SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 10/2023
Fecha: 03-Abr-2023
Antecedentes Procesales: Contestación de los terceros interesados
I.3.
Contestación de los terceros interesados
I.3.1.
Que, por memorial cursante de fs. 479 a 501 vta. (cuerpo 3 de obrados), María
Lourdes Bustamante Ramírez de Andia, se apersona y contesta la demanda,
pidiendo declarar probada en parte
la demanda Contencioso Administrativa, “…
disponiéndose en consecuencia la nulidad parcial de la Resolución
Administrativa N° 0731/2018 de 17 de julio de 2018, en lo referente a la
inexistencia de posesión y cumplimiento de la Función Social y Económica Social
de parte de los actores” (Sic), con los siguientes argumentos:
Refiere que, por el documento
privado de 09 de diciembre de 2005, José Tito Valdivia Muñoz, le transfirió
34.000 mts., quien fuera legítimo propietario de 20.0000 ha, adquirida por documento
de 23 de junio de 1990, de sus anteriores propietarios apoderados David
Tococari Terán y Lorenzo Velasco Chileno, en representación de los comunarios
del ex fundo Chilimarca (Exp. 5962, Título Ejecutorial Colectivo N° 120636);
indica que, su compra estaría sobrepuesta a las 17.0000 ha, reclamadas por
Germán Rodríguez Mamani y Segundina Flores Vda. de Medrano.
Describiendo varias ventas
realizadas por los ahora demandantes y otros, señala que, del Título de
propiedad de 1975, se advierte que Germán Rodríguez y la viuda de Cirilo
Medrano, son solo copropietarios en acciones y derechos conjuntamente otras 3
personas José Veizaga Sánchez, Jacinto Centellas López y Florentino Vega; sin
embargo, habrían manifestado que, ser los únicos propietarios de las 17.0000
ha; agregan señalando que, en la cláusula quinta del referido documento se
manifiesta que la compra la realizan no solo para ellos, sino también para
otros 70 compañeros, sin mencionar la nómina.
Manifiesta que, los ahora
demandantes jamás han estado en posesión del terreno, porque desde un principio
se dedicaron a la venta inescrupulosa del mismo.
I.3.2.
Mediante memorial cursante de fs. 653 a 656 vta. (cuerpo 4 de obrados), Sofía
Crecencia Vásquez Peñaloza, Juan Carlos Vásquez Peñaloza, Miguel Ángel Vásquez
Peñaloza, Andrés Elvis Vásquez Peñaloza, Estela Aurora Vásquez Peñaloza,
Maximiliano Vásquez Peñaloza, Armando Hernán Vásquez Peñaloza, Eusebio Demetrio
Vásquez Peñaloza, Víctor Roberto Vásquez Peñaloza y María Vásquez Peñaloza,
esta última representada por Brayan Elmer Ramos Vásquez, en mérito al
Testimonio de Poder N° 320/2019 de 7 de mayo, cursante a fs. 652 vta. de
obrados, se apersonan al proceso, responden y piden declarar improbada la demanda Contencioso
Administrativa y se confirme en todas sus partes la Resolución ahora impugnada,
con los siguientes argumentos: Señalan que, su abuelo materno Modesto Peñaloza
Orellana junto a otros 55 ex mineros y hacendados adquirieron unos terrenos de
Jorge Guzmán Vila, en mérito a la escritura de 26 de noviembre de 1959,
habiéndose beneficiado con lotes de 4907 m² y 1470 m², un lote en la zona de
Chillimarca rinconada con 34205 m², habiendo otorgado en venta a sus tres
hijos, resaltando que la propiedad de Chillimarca la rinconada de 2.1282 ha,
fue otorgado a Aurelia Peñaloza Santa Cruz y Antonio Vásquez (quienes serían
sus padres) y a la muerte de estos lo adquirieron en calidad de herederos,
quienes para perfeccionar su derecho propietario realizaron el trámite de saneamiento
en el INRA, cumpliendo los requisitos de derecho propietario, posesión, Función
Social y pago del precio de adjudicación.
Manifiestan que la posesión y el
cumplimiento de la Función Social que refieren Germán Rodríguez y Segundina
Medrano, sería falsa, toda vez que, nunca los vieron sembrar y no pastan ni una
oveja.
I.3.3.
Mediante memorial cursante de fs. 688 a 693 (cuerpo 4 de obrados), José
Napoleón Prado Quiroga, se apersona y contesta la demanda, solicitando
se excluya su propiedad privada “Prado”, y se declare la nulidad de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0731/2018 de 17 de
julio, con los siguientes argumentos:
Manifiestan que, por documento de 07
de febrero de 1966, sus padres José Pedro Prado Claros y Felicia Quiroga de
Prado, adquirieron una fracción de terreno de la propiedad denominada
Cooperativa Chillimarca, de Juan Alcalá, posteriormente sus padres por
documento de 10 de abril de 1990, transfieren del área N° 1 la superficie de
3.1227 ha, a favor de su persona y sus hermanos; asimismo, señala cumplir con
la Función Social sobre su cuota parte adquirida de 11947 m².
