SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 10/2023
Fecha: 03-Abr-2023
FJ.III.5.
FJ.III.5.- El Instituto Nacional de
Reforma Agraria no sujetó sus actos a lo establecido por el art. 232 de la CPE
En este punto, los actores se limitan a transcribir lo dispuesto por el art. 232 de la CPE, sin relacionar y exponen cómo los funcionarios del INRA habrían obrado, afectando de alguna manera o contravenido la disposición legal señalada, por lo que, la observación resulta ser muy general, no correspondiendo a este Tribunal realizar mayor consideración y pronunciamiento al respecto; más aún, cuando con relación a los anteriores puntos demandados, se tienen por no probados por la parte actora, al encontrarse ajustados los actos del ente administrativo, respecto al predio “Germán I”, conforme a derecho, establecido por la vigente norma agraria y Constitucional.
Por otra parte, con relación a los
argumentos manifestados por los terceros interesados, detallados en los puntos I.3.1, I.3.2, I.3.3, I.3.7, I.3.8, I.3.9, I.3.10 y I.3.11 del
presente fallo, se advierte que los impetrantes realizan observaciones al
proceso de saneamiento que corresponde a sus predios sustanciados dentro del
mismo polígono 220, sin que ellos hayan impugnado en proceso contencioso
administrativo dentro del término dispuesto en el art. 68 de la Ley N° 1715,
por lo que, este Tribunal no puede ingresar a realizar el control de legalidad
de los mismos, toda vez que, en el caso de autos el predio en litigio no cumple
la Función Social, siendo este el elemento de relevancia por el que no amerita
la nulidad de la resolución impugnada, aun exista denuncias de sobreposicion
sobre el predio; en lo demás, téngase por respondido lo manifestado respecto al
predio “Germán I”.
Respecto a los argumentos
manifestados por los terceros interesados, detallados en los puntos I.3.4, I.3.5, I.3.6, I.3.12 y I.3.13 de
la presente sentencia, los puntos
expuestos anteriormente en el presente fallo, involucran todas las
observaciones o denuncias realizadas, debiendo en consecuencia estar como
respondidas cada una de ellas.
Finalmente, con relación al memorial
que cursa de fs. 2372 a 2394 vta. cuerpo 12 de obrados, presentado por Hugo
Condori Torrico, Jhon Marco Chura Huallpa, Martha Beatríz Huallpa Yucra, Jacobo
Coca Mamani, Zenón Ticona Vara, Benigna Callao Guevara, Aurora Quiroz de
Callao, Sara Mamani Choque, Rosa Salazar Medrano, Lucio Víctor Cahuana Mamani,
Roberto Campero Espinoza, Gualberto Soliz Campero, Ilarión Vargas Morales,
Luciano Parra Verduguez, Francisca Sipe Ramos, Santos Santiago Sipe Ramos,
Paulino Mendoza Vara, Mario Bara Suturi, Aurelia López Astete, Pedro Bara
Mendoza, Marbin Bara Suturi, Severino Zuturi Mendoza, Iván Bara Suturi, Ángel Mamani
Villca, Primitiva Miranda Villalta de Mamani, Jaime Villca Pérez, Marcelo Huanca
Reynaga, Eduarda Mamani Choquecallata,
Antonio Janco Gonzales, Margarita Bara Suturi, Virginia Lafuente de Condori,
Alberto Hualca Salas Quispe, Custodio Molina Colque, Benjamín Chuquimia
Cardozo, Cristina Fuentes Olmos, Abdón Arispe Vidal y Félix Iriarte; asimismo,
respecto al memorial que cursa de fs. 2495 a 2518 vta. (cuerpo 13 de obrados),
presentado por Virginia Chuí Condori, Nestor Arias Limachi, Clemente Pérez
Torrez, Brigida Ojeda Calani, Félix Iriarte, Jenny Callao Quiroz, Ximena Tapia
Callao, Eulogia Quispe Choque, Tania Etelvina Chávez Arias, Felicidad Tatiana
Coro Colque, Genoveba Huarachi Viracochea, Rufino Choque Cruz, Viviana Pilar
Rocha de Vásquez, Elsa Cruz de Hurtado, Dora Arias Limachi de Mitma, Paola
Ximena Colina Huarachi, Marcelo Huanca Reynaga y Alvarado Rocha Villareal; a
los cuales por decreto de 5 de octubre de 2022 que cursa a fs. 2416 (cuerpo 13
de obrados) y decreto de 6 de diciembre de 2022 que cursa a fs. 2521 de
obrados, respectivamente, se dispuso tener presente lo expuesto en todo cuanto
fuere de ley y hubiera lugar en derecho; al respecto téngase por respondido lo
manifestado con relación al predio “Germán I”; por otra parte, de la revisión
del proceso de saneamiento se advierte que los impetrantes no son parte del proceso
de saneamiento, por lo que pueden acudir ante las instancias pertinentes a
efectos de hacer valer sus derechos.
Bajo los razonamientos expuestos, se
concluye que el INRA, en el proceso de saneamiento del predio “Germán I”,
efectuó la valoración de la información generada y recabada en campo y gabinete
en apego a la norma agraria Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y el D.S.
N° 29215, realizando la valoración de la posesión y el cumplimiento de la
Función Social, cuyos insumos fueron considerados en el Informe en Conclusiones
y que permitieron sugerir la ilegalidad de la posesión de los ahora demandantes
sobre la superficie de 8.3150 ha, en los términos dispuesto por la Resolución
Administrativa RA-SS N° 0731/2018 de 17 de julio; por lo que, no se evidencia
vulneración a la norma agraria en vigencia, o al debido proceso;
correspondiendo fallar en ese sentido.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda contenciosa administrativa
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa
- Antecedentes Procesales: Contestación de los terceros interesados
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes en sede administrativa
- Fundamentos Jurídicos De La Sentencia
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo
- FJ.II.2. Causales de vicios de nulidad absoluta y relativa
- FJ.II.3. 1. Respecto a la posesión de predios agrarios
- FJ.II.3. 2. De la Función Social
- FJ.III.1.
- FJ.III.2.
- FJ.III.3.
- FJ.III.4.
- FJ.III.5.
- Por Tanto 1