SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 06/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 06/2023

Fecha: 24-Mar-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda

I.1. Argumentos de la demanda

La actora en base a los argumentos de la demanda, solicita que en Sentencia se declare probada la demanda, disponiendo la nulidad de Titulo Ejecutorial N° PPDNAL-202112 de 31 de julio de 2013, la Resolución Suprema N° 05881 de 07 de septiembre de 2011 y el Expediente Agrario de Saneamiento N° I-22047 que son base para la emisión del Título Ejecutorial impugnado, debiendo procederse a la cancelación de su registro, en Oficinas de Derechos Reales, de acuerdo a los siguientes argumentos: 

I.1.1. Antecedentes, relación de hechos y legitimación

Refiere la demandante que, la parcela del Título Ejecutorial cuya nulidad solicita, antes del saneamiento de tierras, tiene antecedente en el Proceso Social Agrario N° 28772 sustanciado por ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y pertenecía a Agustín Rodríguez Soliz, quien fue beneficiado con la dotación de un terreno de la extensión superficial de 11.8100 ha, conforme al Título Ejecutorial N° 694081, signada como parcela N° 76; quien junto a su esposa Felipa Sánchez de Rodríguez transfieren la referida parcela en favor de Raimundo Soria Quinteros, Ambrosio Soria Claros y Eliodoro Soria Quinteros, según Testimonio de Derechos Reales del documento de 09 de noviembre de 1980, Formulario de Información Rápida de Derechos Reales y Testimonio de Poder N° 1042/2007 de 07 de junio de 2007 que adjunta en fotocopia simple como prueba de cargo N° 6.

Afirma que, durante el proceso de Saneamiento Interno de su comunidad denominada Sindicato “René Barrientos”, su persona es registrada en la página 155 del Libro de Saneamiento Interno (fs. 200 del exp. de saneamiento), como poseedora de la parcela N° 133; sin embargo, en la referida página no figura que ella adquirió el predio por documento de Compra Venta y no a través de posesión, tampoco le recibieron su documento que acredita su derecho propietario, el cual tiene el mismo antecedente en el Proceso Social Agrario N° 28772 sustanciado por ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, en la parcela N° 75 que fue titulada a nombre de Andrés Prado Claros con Título Ejecutorial N° 694080 (prueba de cargo N° 2), con una superficie de 10.6000 ha; que fue transferida a Casta Ortuño vda. de Heredia y esta a su vez le transfiere mediante documento de 27 de agosto de 1998 (prueba de cargo N° 4) y complementado mediante documento de 15 de marzo de 2017 (prueba de cargo N° 5); en consecuencia, el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), realiza la mensura de los predios, ello sin la participación de todos los comunarios; sin embargo, presentan un plano general en el que indican que se ha medido conforme a los Títulos Ejecutoriales antiguos, manteniéndose la superficie de estas  aspecto que se puede verificar revisando el referido plano que cursa en la carpeta de saneamiento (prueba de cargo N° 7), donde su persona firma como beneficiaria de la parcela N° 133 con lapicero azul, al igual que la firma del representante de la parcela N° 132, cuando la mayoría firma con lapicero negro, lo que evidenciaría que les hicieron firmar en diferentes fechas y que además no figura en ningún lado las superficies de las parcelas.

Agrega señalando que, una vez concluido el proceso de saneamiento, hicieron conocer los resultados solo a los dirigentes, como se puede evidenciar con la carpeta de saneamiento, quienes dan por bien hecho el trámite administrativo agrario y en fecha 31 de julio  de 2013 se emiten los Títulos Ejecutoriales en favor de todos los miembros de su comunidad que participaron en el proceso de saneamiento de tierras; donde su persona en fecha 18 de marzo de 2014 recibe el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-20213 de 31 de julio de 2013 sobre la parcela N° 133 con una extensión superficial de 8.1294 ha, que adjunta en original y propone como prueba de cargo N° 8, indicando que no se dio cuenta de que habían disminuido la superficie de 2.4706 ha, de las 10.6000 ha, que inicialmente tenia conforme a su antecedente con el Título Ejecutorial N° 694080 (prueba de cargo N°2), siendo que su persona jamás dejo de trabajar y cumplir con la función social en su predio desde que adquirió el 27 de agosto de 1998; y por otro lado, sus colindantes Raimundo Soria Quinteros, Ambrosio Soria Claros y Eliodoro Soria Quinteros, beneficiarios de la parcela N° 132 fueron beneficiados con el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-202112 (prueba de cargo N°9), con una superficie de 16.7987 ha, sin respetar su superficie inicial de 11.8100 ha, de acuerdo al Título Ejecutorial anterior N° 694081 (prueba de cargo N°3); es decir, que su propiedad creció en 4.9887 ha, afirmación que se acredita con la carpeta de saneamiento.