Indican que, la Resolución
Administrativa RA-SSA N° 0731/2018 de 17 de julio de 2018, emitida dentro del
proceso de saneamiento del polígono 220, de la Comunidad Campesina Chillimarca
II y otros, no le fue notificada así como anteriores determinaciones (Informe
en Conclusiones), para poder observar o impugnar las mismas, dejándolo en total
indefensión; señala que, la referida resolución administrativa es nula por
falta de motivación y fundamentación, aspecto que vulnera el debido proceso;
manifiestan que, el INRA no verificó que su propiedad se encontraba con mejoras
y posesión agraria, acreditado con vivienda, corrales con chanchos, árboles
frutales y ornamentales, cerco de alambre de púa, conforme establece el art.
159 del D.S. N° 29215.
I.3.4.
Mediante memorial cursante de fs. 695 a 696 (cuerpo 4 de obrados), Rosa
Chileno de Torrez, María, Margarita y Cresencia, todas Torrez Chileno, se
apersonan y contestan la demanda, solicitando se declare improbada la misma, con costas, con los siguientes argumentos:
Indican que, el INRA dio
cumplimiento con la publicación del Edicto Agrario y su difusión en un medio
radial; con respecto a la notificación de las organizaciones sociales; arguyen
que, cursa en la carpeta predial la notificación con la Resolución de Inicio de
Procedimiento, el Edicto Agrario publicado en el periódico Opinión y la
difusión radial en la radio “CEPRA”, cursando también la recepción de
notificación al representante de la Organización Territorial de Base - OTB
Comunidad Campesina Chillimarca y la nota de recepción de la Federación
Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba – FSUTCC, para su
participación como control social.
Señalan que, el INRA consideró el
incumplimiento de la Función Social del predio “Germán I”, al haber verificado
de forma directa en el predio asentamientos ilegales; refieren que, los
documentos con antecedente en el expediente N° 5962, que respaldan el derecho
propietario de Germán Mamani, se sobrepone al área colectiva del expediente,
declarándose por lo tanto la ilegalidad de la posesión.
I.3.5.
A través del memorial cursante de fs. 704 a 705 vta. (cuerpo 4 de obrados),
Hipólito
Peredo Andia, Miriam Silvia Salinas Copa y Luciano Sánchez Escalera, en
representación de la Comunidad Campesina de Chillimarca, a efectos de
acreditar su representación adjuntan Actas de Reunión Ordinaria de Comunidad
Campesina de Chillimarca (fs. 700 a 703 de obrados), relativos, entre otros
puntos a la elección de directorio e informe de la directiva, solicitando se
declare improbada la demanda, con
los siguientes argumentos:
Los impetrantes responden la demanda
en los mismos términos del memorial de contestación presentado por los terceros
interesados Rosa Chileno de Torrez, María, Margarita y Cresencia, todas Torrez
Chileno, por lo que, no corresponde reiterar el mismo.
I.3.6.
Mediante memorial cursante de fs. 730 a 735 cuerpo 4 de obrados, Patricia
Ortuño de Guzmán, contesta y solicita se declare improbada la demanda contencioso administrativa, en consecuencia,
vigente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0731/2018 de 17 de julio, con los
siguientes argumentos:
Refiere que, el proceso de
saneamiento se desarrolló respetando las normas de protección y conservación,
habiendo participado el Director del Parque Nacional Tunari; y con respecto a
la falta de notificación de las organizaciones sociales, indica que, consta en
antecedentes la notificación con la Resolución de Inicio de Procedimiento,
habiendo sido parte del proceso de saneamiento; asimismo, refiere que los
demandantes se apersonaron y fueron notificados con todas las resoluciones
administrativas emitidas en el proceso, por lo que, no se habría vulnerado los
arts. 70.c) y 71 del D.S. N° 29215.
Afirma que, los documentos de
propiedad fueron valorados en el Informe en Conclusiones, de manera correcta,
ya que al tratarse de propiedades comunales estas no pueden ser objeto de
transferencia y son indivisibles; respecto a la posesión, arguye que, los
derechos alegados por los demandantes sobre 17.0000 ha, no son evidentes, toda
vez que, los demandantes no demostraron la Función Social ni la posesión.
