SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 10/2023
Fecha: 03-Abr-2023
Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa
I.2.
Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa
La autoridad demandada, el entonces
Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante
memorial cursante de fs. 554 a 559 vta. cuerpo 3 de obrados, inicialmente
remitido vía fax, cursante de fs. 537 a 548 de obrados, contestó y solicitó se
declare improbada la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme y
subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0731/2018 de 17 de julio, con
imposición de costas al demandante, conforme prevé el art. 198.I del Código de
Procedimiento Civil, bajo los siguientes argumentos:
I.2.1.
Indica que, la Resolución de Inicio de Procedimiento RIP N° 057/2010 de 10 de
noviembre, fue notificada al control social y publicada mediante edicto
agrario; asimismo, la Resolución Administrativa RA-USCC N° 091/2016 de 21 de
marzo, fue publicada mediante Edicto Agrario y difusión radial, puesta a
conocimiento de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de
Cochabamba (FSUTCC), como Control Social, que la Resolución Administrativa
RA-USCC N° 308/2016 de 18 de noviembre, fue publicada mediante edicto agrario
el 22 de noviembre de 2016, en la prensa “OPINION” y difundido por el Centro de
Producción Radiofónica “CEPRA”, y se notificó mediante cédula a los
representantes de la OTB Comunidad Campesina Chillimarca y OTB Junta Vecinal
Juventud Chillimarca; asimismo, cursa nota recepcionada por la FSUTCC para su
participación como control social, de acuerdo a lo establecido en el art. 8 del
D.S. N° 29215.
Resalta que la Resolución
Administrativa RA-UPDC N° 005/2018 de 08 de enero, convalida las publicaciones
radiales de las Resoluciones de Inicio de Procedimiento RIP N° 057/2010 de 10
de noviembre, Resolución Administrativa de Ampliación de Inicio de
Procedimiento RA-IP N° 105/2011 de 14 de octubre, el Edicto Agrario de la
Resolución Administrativa R.A. USCC N° 173/2013 de fecha 07 de agosto,
correspondientes al polígono 220, denominado “Comunidad Campesina Chillimarca y
Otros”, resolución que fue notificada entre otros a Germán Rodríguez y
Segundina Flores Vda. de Medrano, a través de su representante legal, el 8 de
enero de 2018, la cual no fue sujeta de recursos administrativos dando por bien
hecho lo resuelto. Indica que, el INRA no vulneró lo establecido en los arts.
70, 71 y 294 del D.S. N° 29215 y que las Resoluciones Administrativas emitidas
cumplieron su finalidad de lograr la participación de los beneficiarios,
citando al efecto la SAP S2ª N° 12/2018 de 20 de abril.
I.2.2.
Describiendo lo dispuesto por la Resolución Administrativa N° 0054/2011 de 04
de agosto, respecto al área determinada y la aplicación de medidas
precautorias, señala que se emitió la referida resolución en razón a que en el
área objeto de saneamiento existía conflictos de sobreposición entre predios,
en cumplimiento de lo establecido por el art. 10 del D.S. N° 29215 y con la
finalidad de garantizar la ejecución de los procedimientos; agrega que, esta
resolución no afecta el fondo del proceso de saneamiento y su valoración, ya
que no define ni reconoce derecho propietario; indica que, las Medidas
Precautorias fueron ampliadas mediante Resolución Administrativa N° 015/2018 de
15 de enero, añadiendo el Desalojo de Asentamientos Ilegales, de conformidad al
art. 10.h) del D.S. N° 29215.
Con relación al incumplimiento de la
Función Social reconocido en su memorial por los recurrentes respecto al predio
“Germán I”, transcriben lo dispuesto por los arts. 159, 309 del D.S. N° 29215 y
la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715, y señalan que se realizó
la verificación directa en el predio donde no se evidenció mejoras en los
términos de lo dispuesto en el art. 397 de la CPE y la Ley N° 1715, por lo que,
si bien el INRA, emitió medidas precautorias el año 2011, ampliadas el año
2018, como ser paralización de trabajos y prohibición de innovar, entre otros,
fue a raíz de los conflictos identificados en el área de saneamiento; en ese
sentido, el INRA al momento de realizar las Pericias de Campo, registra todo lo
verificado de manera directa en el predio, cuyas mejoras deben ser incorporadas
antes de la emisión de la Resolución de Medidas Precautorias, en cumplimiento a
la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715, ya que en atención a las
sobreposiciones identificadas, se valora en el área quien cumple la Función
Social.
I.2.3.