Asimismo señala que, desde que se enteró de la disminución de la superficie de su parcela, acudió ante el Juzgado Agroambiental de Villa Tunari donde solicitó conciliación, mismo que no se dio según prueba de cargo N° 10; luego, acudió a sus dirigentes naturales de su comunidad, quienes convocaron en reiteradas oportunidades al señor Fredy Calancha Layme, en representación de Raymundo Soria Quinteros, que no quiso conciliar lo que se acredita con las certificaciones e informes que acompaña en original como prueba de cargo N° 11; posteriormente, el prenombrado inició una demanda de mensura y deslinde con el argumento de deslindar la parcela N° 132 de propiedad de su mandante, con la parcela N° 133 de propiedad de la actora, que se encuentra al lado sud, consiguiendo su propósito la referida demanda; asimismo, de manera desleal y a sabiendas que a la actora se le afecto la superficie de 2.4706 ha  a su parcela N° 133 y en base a los resultados del proceso de mensura y deslinde, interpone una demanda de desalojo por avasallamiento contra la actora (prueba de cargo N° 13), demanda que indica como área avasallada, una primera fracción de 1.4880 ha y una segunda fracción de 0.8290 ha, haciendo una superficie de 2.3470 ha; sin embargo, en la audiencia de Inspección de Visu, realizada el 18 de abril de 2016 sobre el área en conflicto se pudo identificar, plantaciones realizadas por la actora de maíz, yuca y cítricos, entre naranjas, mandarinas y pomelos con diferentes datas de 15 a 18 años, otros de 14, 4, 3 y 2 años de antigüedad, lo que evidencia su actividad agraria desde hace más de 18 años atrás, aspecto corroborado por el testigo de cargo Cleto Rodríguez Chavez que entre otros aspectos señaló que las plantaciones cítricas existentes en el área en conflicto, lo realizó la Señora Sebastiana Salvatierra, hecho que le consta, ya que una vez que ésta adquirió su terreno por compra, dicho sector en conflicto se encontraba monte; además, que las organizaciones naturales de la comunidad (Central y Sindicato), han constatado el avance de Raimundo Soria a la propiedad de la actora (prueba de cargo N° 11), de lo que resulta que, el INRA ejecutó el saneamiento de tierras sin considerar la tradición de su derecho propietario. Además indica que, por Certificación e Informe de 28 de agosto de 2016, se acordó realizar una nueva medición por el INRA, de las parcelas N° 132 y 133 de acuerdo a los antiguos linderos, para el viernes 02 de septiembre de 2016, que se habría realizado sin la presencia de Raimundo Soria ni de su representante Fredy Calancha, donde se ratificó el error en que incurrió el INRA, al no considerar la tradición de derecho propietario que tenían los beneficiarios que se sometieron al proceso de saneamiento, pero lo importante del acuerdo conciliatorio para que se vuelva a medir, fue que Fredy Calancha en representación de Raimundo Soria  implícitamente reconocieron que el INRA mensuro sin respetar los antiguos linderos. Por otro lado señala que, el Informe Pericial de Estudio Multitemporal elaborado por el Ing. Agrícola José Bernardo Arandia Palenque de 30 de julio de 2016, realizado con la