I.3.7. Por memorial cursante de fs. 791 a 800 (cuerpo 4 de obrados), Valerio Andia Mamani y Victoria Mamani de Andia (posteriormente, mediante memorial de fs. 1253 vta. de obrados, se apersona Dora Espada Pérez como su representante conforme el Testimonio N° 504/2019 de 04 de septiembre de 2019, que cursa de fs. 820 a 822 vta. de obrados), solicitan se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, con los siguientes argumentos:
En lo principal señalan adherirse a
las pretensiones de la tercera interesada María Lourdes Bustamante Ramírez de
Andia; manifiestan que, su propiedad está emplazada dentro de la superficie de
las 17.0000 ha, reclamadas por Germán Mamani y Segundina Flores Vda. de
Medrano.
I.3.8.
A través del memorial cursante de fs. 1294 a 1307 (cuerpo 7 de obrados), Jesús
Alarcón Jiménez, en representación de la Comunidad Campesina Agraria
Retamas, contesta y solicita declarar probada
la demanda contencioso administrativa y nula la Resolución Administrativa RA-SS
N° 0731/2018 de 17 de julio, hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Informe
en Conclusiones inclusive, todo el trámite de saneamiento de la Comunidad
Campesina Chillimarca II y Otros, con respecto al predio Retamas, con los
siguientes argumentos:
Sostienen que, por el Testimonio de
Derechos Reales de 13 de marzo de 2013, se acreditaría que José Veizaga, Cirilo
Medrano, Jacinto Centellas, Germán Rodríguez y Florentino Vega, compraron la
superficie de 50.0000 ha, el 16 de febrero de 1975, de Vitalio Vega, Feliza
López Vda. de Centellas y otros, quienes lo adquirieron de Jorge Guzmán Vila;
habiendo perfeccionado su derecho propietario con el expediente N° 5962.
Indican que, de las 50.0000 ha, José
Veizaga Sánchez y Jacinto Centellas dan 17.0000 ha, que les corresponde en
acciones y derechos en favor de Esteban Rodríguez Mamani, Jesús Alarcón Jiménez
y Benito Fernández Morales, mediante compra venta de 2 de febrero de 2012.
Transcribiendo los actuados
principales del proceso de saneamiento y repitiendo los argumentos de la
demanda contencioso administrativa interpuesta por Germán Rodríguez Mamani y
Segundina Flores Vda. de Mamani, señalan que su Comunidad presentó
documentación que acredita su derecho propietario y durante el Relevamiento de
Información en Campo demostró la posesión y el cumplimiento la Función Social,
información que no habría sido valorada en el Informe en Conclusiones.
I.3.9.
Mediante memorial cursante de fs. 1336 a 1351 vta. (cuerpo 7 de obrados), Jacinto
Centellas López, contesta y solicita se declare probada la demanda contencioso administrativa y nula la Resolución
Administrativa RA-SS N° 0731/2018 de 17 de julio, hasta el vicio más antiguo,
es decir, hasta el Informe en Conclusiones inclusive, todo el trámite de
saneamiento con relación a la Comunidad Campesina Chillimarca II y Otros,
respecto al predio “Jacinto”, con los siguientes argumentos: Indica que, por el
Testimonio de 13 de marzo de 2013, acredita que su persona adquirió su predio
el 16 de febrero de 1975, de Vitalio Vega, Feliza López Vda. de Centellas y
otros, quienes adquirieron de Jorge Guzmán Vila; habiendo perfeccionado su
derecho mediante el trámite N° 5962, donde señalan encontrarse en posesión
pacífica y cumpliendo la Función Social.
Transcribiendo los actuados
principales del proceso de saneamiento y repitiendo los argumentos de la demanda
contencioso administrativa, señala que en el Informe en Conclusiones, no se
realizó la valoración de la documentación, posesión y el cumplimiento de la
Función Social; indica que, en el expediente se evidencia la Declaración Jurada
que señala como fecha de su posesión el año 1975, a partir de su compra venta,
que en la Ficha Catastral se consigna que no tiene mejoras cuando su persona
habría plantado más de 20 eucaliptos con una data de más de 30 años; asimismo,
refiere que es propietario de una parcela de terreno de la extensión
superficial de 50 ha, en acciones y derechos, que a partir de la compra
realizada habría entrado en posesión cumpliendo con la Función Social.
I.3.10.
Por memorial cursante de fs. 1600 a 1601 (cuerpos 8 y 9 de obrados), María
Vásquez Peñaloza, representada por
Celia Zamorano Peñaloza, en mérito al Testimonio de Poder N° 133/2020
de 23 de septiembre de 2020, que cursa de fs. 1596 a 1598 vta., contesta y solicita declarar improbada la demanda contencioso
administrativa, confirmando en todas sus partes la Resolución Administrativa
RASS N° 0731/2018 de 17 de julio, con los siguientes argumentos:
En lo principal, señalan adherirse
al tenor íntegro del memorial presentado por los hermanos Vásquez Peñaloza.
