SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 06/2023
Fecha: 24-Mar-2023
FJ.II.4. 1. Simulación absoluta
Con base al entendimiento
precedentemente desarrollado, se tiene que en el otorgamiento del Título
Ejecutorial SPP-NAL-202112 de 31 de julio de 2013, correspondiente al predio
denominado “Sindicato René Barrientos Parcela 132”, otorgado en favor de
Raimundo Soria Quinteros, Ambrosio Soria Claros y Eliodoro Soria Quinteros, se
ha establecido una copropiedad con alícuotas o acciones y derechos de los copropietarios;
asimismo, el vicio de nulidad acusado del referido Título Ejecutorial, está
previsto en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por Ley
N° 3545, entendida como el acto aparente que se contrapone a la realidad y debe
probarse a través de documentación idónea, toda vez que, el hecho que consideró
como cierto la autoridad administrativa, no responde a la realidad, conforme lo
desarrollado en el punto FJ.II.3.1. de
la presente Sentencia; en este entendido, la actora señala que los demandados
cuando se les registró en el Libro de Saneamiento Interno, los mismos
expresaron ser simples poseedores, constituyendo este hecho en un acto
preparatorio de la simulación absoluta, para dar forma a un acto aparente
realizado por los prenombrados; aspecto que, se corroboraría con el Testimonio
de Poder N° 1042/2007 de 19 de junio de
2007 que cursa a fs. 497 de la carpeta de saneamiento, en la que se evidencia
que los demandados tienen antecedente en la parcela anteriormente signada como
N° 76 con una extensión superficial de 11.8100 ha; es decir, que sabían que si
acompañaban su documentos de derecho propietario se les iba a reconocer la
superficie antes señalada, talvez con alguna variación pero nunca con una
demasía de 4.9887 ha; lo que, acreditaría la materialización de la creación del
acto aparente que no corresponde a ninguna operación real, haciendo aparecer
como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad; aspecto que,
también se puede corroborar con las pruebas de cargo Nros. 11, 13, 14 y 15, que
demuestran que la actora es la que ha trabajado y poseído la superficie en
conflicto de 2.4706 ha, cumpliendo la función social y que fue anexada
ilegalmente a la parcela N° 132 de propiedad de los demandados.
En este escenario, revisados que fueron la carpeta del proceso de saneamiento del Polígono N° 103 del Sindicato “René Barrientos” se evidencia que el mismo tiene antecedentes en el proceso social agrario signado con el N° 28772, que fue tramitado ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA) y que el mismo fue considerado en el proceso de saneamiento del Sindicato “Rene Barrientos”, como se puede evidenciar con el Informe de Identificación en Gabinete N° 055/2007 de 05 de junio de 2007, descrito en el punto I.5.1. de la presente Sentencia, que en su parte pertinente señala: “Asimismo se procedió a la Identificación en Gabinete del expediente agrario correspondiente al SINDICATO RENE BARRIENTOS, sustanciado ante el ex CNRA con el nombre de COLONIA GENERAL RENE BARRIENTOS O., signado con el N° 28772, con Resolución Suprema N° 182867 de fecha 17 de diciembre de 1976, con 118 parcelas y titulares iniciales, ubicados según la Certificación de Emisión de Título Ejecutorial en el Cantón Villa Tunari de la Provincia Chapare, del Departamento de Cochabamba.”(sic); asimismo, en la etapa de evaluación con la emisión del Informe en Conclusiones, descrito en el punto I.5.9. de la presente Sentencia, el antecedente agrario es considerado en el punto 2. Al señalar: “RELACIÓN DEL TRÁMITE AGRARIO Y DATOS DEL TITULO EJECUTORIAL El Expediente N° 28772 correspondiente al predio COLONIA GRAL. RENE BARRIENTOS, ubicado en el Departamento de Cochabamba, Provincia Chapare, Sección Tercera, Cantón Villa Tunari, fue tramitado en aplicación al D.L. N° 3464 de 2 de agosto de 1953, D.S. N° 3471 de 27 de agosto de 1953 ambos elevados a rango de Ley en fecha 29 de octubre de 1956 y Ley de 22 de diciembre de 1956; el mismo cuenta con Resolución Suprema