SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 10/2023
Fecha: 03-Abr-2023
FJ.III.3.
FJ.III.3.-
Incompetencia en razón de jerarquía
Al respecto, si bien resulta cierto que en el Informe en Conclusiones de 10 de enero de 2018 (I.5.28), en el punto 2 "Relación del trámite agrario y datos del Título Ejecutorial", se identificó al expediente agrario N° 5962, entre otros, del cual emergió el Título Ejecutorial Colectivo N° 191277, trámite agrario que fue analizado en el punto 4.2.3 “Otras consideraciones legales”, para posteriormente, en el punto 5 “Conclusiones y Sugerencias”, recomendar respecto a los Títulos Ejecutoriales procedentes del expediente agrario N° 5962, se dicte Resolución Suprema Anulatoria, empero, finalmente, el ente administrativo dictó la Resolución Administrativa RA-SS N° 0731/2016 de 17 de julio de 2018 (Resolución Final de Saneamiento); sin embargo, dicha determinación se sustenta en el argumento técnico ampliamente expuesto en el Informe Técnico-Legal DGST-JRV-INF-SAN N° 1156/2018 de 29 de mayo (I.5.29), que en el acápite “De los antecedentes agrarios”, respecto al trámite agrario N° 5962, emitido en virtud del art. 266.IV.c) del D.S. N° 29215, establece que: “Como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, se podrá disponer (...) c) La prosecución de los procesos de saneamiento objeto de controles de calidad, supervisión y seguimiento, y asimismo, la aplicación de medidas correctivas o reforzamiento en programas de capacitación u otros que ameriten el caso.”; asimismo, se debe precisar que el antecedente agrario N° 5962 se consideró en el proceso de saneamiento de la Comunidad Linkopata, al tener sobreposición de 75% y solo un 1.1% a la comunidad Campesina Chillimarca, motivo por el cual se dictó resolución administrativa, además que no arman tradición agraria; consiguientemente, no se advierte vulneración a la norma acusada de infringida, máxime considerando, cuando la parte demandante no explica cómo y de qué forma, la modificación de las “Conclusiones y Sugerencias” del Informe en Conclusiones de 10 de enero de 2018, como efecto del Informe Técnico-Legal DGST-JRV-INF-SAN N° 1156/2018 de 29 de mayo, le causan perjuicio o detrimento a sus derechos, máxime considerando que los ahora demandantes fueron considerados en la condición jurídica de “poseedores” conforme lo fundamentado en el FJ.III.2 de la presente sentencia; careciendo en consecuencia de trascendencia lo acusado por el demandante respecto a este punto.
Con relación a que en el Informe
Técnico Legal DGST-JRV-INF-SAN N° 1156/2018 de 29 de mayo, se habría señalado
que se debe salvar derechos respecto al 23.9% que recae en área urbana, sin
especificar qué derechos, a qué personas les corresponde, cuánto es la
extensión superficial y qué Títulos Ejecutoriales se encuentran dentro de la
mancha urbana para no ser afectados en sus derechos, ni expresaría qué Ley
Municipal los habría incorporado a la mancha urbana, con qué resolución fue
homologada, y que en el proceso de saneamiento la ubicación corresponde al
municipio y provincia Por Definir, debiendo señalarse el nombre del municipio y
provincia donde se encuentra afectada con la ampliación de la mancha urbana,
por lo que el informe resultaría ser incongruente, además de que, no existiría
una resolución de repoligonización; al respecto, se debe señalar que, al margen
de ser cuestiones formales sin trascendencia, toda vez que, los actores no
realizan una explicación clara y sucinta estableciendo los hechos y el derecho
vulnerado, resultando por tanto las observaciones muy generales, además que los
mismos no desvirtúan el incumplimiento de la Función Social en el predio
“Germán I” a efectos de que se les tutele conforme a derecho y se reconozca
derecho propietario sobre el terreno objeto de la Litis.
Ahora bien, con relación a que la
ubicación del predio se dispuso municipio y provincia Por Definir, cuestionando
que no se habría señalado el nombre del municipio y provincia donde se
encuentra afectada con la ampliación de la mancha urbana; al respecto, y en
cuanto al alcance del saneamiento, el Reglamento agrario es claro al señalar
que, no es competencia del INRA dirimir conflictos sobre límites de unidades
político administrativas, en caso de existir aquellos no suspenderán la
ejecución del saneamiento, debiendo registrarse como información “por definir”
a los efectos de su posterior actualización, conforme dispone el art. 265.III
del D.S. N° 29215, empero, al margen de lo cuestionado, una vez que las instancias
competentes definan los límites municipales e interprovinciales en el área,
posterior a la titulación o a la conclusión de los procedimientos agrarios de
competencia del ente administrativo responsable de la ejecución del proceso de
saneamiento, vía actualización de la información catastral a los efectos de su
posterior actualización de los datos técnicos precisando la ubicación del
predio al o los municipios o provincia que corresponda, en los términos
previstos por el art. 414 del citado Reglamento agrario.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda contenciosa administrativa
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa
- Antecedentes Procesales: Contestación de los terceros interesados
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes en sede administrativa
- Fundamentos Jurídicos De La Sentencia
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo
- FJ.II.2. Causales de vicios de nulidad absoluta y relativa
- FJ.II.3. 1. Respecto a la posesión de predios agrarios
- FJ.II.3. 2. De la Función Social
- FJ.III.1.
- FJ.III.2.
- FJ.III.3.
- FJ.III.4.
- FJ.III.5.
- Por Tanto 1