presencia de René Rodríguez Araoz Notario de Fe Pública; Mario Morales, en su calidad de Secretario General del Sindicato Rene Barrientos y Olga Cespedes Secretaria General de la Organización de Mujeres del Sindicato René Barrientos (prueba de cargo N° 14)  acredita, que realizado el análisis de imágenes satelitales en los periodos 2002, 2013 y 2016, concluyo que en la superficie en conflicto se identificó un número de 291 plantas (mandarina, pomelo y naranja), con una data aproximada de 18 años de antigüedad, además de haberse evidenciado arboles injertados de mandarina de variedad incor en una cantidad de 173 plantas con una data aproximada de 4 años, mandarina de variedad morocochi 150 plantas, con una data de 2 años y 28 plantas con una data de 18 años, haciendo un total de 351 árboles; prueba pericial que concuerda con la prueba de cargo N° 13, generada en la Inspección Ocular y declaración testifical del proceso de Desalojo por Avasallamiento, así como con la prueba de cargo N° 11, consistente en las Certificaciones e Informes otorgados por las Autoridades Orgánicas de su Comunidad, que demuestran que la actora se encuentra en posesión de la superficie anexada erróneamente a la Parcela N° 132; asimismo, el Informe emitido por el INRA de 05 de septiembre de 2016 (prueba de cargo N° 15) y que cursa también en la carpeta de saneamiento, acredita que se ha llegado a identificar una sobreposición de 2.2076 ha y la existencia de plantaciones frutales, arboles maderables, plantaciones de cítricos de diferentes tamaños y diferentes datas de antigüedad, además se verifico los daños causados a la vivienda (choza), de plantaciones de cítricos y trabajo agrícola de Sebastina Salvatierra de Marza; por lo que, en este contexto y como se han dado lo hechos, considerando que el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-202112 de 31 de julio de 2013, otorgado en favor de Raimundo Soria Quinteros, Ambrosio Soria Claros y Eliodoro Soria Quinteros, sobre la parcela N° 132 con una extensión superficial de 16.7987 ha, clasificada como pequeña propiedad agrícola, ubicada en el Sindicato René Barrientos, municipio de Villa Tunari, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, que afecta sus legítimos derechos e intereses, en el entendido que se ha vulnerado la normativa legal aplicable al caso concreto para su otorgamiento, incurriéndose en las causales de nulidad previstas por el art. 50.I.1 inc. a) y c) y 2 inc. c) de la Ley N° 1715, debido a que el error detectado en su parcela se repite en otras parcelas según el Informe de Control de Calidad Técnico Jurídico DGS US N° 1236/2008 de 22 de diciembre de 2008, cursante a fs. 922 a 928 de la carpeta de saneamiento; además de encontrarse legitimada para plantear la presente demanda, porque los demandados afectaron su derecho propietario al momento de obtener su titulación, al consolidar una fracción de terreno que no les correspondía, por este motivo se encuentran legitimados para ser demandados, señalando jurisprudencia del Tribunal Constitucional con la SC N° 1587/2011-R de 11 de octubre de 2011 con relación a la legitimación activa y pasiva.