Refiere que, los recurrentes presentaron, Testimonio de Derechos Reales de 4 de
noviembre de 2011, mediante el cual Vitalicio Vega y otros, transfieren a favor
de Germán Rodríguez Mamani una superficie de 50.0000 ha, derecho perfeccionado
a través del expediente N° 5962, que de acuerdo al Informe Técnico INF TEC N°
221/2017 de 19 de julio, se evidenciaría la sobreposición al área colectiva del
referido expediente, considerando que el área colectiva en atención al art.
394.III de la CPE, es indivisible, concordante con el art. 41.I.6) y 3.III
(intransferible) de la Ley N° 1715, por lo que, la documentación presentada no
armaría tradición agraria, aspecto entre otros como el cumplimiento de la
Función Social, documentación presentada, antigüedad de la posesión, fueron
valorados en el Informe en Conclusiones de 10 de enero de 2018, resultados que
habrían sido socializados a través del Informe de Cierre, en cumplimiento a lo
establecido en los arts. 303, 304 y 305 del D.S. N° 29215.
Aclara que el expediente N° 5962, al sobreponerse en una superficie mínima al área denominada Chillimarca II y otros, donde se identificó al predio “Germán I”, no fue valorado y considerando que los recurrentes no cumplieron con la Función Social, se emitió la Resolución Administrativa RA-SS N° 0731/2018 de 17 de julio, correspondiente al proceso de saneamiento de la Comunidad Campesina Chillimarca II y otros.
Respecto a la falta de
fundamentación y motivación de la Resolución Administrativa, ahora impugnada,
indica que se consigna en su parte considerativa todos los actuados y
fundamentos de hecho y derecho que motivaron su emisión, aspecto respaldado por
lo establecido en el art. 52.III de la Ley N° 2341 (de Procedimiento
Administrativo); por lo que, no se podría aducir falta de fundamentación y
motivación cuando esta obedece a un proceso, que fue sustanciado en pleno
conocimiento del impetrante, quien tuvo acceso irrestricto a cada actuado
realizado.
Informa que el expediente N° 5962,
fue valorado dentro del proceso de saneamiento de la Comunidad Campesina
“Linkhopata” y Otros, mediante Resolución Suprema N° 24865 de 18 de octubre de
2019, la cual resolvió anular los títulos ejecutoriales individuales con
antecedente agrario en la Resolución Suprema 120636 de 03 de mayo de 1963,
denominado CHILLIMARCA, por haberse establecido el incumplimiento de la Función
Social, emergente del abandono e inexistencia de actividad productiva.
I.2.4.
Transcribiendo las consideraciones técnico legales del Informe Legal
DGSTJRV-INF N° 1156/2018 de 29 de mayo y citando textualmente lo dispuesto por
el art. 303.c) del D.S. N° 29215, señala que el proceso de saneamiento fue
ejecutado durante más de 7 años, en el cual se presentaron oposiciones,
denuncias, observaciones, ante Ministerio de la Presidencia, Transparencia,
Desarrollo Rural y Tierras, Minería y Metalurgia, entre otros, lo que ocasionó
un perjuicio para los predios que no tienen conflicto, reflejándose en la no
emisión de la Resolución Final de Saneamiento; por ello y considerando el
principio de servicio a la sociedad, como establece el art. 115.II de la CPE y
el art. 76 de la Ley N° 1715, a efectos de dar viabilidad y celeridad a los
predios que no tienen conflicto, tomando en cuenta que los antecedentes
agrarios tienen sobreposición entre ellos, en atención al control de calidad y
con la finalidad de la prosecución y viabilidad al proceso de saneamiento, en
conformidad al art. 266.V.c) del D.S. N° 29215, emitió la Resolución
Administrativa RA-SS N° 0731/2018 de 17 de julio, respecto al proceso de
saneamiento del predio Comunidad Campesina Chillimarca II y Otros, Resolución
Administrativa RA-SS N° 0656/2018 de 13 de junio, respecto al predio Comunidad
Chillimarca I y Otros; Resolución Suprema N° 24683 de 07 de diciembre de 2018,
respecto al predio Sindicato Agrario Taquiña y Otros; y, la Resolución Suprema
N° 24865 de 18 de octubre de 2019, correspondiente al proceso de saneamiento
del predio Comunidad Campesina “Linkhopata” y Otros, donde se valoró el
expediente N° 5962, el cual fue anulado por incumplimiento de la Función
Social, emergente del abandono e inexistencia de actividad productiva.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda contenciosa administrativa
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa
- Antecedentes Procesales: Contestación de los terceros interesados
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes en sede administrativa
- Fundamentos Jurídicos De La Sentencia
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo
- FJ.II.2. Causales de vicios de nulidad absoluta y relativa
- FJ.II.3. 1. Respecto a la posesión de predios agrarios
- FJ.II.3. 2. De la Función Social
- FJ.III.1.
- FJ.III.2.
- FJ.III.3.
- FJ.III.4.
- FJ.III.5.
- Por Tanto 1