley (violación de las formas esenciales) y/o en el
supuesto de haberse titulado tierras a favor de un titular distinto al que
debió ser reconocido en derecho (violación de la finalidad que inspiró su
otorgamiento).
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación de los codemandados
- Antecedentes Procesales: Argumentos de los Terceros Interesados
- Antecedentes Procesales: Trámite Procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes en sede administrativa
- Fundamentos Jurídicos del fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial
- FJ.II.2. Sobre el procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria
- FJ.II.3. Causales de nulidad previstos en la ley sustantiva agraria e invocadas por la parte demandante, referidas a: simulación absoluta, error esencial y violación de la Ley aplicable
- FJ.II.3. 1. En cuanto a la simulación absoluta: El art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715 establece: “I. Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: (…) c. Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad”.
- FJ.II.4. 1. Simulación absoluta
- FJ.III.2. Error esencial
- FJ.III.3. Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento
- Por Tanto 1