I.1.2. Fundamentos de hecho y derecho  

I.1.2.1. Existencia de Simulación Absoluta 

Acusa la concurrencia de simulación absoluta como vicio de nulidad del título impugnado, previsto por el art. 50.I.1.c) de la Ley Nº 1715, con los siguientes fundamentos: indica que, de la prueba de cargo se puede evidenciar que Raimundo Soria Quinteros, Ambrosio Soria Claros y Eliodoro Soria Quinteros, adquirieron una propiedad de 11.8100 ha, anteriormente signada como parcela N° 76, misma que tiene antecedente en el Título Ejecutorial N° 694081, cuyo titular inicial era Agustín Rodríguez Soliz; sin embargo, en el proceso de saneamiento los demandados cuando se les registro en el Libro de Saneamiento Interno, los mismos expresaron ser simples poseedores (ver fs. 199 de la carpeta de saneamiento), constituyendo este hecho en un acto preparatorio de la simulación absoluta, para dar forma a un acto aparente realizado por los prenombrados; lo que se corrobora con el Testimonio de Poder N° 1042/2007 de 19 de junio  de 2007 que cursa a fs. 437 de la carpeta de saneamiento, en la que se evidencia que los demandados tienen antecedente en la parcela signada como N° 76 con una extensión superficial de 11.8100 ha; es decir, que sabían que si acompañaban su documentos de derecho propietario se les iba a reconocer la superficie antes señalada, talvez con alguna variación pero nunca con una demasía de 4.9887 ha; aspecto que, acredita la materialización de la creación del acto aparente que no corresponde a ninguna operación real, haciendo aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, que también se puede corroborar con las pruebas de cargo Nros. 11, 13, 14 y 15, que demuestran que la actora es la que ha trabajado y poseído la superficie en conflicto de 2.4706 ha, cumpliendo la función social y que fue anexada ilegalmente a la parcelas N° 132 de propiedad de los demandados, señalando jurisprudencia al respecto con la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 3 de 25 de febrero de 2003, indicando que, habría acreditado el acto fraudulento o simulación realizada por los ahora demandados por los medios probatorios antes mencionados, mismos que tienen eficacia probatoria que les asignan los art. 1289, 1296, 1297, 1309, 1322, 1327,1330, 1331, 1332 y 1334 del Código Civil y art. 3 inc. c) del D.S. 29215; haciendo viable la presente demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, en el sentido que, se ha acreditado el acto aparente, la no correspondencia con la realidad y la relación directa entre el acto creado (poseedor en lugar de subadquirente) y el acto administrativo debatido (adjudicación y titulación en base a la posesión invocada), aspecto que constituye el sustento legal del Título Ejecutorial cuestionado; porque éste proceder, se adecua a lo dispuesto por el art. 50.I.1 inc. c) de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

I.1.2.2. Existencia de Error Esencial que destruye la voluntad de la Autoridad Administrativa  

Señala que, el error esencial es aquel que recae sobre la identidad del acto que se celebra o sobre la identidad de la cosa que es objeto de dicho acto, este error vicia siempre el consentimiento o la voluntad de la autoridad administrativa y su sanción se distingue entre quienes aceptan la teoría de la inexistencia y quienes la rechazan, en el primer caso no se configura consentimiento alguno y por tanto el acto debería ser sancionado como inexistente y en el segundo, aquello es cierto, pero no debe sancionarse con la sanción de la inexistencia, sino, debe aplicarse la nulidad absoluta; definición que debe tomarse en cuenta para los alcances del art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715; y que, en el caso presente, los trabajos de relevamiento de información de campo, se efectuó cuando aún estaba vigente el D.S. N° 25763, sin embargo, el Informe en Conclusiones fue realizado cuando ya estaba vigente el D.S. N° 29215, mismo que se lo ejecutó en función al art. 304 del referido decreto,  donde el INRA debió realizar esta actividad de acuerdo a la disposición legal antes mencionada; es decir, debió revisar los antecedentes de derecho propietario en los procesos agrarios en trámite o titulados y considerar la documentación aportada por las partes interesadas relativas a su identidad personal, el derecho propietario o la posesión ejercida; aspecto que, el ente administrativo no cumplió, porque revisada la carpeta de saneamiento  N° I- 22047, (que dio origen al Título Ejecutorial  objeto de la demanda de nulidad), a fs. 199 vta. y página 154 del Libro de saneamiento Interno, se consigna que la posesión de los ahora demandados data del 10 de febrero de 1990; sin embargo, en la carpeta del predio N° 132, de fs. “437”, cursa Testimonio Poder N° 1042/2007 de 19 de junio de 2007, que hace referencia a su derecho propietario, mismo que compulsado con el Testimonio de Derechos Reales (prueba de cargo N° 6), se evidencia que los demandados adquirieron la parcela inicial N° 76, con una superficie de 11.8100 ha, en fecha 09 de noviembre de 1980, existiendo contradicción de datos, debido a que en el documento de transferencia establece la adquisición el año 1980 y por otro lado, la certificación de posesión señala el año 1990 (diez años de diferencia); aspecto que, denota que existe dos afirmaciones sobre el mismo hecho, que recae sobre el mismo objeto, donde los sujetos son los mismos, esto quiere decir, que los ahora demandados simularon el hecho concreto haciendo aparecer algo inexistente como real, que originó que las autoridades de la comunidad certifiquen algo que no corresponde, lo que generó que la autoridad administrativa incurra en error esencial destruyendo su voluntad al momento de emitir la Resolución Final de Saneamiento, que resulta ser el sustento legal para expedir el Título Ejecutorial objeto de impugnación. 