N° 182867 de fecha 17/12/1976, Auto de Vista de fecha 11/05/1976 y Sentencia de fecha 18/11/1971…”(sic); asimismo, fue evaluado en el punto 4.2 al señalar: “VARIABLES LEGALES … De la revisión del proceso agrario se establece que el expediente 28772 tiene los siguientes vicios de Nulidad Absoluta: a) A la falta de jurisdicción y competencia del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el que procedió a la dotación de tierras fiscales en áreas de competencia para adjudicación por el Ex Instituto Nacional de Colonización, en inobservancia del artículo 31 de la Constitución Política del Estado y Ley de 6 de noviembre de 1958. b) Al incumplimiento del artículo 1 de la Ley de 6 de noviembre de 1958 referido a la prohibición de dotación en áreas declaradas en reserva para planes de colonización.”(sic); de lo que resulta, que de la evaluación y análisis de los vicios de nulidad del expediente agrario N° 28772 considerados por el INRA, concluye señalando que presenta los vicios de nulidad absoluta antes descrita; en consecuencia, todos los Títulos Ejecutoriales emitidos al amparo de la Resolución Suprema N° 182867 de fecha 17/12/1976, son nulos de pleno derecho, por lo que, ninguno de los titulares iniciales o subadquirentes no podrían demostrar derecho propietario o subadquirencia legal, en la ejecución del proceso de saneamiento del Sindicato “René Barrientos”; en este entendido, los argumentos de la actora de que los demandados expresaron ser simples poseedores y no propietarios, cuando se registraron en el Libro de Saneamiento Interno, no cuenta con asidero legal, porque los actuales demandados son simples poseedores, al haberse establecido que el expediente agrario N° 28772 que dio lugar a la emisión de la Resolución Suprema N° 182867 de 17 de diciembre de 1976 y posterior emisión de Títulos Ejecutoriales contiene vicios de nulidad absoluta, por ende, no puede considerarse a los demandados como propietarios, motivo por el cual este acto no puede considerarse como un acto preparatorio de la simulación absoluta como arguye la actora; máxime, si consideramos que, el Testimonio de Poder N° 1042/2007 de 19 de junio de 2007 que cursa a fs. 497 de la carpeta de saneamiento, no refiere que la parcela que se someterá a saneamiento con una extensión superficial de 11.8100 ha, tenga antecedente en la parcela signada como N° 76 del expediente agrario referido; por lo que, no resulta cierto el argumento de la actora, que el Testimonio de Poder antes mencionado, haga referencia a la parcela signada como N° 76 del expediente agrario mencionado.
Por otro lado, respecto a que las
pruebas de cargo Nros. 11, 13, 14 y 15, por los que la actora demostraría que
es ella quien ha trabajado y poseído la superficie en conflicto de 2.4706 ha,
cumpliendo la Función Social y que hubiera sido anexada ilegalmente a la
parcela N° 132 de propiedad de los demandados; revisados que fueron las
referidas pruebas, se desprende lo siguiente: la prueba de cargo N° 11 es
relativa a las Certificaciones e Informe en originales cursantes de fs. 74 a 79 de obrados, los cuales pasaremos a
desarrollar y analizar: 1) el primer
documento, es la Certificación de 4 de junio de 2013, otorgado por Hilarión
Jiménez en calidad de Secretario General del Sindicato Gral. René Barrientos,
avalados por la Central Villa 14 de Septiembre; refiere que, Sebastiana
Salvatierra de Marza es afiliada mediante el lote de terreno N° 133, ubicado en
el Sindicato Gral. René Barrientos y que la misma cumple la Función Social en
el terreno y otras obligaciones sindicales sin problema alguno y no tiene ningún
antecedente; 2) el segundo
documento, es la Certificación emitida por la Directiva de la Central Villa 14
de Septiembre de 22 de diciembre de 2015; refiere que, Sebastiana Salvatierra
de Marza es afiliada y propietaria de un lote de terreno agrícola de superficie
de 10.6000 ha, en el Sindicato René Barrientos, Central Villa 14 de Septiembre,
quien cumple la Función Social en el terreno y otras obligaciones al Sindicato
