SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 06/2023
Fecha: 24-Mar-2023
FJ.III.3. Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento
Conforme a lo desarrollado en el
punto FJ.II.3.3. de la presente
Sentencia, la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la
finalidad que inspiró su otorgamiento como vicio de nulidad, se encuentra
referida a identificar si la emisión del Título Ejecutorial se contrapone a
normas vigentes a tiempo de su otorgamiento o si fue otorgado apartándose de
las formas esenciales o finalmente, haberse titulado a favor de un titular
distinto al que debió ser reconocido en derecho; en el caso presente, se
evidencia que en un inicio fue tramitado con el Reglamento Agrario aprobado
mediante D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, la misma establecía las etapas de
Relevamiento de Información en Gabinete y Campo; Evaluación Técnico-Jurídica;
Exposición Pública de Resultados; Resolución Definitiva emergente del
procedimiento de saneamiento y Declaración de Área Saneada; posteriormente, al
aprobarse el Reglamento Agrario establecido por el D.S. N° 29215, continuó el
tramite desde el relevamiento en campo, intimándose a interesados a apersonarse
al proceso y demostrar la legalidad de la antigüedad de su posesión, derecho
propietario y el cumplimiento de la Función Social o Económico Social, dentro
de los plazos establecidos al efecto; por lo que en este entendido y de acuerdo
a los fundamentos precedentemente expuestos, se evidencia que conforme cursa en
antecedentes del procedimiento de saneamiento, el mismo ha revestido de la
amplia publicidad y participación de las autoridades naturales, miembros del
Sindicato “René Barrientos” y de los mismos beneficiarios del saneamiento,
desarrollándose las “Pericias de Campo” en junio de la gestión 2007 y
concluyendo el mes de septiembre de 2007, habiéndose emitido el Informe en
Conclusiones el 26 de marzo de 2008, descrito en el punto I.5.9. de la presente Sentencia, es decir, cuando ya se encontraba
vigente el D.S. N° 29215; asimismo, el Informe de Cierre descrito en el punto I.5.10. de la presente Sentencia, en la
que no refiere conflicto de linderos entre las parcelas N° 132 y 133 del
Polígono N° 103 del Sindicato René Barrientos; evidenciándose que existieron
reclamos, omisiones, observaciones por parte de otros beneficiarios, en la
Exposición Pública de Resultados, al identificarse y evidenciarse errores en
los nombres consignados, disponiéndose la modificación y cambio de
beneficiarios, en el marco de la corrección de errores materiales u omisiones
en la ejecución de etapas anteriores dentro del proceso de Saneamiento
Integrado al Catastro (CAT-SAN), correspondiente al Sindicato “René
Barrientos”, polígono 103; por lo que, no se verifica reclamo alguno respecto
al conflicto de linderos en las parcelas 132 y 133, como se manifestó
anteriormente, tampoco se evidencia que la ahora demandante, hubiese presentado
oposición. En este contexto se tiene que entender que el proceso de Nulidad de
Título Ejecutorial no es una instancia para salvar la dejadez, desidia y
negligencia de la ahora demandante.
Asimismo, se debe tener presente que si bien el art. 115-II de la CPE,
establece el derecho el acceso a una justicia pronta y oportuna; empero, esta
disposición constitucional, no sólo compete a las autoridades que administran
justicia, sino también corresponde contemplar a los justiciables; verificándose
que la parte actora, dejó transcurrir mucho tiempo a efectos de plantear la
presente demanda de Nulidad del Título Ejecutorial, pues si efectuamos un
cómputo desde la fecha de titulación del predio “Sindicato René Barrientos
Parcela 132”, el 31 de julio de 2013, conforme se acredita a fs. 69 de obrados,
hasta la presentación de la demanda, en fecha 26 de junio de 2017, conforme se
tiene por el cargo de recepción que cursa a fs. 244 vta. de obrados,
transcurrieron aproximadamente cuatro (4) años para que la demandante impetre
la presente acción; pues, si bien las demandas de nulidad son imprescriptibles
al tenor del art. 552 del Código Civil; empero, extraña que la parte actora,
recién ahora pretenda accionar, observando causales de nulidad, que se
encuentran consentidos y convalidados por la misma actora que no reclamó en
sede administrativa del proceso de saneamiento.