Aclara que, el error consiste, en que se hizo figurar que la parcela de saneamiento N° 132, que inicialmente tenía una superficie de 11.8100 ha, como producto del engaño se certificó que la posesión se ejercía en una superficie mayor, con un excedente de 4.9887 ha, llegándose a titular en la extensión superficial de 16.7987, en desmedro de su propiedad que sufrió un recorte de 2.4706 ha; ahora bien, conforme lo que se entiende por error esencial, éste recae sobre la identidad de la cosa que es objeto de dicho acto (parcela N° 132 objeto de saneamiento que en lugar de 11.8100 ha, se reconoció la superficie de 16.7987 ha), error que vicia la voluntad de la autoridad administrativa cuya sanción debe castigarse con la inexistencia del acto o la nulidad absoluta del mismo, adecuándose este proceder a lo dispuesto por el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715, modificada por Ley N° 3545, conforme se tiene acreditado por la prueba acompañada en la presente demanda.

I.1.2.3. Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento

Señala que, el proceso de saneamiento de tierras, da inicio mediante la aplicación de medidas previas, en atención de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley N° 3545; sin embargo, el Secretario General de la comunidad, señor Constantino Sejas, mediante carta de 02 de enero de 2008 cursante a fs. 100 de la carpeta de saneamiento, pone en conocimiento del INRA Cochabamba, que por conflictos internos que existe en la comunidad solicita un plazo de dos meses para solucionarlos y pide suspensión del proceso de saneamiento, sin embargo, continuó hasta titularse aplicándose el Procedimiento Sin Más Trámite y/o Saneamiento Interno, pese a tener conocimiento de la existencia de conflictos internos y externos con las comunidades colindantes; en este contexto, y en franca inobservancia del art. 348 inc. a) del D.S. N° 29215, se evidencia de obrados que, se omite efectuar el relevamiento de información en gabinete (documento en el cual se realiza la sobreposición de los planos de titulación de los Expedientes Agrarios con los planos obtenidos en el proceso de saneamiento), documento que sirve a momento de emitirse el Informe en Conclusiones para que se proceda conforme el art. 304 del D.S. N° 29215.

Señala que, existen actos procesales que evidentemente no se cumplieron, por lo que no fueron considerados en el Informe en Conclusiones, lo que evidencia que se ha anulado el Expediente Agrario y los Títulos Ejecutoriales (del Consejo Nacional de Reforma Agraria), apoyados en un Informe de Identificación en Gabinete N° 055/2007 de 05 de junio de 2007, que fue elaborado de manera preliminar al inicio del proceso; asimismo, no analizaron, ni consideraron los documentos de derecho propietario aportado por las partes interesadas, aspecto que se pone en evidencia por el Informe de Control de Calidad Técnico Jurídico DGS U N° 1236/2008 de 22 de diciembre de 2008 cursante a fs. 922 a 928 de la carpeta de saneamiento, donde se evidencian varias observaciones por la inobservancia y falta de pronunciamiento de parte de los funcionarios del INRA, respecto a los documentos de trasferencias presentados por los beneficiarios, así como memoriales de paralización u oposición presentados dentro el proceso de saneamiento de tierras.  Actos procesales que no se cumplieron y que evidencian que afectaron su derecho propietario, habiéndose emitido el Informe en conclusiones en inobservancia del art. 304 inc. b) del D.S. N° 29215, lo que denota la vulneración de las disposiciones legales precedentemente citadas.    

I.1.3. Fundamentos Jurisprudenciales y legales para la interposición de demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

Indica que, en el presente caso, se debe velar por la correcta aplicación de la normativa aplicable, señalando jurisprudencia con la Sentencia Agroambiental N° 045/2013 de 02 de octubre de 2013, que claramente establece, que al ser el Título Ejecutorial el resultado de un acto administrativo, emerge de un proceso administrativo, el mismo debe tramitarse en total apego a las disposiciones legales vigentes en ese momento y que la inobservancia a dichas disposiciones puede generar la ineficacia del Título Ejecutorial.