y que el ex afiliado Raimundo Soria Quinteros quiere apropiarse del terreno de
la actora, por esto estaría en plena solución a nivel orgánico, por ello
recomienda al Juzgado Agroambiental de Villa Tunari no conocer ningún trámite
hasta tanto no se resuelva el problema de terreno en el Sindicato y la Central;
3) el tercer documento, es el
Informe de la Central Campesina Villa 14 de Septiembre a la Federación del
Trópico Cochabambino de 9 de abril de
2016; refiere que, en la reunión ordinaria del mes de abril de 2016 en el
tercer punto a tratar, sería el tema de límites del Sindicato Villa Barrientos
de sus afiliados Sebastiana Salvatierra y Raimundo Soria Quinteros y otros,
indicando que se tiene que mandar una resolución para poner fin a este problema
de límites, dando toda la autoridad a la Federación del Trópico para que
resuelva según a usos y costumbres, junto con el INRA sus asesores legales y
técnicos, dando un apoyo moral para una justicia legal de la Federación del
Trópico, dando y pidiendo el respeto a los asentamientos antiguos y de
tradición. 4) el cuarto documento es la Certificación de 28 de agosto de 2016,
otorgado por las autoridades del Sindicato René Barrientos y de la Federación
del Trópico; refiere que, en reunión conciliatoria entre las autoridades del
Sindicato René Barrientos, de la Federación del Trópico, autoridades del INRA,
partes en conflicto y otros vecinos colindantes, se llegó a la conclusión de
que ambas partes acordaron llevar adelante una nueva medición (mensura) de las
parcelas 132 y 133 de acuerdo a los antiguos linderos para posteriormente
mediar o tomar una decisión final sobre los terrenos que se encuentran en
conflicto, determinando la fecha de mensura para el 2 de septiembre a hrs. 9:00
a.m.; 5) el quinto documento es la
Certificación del Secretario General del Sindicato René Barrientos, que informa
que en fecha 2 de septiembre de 2016 a horas 09:00 a.m., como se tenía previsto
realizar la mensura de las parcelas 132 y 133 ubicados en el Sindicato René
Barrientos, estando presentes Mario Morales en calidad de Secretario General,
Elvira Savio en calidad de Secretaria de Relaciones Mujeres, la interesada
Sebastina Salvatierra y Javier Castellón, se reunieron y esperaron
aproximadamente una hora para que se haga presente Fredy Calancha en
representación de Raimundo Soria, el cual no se presentó, faltando a su palabra
y su compromiso realizado en anterior reunión, por cuya razón se realizó la
mensura por los técnicos del INRA Cochabamba con la presencia de los dirigentes
y demás compañeros y de cuyo acto los dirigentes dan fe y certifican su
realización. De la descripción preliminar de las Certificaciones e Informe
mencionados precedentemente, se puede establecer que, si bien existe un
conflicto de sobreposición entre las parcelas sometidas al proceso de
saneamiento signadas con los Nros. 132 y 133, el cual estaba en plena solución
a nivel orgánico y se puede concluir que la prueba de cargo N° 11 relativa a
las Certificaciones e Informe cursantes de fs. 74 a 79 de obrados antes
descritos, no acreditan ni corroboran la existencia del vicio de nulidad de
simulación absoluta, solo evidencia la existencia del conflicto de límites
entre las parcelas 132 y 133 y los intentos conciliatorios de manera orgánica
que fueron llevados a cabo por autoridades naturales del Sindicato René
Barrientos, Central Campesina Villa 14 de Septiembre y de la Federación del
Trópico Cochabambino, por lo que los acuerdos a que las partes habrían llegado
para realizar una nueva mensura de las parcelas 132 y 133 de acuerdo a los
antiguos linderos para posteriormente mediar o tomar una decisión final; éste,
dejó de tener validez, cuando Fredy Calancha, en representación de Raimundo
Soria, no se presentó a la mensura que se realizó el 2 de septiembre de 2016,
en razón de que la esencia de los acuerdos conciliatorios, es la expresión de
voluntad plasmada en un documento y que al final no se llegó a concretar por la
ausencia de una de las partes en conflicto.
