SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 06/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 06/2023

Fecha: 24-Mar-2023

FJ.III.3. Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento

Conforme a lo desarrollado en el punto FJ.II.3.3. de la presente Sentencia, la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento como vicio de nulidad, se encuentra referida a identificar si la emisión del Título Ejecutorial se contrapone a normas vigentes a tiempo de su otorgamiento o si fue otorgado apartándose de las formas esenciales o finalmente, haberse titulado a favor de un titular distinto al que debió ser reconocido en derecho; en el caso presente, se evidencia que en un inicio fue tramitado con el Reglamento Agrario aprobado mediante D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, la misma establecía las etapas de Relevamiento de Información en Gabinete y Campo; Evaluación Técnico-Jurídica; Exposición Pública de Resultados; Resolución Definitiva emergente del procedimiento de saneamiento y Declaración de Área Saneada; posteriormente, al aprobarse el Reglamento Agrario establecido por el D.S. N° 29215, continuó el tramite desde el relevamiento en campo, intimándose a interesados a apersonarse al proceso y demostrar la legalidad de la antigüedad de su posesión, derecho propietario y el cumplimiento de la Función Social o Económico Social, dentro de los plazos establecidos al efecto; por lo que en este entendido y de acuerdo a los fundamentos precedentemente expuestos, se evidencia que conforme cursa en antecedentes del procedimiento de saneamiento, el mismo ha revestido de la amplia publicidad y participación de las autoridades naturales, miembros del Sindicato “René Barrientos” y de los mismos beneficiarios del saneamiento, desarrollándose las “Pericias de Campo” en junio de la gestión 2007 y concluyendo el mes de septiembre de 2007, habiéndose emitido el Informe en Conclusiones el 26 de marzo de 2008, descrito en el punto I.5.9. de la presente Sentencia, es decir, cuando ya se encontraba vigente el D.S. N° 29215; asimismo, el Informe de Cierre descrito en el punto I.5.10. de la presente Sentencia, en la que no refiere conflicto de linderos entre las parcelas N° 132 y 133 del Polígono N° 103 del Sindicato René Barrientos; evidenciándose que existieron reclamos, omisiones, observaciones por parte de otros beneficiarios, en la Exposición Pública de Resultados, al identificarse y evidenciarse errores en los nombres consignados, disponiéndose la modificación y cambio de beneficiarios, en el marco de la corrección de errores materiales u omisiones en la ejecución de etapas anteriores dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro (CAT-SAN), correspondiente al Sindicato “René Barrientos”, polígono 103; por lo que, no se verifica reclamo alguno respecto al conflicto de linderos en las parcelas 132 y 133, como se manifestó anteriormente, tampoco se evidencia que la ahora demandante, hubiese presentado oposición. En este contexto se tiene que entender que el proceso de Nulidad de Título Ejecutorial no es una instancia para salvar la dejadez, desidia y negligencia de la ahora demandante.  Asimismo, se debe tener presente que si bien el art. 115-II de la CPE, establece el derecho el acceso a una justicia pronta y oportuna; empero, esta disposición constitucional, no sólo compete a las autoridades que administran justicia, sino también corresponde contemplar a los justiciables; verificándose que la parte actora, dejó transcurrir mucho tiempo a efectos de plantear la presente demanda de Nulidad del Título Ejecutorial, pues si efectuamos un cómputo desde la fecha de titulación del predio “Sindicato René Barrientos Parcela 132”, el 31 de julio de 2013, conforme se acredita a fs. 69 de obrados, hasta la presentación de la demanda, en fecha 26 de junio de 2017, conforme se tiene por el cargo de recepción que cursa a fs. 244 vta. de obrados, transcurrieron aproximadamente cuatro (4) años para que la demandante impetre la presente acción; pues, si bien las demandas de nulidad son imprescriptibles al tenor del art. 552 del Código Civil; empero, extraña que la parte actora, recién ahora pretenda accionar, observando causales de nulidad, que se encuentran consentidos y convalidados por la misma actora que no reclamó en sede administrativa del proceso de saneamiento.  

De lo expuesto, es posible definir que el acto consentido debe entenderse objetivamente a cualquier acción que el titular de un determinado derecho realice ante la autoridad que ha emitido un acto administrativo que hipotéticamente lesione sus derechos y del cual se advierta o establezca claramente que acepta o consienta de manera voluntaria, expresa o tácita las consecuencias del acto administrativo y sus efectos en su esfera jurídica; asimismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional, la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho que considera ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho; podemos señalar que la consecuencia que conlleva el consentimiento sea expreso o tácito, dentro de un proceso administrativo de saneamiento, así sea lesivo a sus intereses, surte sus efectos bajo la figura de actos consentidos y si el mismo, no fue observado o reclamado por el interesado o administrado, opera la convalidación del acto; por consiguiente, cuando se advierte que la interesada consintió un acto administrativo porque su persona se sometió al mismo, pretender a través de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial que se restablezca su derecho, no tiene la eficacia probatoria para la procedencia de las causales establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545. De los fundamentos precedentes, se puede concluir que el Título Ejecutorial SPP-NAL-202112, del predio denominado “Sindicato René Barrientos Parcela 132”, emitido el 31 de julio de 2013, otorgado en copropiedad a favor de Raimundo Soria Quinteros, Ambrosio Soria Claros y Eliodoro Soria Quinteros, ubicado en el municipio Villa Tunari, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, conforme a la Certificación de Título Ejecutorial, cursante de fs. 69 de obrados, no se encuentra afectado por vicios de nulidad, de error esencial, simulación absoluta y violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, al no haberse acreditado por la actora; es decir, no ha cumplido con la carga de la prueba, en conformidad al art. 375-1 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, no habiendo demostrado la concurrencia de ninguna de las causales de nulidad argüidas en la demanda, ni en la subsanación de la misma; máxime si consideramos que la presente Sentencia no tiene por fin revisar el procedimiento, sino esencialmente el acto final de la entidad administrativa como es la emisión del Título Ejecutorial, a fin de verificar si el mismo nació a la vida jurídica ajustándose al marco legal aplicable, cumpliendo con las formalidades que la ley impone y sin apartarse de la finalidad en la que se inspiró; en ese entendido, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en conocimiento de la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° SPP-NAL 202112, del predio denominado “Sindicato René Barrientos Parcela 132”, emitido el 31 de julio de 2013, con  la superficie de 16.7987 ha, previo examen y análisis de los actuados y antecedentes, así como de todos los documentos producidos en el proceso de saneamiento signado con el N° I-22047, del polígono N° 103 correspondiente al predio “Sindicato René Barrientos”, en el que se aplicaron las disposiciones legales vigentes en su momento y en cada etapa, se concluye que en el presente caso no se produjeron los vicios de nulidad previstos en el art. 50.I.1.a) y c) y 2. c) de la Ley N° 1715, acusados por la demandante, correspondiendo en consecuencia fallar en ese sentido.