De lo expuesto, es posible definir
que el acto consentido debe entenderse objetivamente a cualquier acción que el
titular de un determinado derecho realice ante la autoridad que ha emitido un
acto administrativo que hipotéticamente lesione sus derechos y del cual se
advierta o establezca claramente que acepta o consienta de manera voluntaria,
expresa o tácita las consecuencias del acto administrativo y sus efectos en su
esfera jurídica; asimismo, frente a una eventual lesión o restricción de su
derecho fundamental o garantía constitucional, la persona tiene la libertad de
definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al
hecho que considera ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso,
de consentir el hecho; podemos señalar que la consecuencia que conlleva el
consentimiento sea expreso o tácito, dentro de un proceso administrativo de
saneamiento, así sea lesivo a sus intereses, surte sus efectos bajo la figura
de actos consentidos y si el mismo, no fue observado o reclamado por el
interesado o administrado, opera la convalidación del acto; por consiguiente,
cuando se advierte que la interesada consintió un acto administrativo porque su persona se sometió al mismo, pretender a
través de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial que se restablezca su
derecho, no tiene la eficacia probatoria para la procedencia de las causales
establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545. De
los fundamentos precedentes, se puede concluir que el Título Ejecutorial SPP-NAL-202112,
del predio denominado “Sindicato René Barrientos Parcela 132”, emitido el 31 de
julio de 2013, otorgado en copropiedad a favor de Raimundo Soria Quinteros,
Ambrosio Soria Claros y Eliodoro Soria Quinteros, ubicado en el municipio Villa
Tunari, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, conforme a la
Certificación de Título Ejecutorial, cursante de fs. 69 de obrados, no se
encuentra afectado por vicios de nulidad, de error esencial, simulación
absoluta y violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la
finalidad que inspiró su otorgamiento, al no haberse acreditado por la actora;
es decir, no ha cumplido con la carga de la prueba, en conformidad al art.
375-1 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por disposición del art.
78 de la Ley N° 1715, no habiendo demostrado la concurrencia de ninguna de las
causales de nulidad argüidas en la demanda, ni en la subsanación de la misma;
máxime si consideramos que la presente Sentencia no tiene por fin revisar el
procedimiento, sino esencialmente el acto final de la entidad administrativa
como es la emisión del Título Ejecutorial, a fin de verificar si el mismo nació
a la vida jurídica ajustándose al marco legal aplicable, cumpliendo con las
formalidades que la ley impone y sin apartarse de la finalidad en la que se
inspiró; en ese entendido, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en
conocimiento de la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° SPP-NAL 202112,
del predio denominado “Sindicato René Barrientos Parcela 132”, emitido el 31 de
julio de 2013, con la superficie de
16.7987 ha, previo examen y análisis de los actuados y antecedentes, así como
de todos los documentos producidos en el proceso de saneamiento signado con el
N° I-22047, del polígono N° 103 correspondiente al predio “Sindicato René
Barrientos”, en el que se aplicaron las disposiciones legales vigentes en su
momento y en cada etapa, se concluye que en el presente caso no se produjeron
los vicios de nulidad previstos en el art. 50.I.1.a) y c) y 2. c) de la Ley N°
1715, acusados por la demandante, correspondiendo en consecuencia fallar en ese
sentido.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación de los codemandados
- Antecedentes Procesales: Argumentos de los Terceros Interesados
- Antecedentes Procesales: Trámite Procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes en sede administrativa
- Fundamentos Jurídicos del fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial
- FJ.II.2. Sobre el procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria
- FJ.II.3. Causales de nulidad previstos en la ley sustantiva agraria e invocadas por la parte demandante, referidas a: simulación absoluta, error esencial y violación de la Ley aplicable
- FJ.II.3. 1. En cuanto a la simulación absoluta: El art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715 establece: “I. Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: (…) c. Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad”.
- FJ.II.4. 1. Simulación absoluta
- FJ.III.2. Error esencial
- FJ.III.3. Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento
- Por Tanto 1