Ahora bien, respecto a la prueba de cargo N° 13, cursante de fs. 110 a 206 de obrados, relativa a las fotocopias simples del proceso de avasallamiento, causa 29/2016 del Juzgado Agroambiental de Villa Tunari Cochabamba - Bolivia, se las considera con el valor probatorio del art. 1311 del Código Civil, considerando que, las mismas no fueron desconocidas expresamente por los demandados, evidenciándose de la misma que Fredy Calancha Layme, en representación legal de Raimundo Soria Quinteros y acompañando prueba relativa al Testimonio N° 00045/10/2015 que franquea el Secretario Abogado del Juzgado Agroambiental de Villa Tunari, relativa al Acta de Audiencia Pública de mensura y deslinde sobre el predio agrario signada con N° 132 conforme se tiene del Título Ejecutorial N° PPDNAL- 202112, entre otros; presenta demanda de Desalojo por Avasallamiento contra Sebastina Salvatierra de Marza alegando que la misma estaría avasallando la propiedad de su poder mandante Raimundo Soria Quinteros del Sindicato René Barrientos, que es propietario de la parcela 132 en lo proindiviso en la superficie de 16.7987 ha, junto a Eliodoro Soria Quinteros y Ambrosio Soria Claros de acuerdo al Título Ejecutorial N° PPD-NAL- 202112 y que la superficie avasallada es en dos fracciones, una de 1.4899 ha y la segunda es de 0.8290 ha que habría ingresado la demandada destrozando los alambres de púas sin autorización y sin acreditar derecho propietario y se posesiona ilegalmente sobre una superficie total de 2.3199 ha y después de la ocupación ilegal y violenta procede al chaqueo y realiza otros trabajos agrícolas y realiza la construcción de un ambiente de maderas desechas (pahuichi sin techo); admitida que fue la demanda se señala audiencia de juicio oral y público para el día 18 de abril de 2016 a horas 09:00 a.m.; en la misma, entre otros actos, se establece el objeto de la prueba para cada una de las partes y se realiza Inspección de acuerdo a la demanda de mensura y deslinde ejecutado anteriormente y en el recorrido del lindero se puede evidenciar plantaciones de cítricos entre naranjas, mandarinas y pomelos con una data de 14 años, otras de 4 años, una planta de plátano y otra de tembe y por el lado de la cabecera se observó el limpiado del terreno, misma que colinda con el camino segunda, también se observó restos de carbón con clavos de construcción y 4 listones de madera y 6 cítricos en estado de brote (porque fueron cortadas) y otras 4 plantas de cítricos con una data aproximada de una semana que habría sembrado la señora Sebastiana; asimismo, se observa plantaciones de cítricos con una data aproximada de 15 a 18 años aproximadamente con una extensión superficial de un cato (40 X 40 m2), se observa también plantaciones de yuca dentro el chumi (monte) con una extensión superficial de un cato (40 X 40 m2) y con una data de un año a dos, se observa plantas de plátano en una cantidad de 20 a25 plantas con una data de 3 años y una plantación de maíz con una extensión superficial de un cato (40 X 40 m2), con una data de un mes a un mes y medio y otras plantas de cítricos de dos meses que estas plantaciones las habría realizado la señora Sebastiana y que estarían en su terreno; emitiéndose la Sentencia que declarada probada la demanda de Avasallamiento y Desalojo, disponiendo y ordenando a la demandada (Sebastiana Salvatierra de Marza) desaloje voluntariamente y en el plazo de 96 horas, la fracción avasallada del predio agrario en litis y en caso de no ejecutarse el desalojo voluntario, se lo realice en el plazo de 10 días calendarios, con el auxilio de la fuerza pública de ser necesario; prueba de cargo, que no acredita la existencia del vicio de nulidad de simulación absoluta, más aun cuando el fallo declara probada la demanda y dispone el desalojo de la ahora actora, al haberse determinado en dicho proceso que la actora ha avasallado la propiedad signada con el N° 132 de Raimundo Soria Quinteros y otros.