Por otra parte, indican que el INRA
efectuó una valoración y análisis minucioso de todas las solicitudes de
saneamiento con base a la documentación pertinente, verificando la posesión y
cumplimiento de la Función Social, como el de su persona y hermanos; asimismo,
verificó que otros no demostraron ninguna posesión ni cumplimiento de la
Función Social como los ahora demandantes.
I.3.11.
A través del memorial cursante de fs. 1764 a 1773 vta. (cuerpo 9 de
obrados), Maritza Carballo Flores de Ponce y José Antonio Saavedra Baldiviezo,
se apersonan y solicitan se declare improbada
la demanda, bajo los siguientes argumentos:
Señalan que, su propiedad se halla emplazada dentro de la superficie global de las 17.0000 ha, reclamadas ilegalmente por Germán Rodríguez Mamani y Segundina Flores Vda. de Medrano; en lo demás, se advierte que reitera los argumentos del memorial de contestación presentado por la tercera interesada María Lourdes Bustamante Ramírez de Andia, no correspondiendo volver a reiterar los mismos.
I.3.12.
Mediante memorial cursante de fs. 2036 a 2040 (cuerpo 11 de obrados), Gloria
Cristina Camacho Ureña y Juan Carlos Camacho Ureña, como herederos de
Florentino Camacho Roselio, quienes solicitan la nulidad de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0731/2018 de 17 de
julio, con los siguientes argumentos:
Señalan que, su padre era
propietario de la superficie de 17.0000 ha, que fue afectado por el trámite de
saneamiento iniciado por la Comunidad Chillimarca y otros, que concluyó con la
Resolución Administrativa RA-SS N° 0731/2018 de 17 de julio, a través de la
cual se ha dispuesto declarar tierra fiscal las 17.0000 ha, lo que afecta la
totalidad de la propiedad de su finado padre.
Reiteran el argumento de la demanda
contencioso administrativa presentada por los demandantes, respecto a que en el
Informe en Conclusiones se señaló que no existe tradición agraria lo cual no
sería cierto, toda vez que, adjuntaron documentos de compra venta que acreditan
su derecho propietario; asimismo, señalan como vulnerado el derecho de acceso a
la justicia, debido proceso, derecho a la propiedad privada, toda vez que, el
INRA pese haber tenido conocimiento del documento que se encuentra registrado
en Derechos Reales de 13 de marzo de 2013, no ha sido considerado dentro del
proceso de saneamiento.
I.3.13. Mediante memorial cursante de fs. 2043 a 2047 (cuerpo 11 de obrados), José Veizaga Sánchez, se apersona y solicita la nulidad de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0731/2018 de 17 de julio, con los siguientes argumentos: Refiere que, por la documentación adjuntada por los demandantes, se acredita que es propietario de una fracción de terreno con una superficie de 17.0000 ha, continuando la posesión pacífica y cumpliendo la Función Social en la parcela; en lo demás el impetrante reitera los argumentos del memorial de contestación presentado por los terceros interesados Gloria Cristina Camacho Ureña y Juan Carlos Camacho Ureña, como herederos de Florentino Camacho Roselio.
I.3.14.
Conforme se advierte de la diligencia de notificación cursante a fs. 2318
cuerpo 12 de obrados, Teodoro Mamani
Ibarra, Director Ejecutivo Nacional del Servicio Nacional de Áreas Protegidas
(SERNAP), en calidad de tercero interesado, fue notificado con los
principales actuados de la demanda contenciosa administrativa.
Asimismo, por las notificaciones
cedularias cursantes a fs. 755 y vta. (cuerpo 4 de obrados), se notificó a Elva
Rosario Camacho Montaño y a Juan Andia Mamani; por notificaciones cursantes a
fs. 758 y vta. (cuerpo 4 de obrados), cursa diligencia de notificación personal
a Maclovio Rodríguez Sánchez y por cédula al representante del Sindicato
Agrario Pucun Pucun; por notificación cursante a fs. 1475 (cuerpo 8 de obrados),
se notificó personalmente a José Saúl Prado Quiroga, y por notificación
cursante a fs. 1588 (cuerpo 8 de obrados), se notificó a Susana Miranda
Pérez; fueron notificados con los
principales actuados de la demanda contenciosa administrativa; sin embargo,
hasta antes de decretarse Autos para Sentencia los señalados terceros
interesados no respondieron a la misma.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda contenciosa administrativa
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa
- Antecedentes Procesales: Contestación de los terceros interesados
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes en sede administrativa
- Fundamentos Jurídicos De La Sentencia
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo
- FJ.II.2. Causales de vicios de nulidad absoluta y relativa
- FJ.II.3. 1. Respecto a la posesión de predios agrarios
- FJ.II.3. 2. De la Función Social
- FJ.III.1.
- FJ.III.2.
- FJ.III.3.
- FJ.III.4.
- FJ.III.5.
- Por Tanto 1