Ahora bien, respecto a la prueba de
cargo N° 14, cursante de fs. 207 a 217 de obrados, ésta es relativa al INFORME
DE ESTUDIO MULTITEMPORAL PERITAJE INSITU de 30 de julio de 2016, en original,
elaborado por el Ingeniero Agrícola José Bernardo Arandia Palenque con el
objetivo de realizar un análisis multitemporal de las imágenes satelitales de
los años 2002, 2013 y 2016 para la determinación del uso de suelo en los
mencionados años, en la propiedad de Sebastiana Salvatierra de Marza, ubicado
en el departamento de Cochabamba, municipio de Villa Tunari, Sindicato René
Barrientos, parcela 133; advirtiéndose en el punto VII.- RESULTADOS ALCANZADOS,
que refiere que en el análisis de la imagen satelital de fecha 16 de agosto de
2002, se identifica una parcela de afectación de una superficie de 2.5114 ha,
para luego centrar el Informe solo a esta área de afectación y no así en el
objeto de estudio y análisis que era la parcela Nº 133; aspecto que
desnaturaliza el referido informe y se convierte en un informe ambiguo e
incoherente, en el entendido que el área identificada se encuentra fuera de los
límites de la parcela N° 133, lo que desvirtúa los argumentos de la actora,
porque el referido informe no acredita el vicio de nulidad acusado; en
consecuencia, la prueba de cargo Nº 14, carece de valor legal por incoherente y
ambigua. Ahora bien, respecto a la prueba de cargo N° 15, cursante de fs. 218 a
227 de obrados, relativa a las copias simples del Informe de Inspección del
Abog. Placido Chavez Romero TECNICO II JURIDICO de 05 de septiembre de 2016, se
la considera con el valor probatorio del art. 1311 del Código Civil,
considerando que, las mismas no fueron desconocidas expresamente por los
demandados; en tal sentido, el Informe de Inspección se lo realiza como
resultado de la audiencia de conciliación realizada el 28 de agosto de 2016 en la
presencia de autoridades del Sindicato René Barrientos y Federación del
Trópico, respecto al conflicto de límites entre las parcelas 132 y 133, del
Sindicato antes mencionado, la misma en su parte pertinente refiere que, “…Siendo que el día domingo 28 de agosto no
habiéndose alcanzado a una conciliación entre las partes se ha visto por
conveniente realizar una verificación al lugar el día viernes 02 de septiembre de
2016, a las 9:30 am para realizar el levantamiento topográfico para
verificar y valorar el grado de conflicto y sobreposición entre las parcelas,
posteriormente con dicha información se instalara una nueva audiencia de
conciliación.”(sic) En este
entendido, se puede establecer que la inspección era con fines conciliatorios,
para tener mayores elementos a ser considerados por las partes en conflicto de
las parcelas 132 y 133, como anteriormente se refirió al analizar la prueba de
cargo Nº 11 y se llegó a la conclusión que el acuerdo preliminar, (de realizar
una nueva mensura) dejó de tener validez, cuando Fredy Calancha, en
representación de Raimundo Soria, no se presentó a la mensura que se realizó el
2 de septiembre de 2016, esto porque, la esencia de los acuerdos conciliatorios
es la expresión de voluntad plasmada en un documento y que al final no se llegó
a concretar por la ausencia de una de las partes en conflicto; por lo que la
prueba de cargo Nº 15 confirma que no existió conciliación entre las partes y
que si bien se realizó la mensura se la hizo sin la presencia de una de las
partes en conflicto, lo que desnaturaliza el acto, por el cual, se puede
concluir, que los argumentos manifestados por la actora carecen de relevancia
jurídica, porque no se acreditó con prueba documental la existencia de la
causal de nulidad de simulación absoluta;
entendida como el acto aparente que se contrapone a la realidad y debe
probarse a través de documentación idónea, el hecho que consideró como cierto
la autoridad administrativa, no responde a la realidad, conforme lo
desarrollado en el punto FJ.II.3.1.
de la presente Sentencia; en este sentido, corresponde desestimar los
argumentos de la actora al no evidenciarse que en la emisión del Título
Ejecutorial SSP-NAL-202112 de 31 de julio de 2013 se hubiere incurrido en
simulación absoluta, por lo que no es atendible este reclamo.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación de los codemandados
- Antecedentes Procesales: Argumentos de los Terceros Interesados
- Antecedentes Procesales: Trámite Procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes en sede administrativa
- Fundamentos Jurídicos del fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial
- FJ.II.2. Sobre el procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria
- FJ.II.3. Causales de nulidad previstos en la ley sustantiva agraria e invocadas por la parte demandante, referidas a: simulación absoluta, error esencial y violación de la Ley aplicable
- FJ.II.3. 1. En cuanto a la simulación absoluta: El art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715 establece: “I. Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: (…) c. Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad”.
- FJ.II.4. 1. Simulación absoluta
- FJ.III.2. Error esencial
- FJ.III.3. Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento
- Por Tanto 1