SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 10/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 10/2023

Fecha: 03-Abr-2023

FJ.III.5.

FJ.III.5.- El Instituto Nacional de Reforma Agraria no sujetó sus actos a lo establecido por el art. 232 de la CPE

En este punto, los actores se limitan a transcribir lo dispuesto por el art. 232 de la CPE, sin relacionar y exponen cómo los funcionarios del INRA habrían obrado, afectando de alguna manera o contravenido la disposición legal señalada, por lo que, la observación resulta ser muy general, no correspondiendo a este Tribunal realizar mayor consideración y pronunciamiento al respecto; más aún, cuando con relación a los anteriores puntos demandados, se tienen por no probados por la parte actora, al encontrarse ajustados los actos del ente administrativo, respecto al predio “Germán I”, conforme a derecho, establecido por la vigente norma agraria y Constitucional. 

Por otra parte, con relación a los argumentos manifestados por los terceros interesados, detallados en los puntos I.3.1, I.3.2, I.3.3, I.3.7,  I.3.8, I.3.9, I.3.10 y I.3.11 del presente fallo, se advierte que los impetrantes realizan observaciones al proceso de saneamiento que corresponde a sus predios sustanciados dentro del mismo polígono 220, sin que ellos hayan impugnado en proceso contencioso administrativo dentro del término dispuesto en el art. 68 de la Ley N° 1715, por lo que, este Tribunal no puede ingresar a realizar el control de legalidad de los mismos, toda vez que, en el caso de autos el predio en litigio no cumple la Función Social, siendo este el elemento de relevancia por el que no amerita la nulidad de la resolución impugnada, aun exista denuncias de sobreposicion sobre el predio; en lo demás, téngase por respondido lo manifestado respecto al predio “Germán I”.

Respecto a los argumentos manifestados por los terceros interesados, detallados en los puntos I.3.4, I.3.5, I.3.6, I.3.12 y I.3.13 de la presente sentencia, los puntos expuestos anteriormente en el presente fallo, involucran todas las observaciones o denuncias realizadas, debiendo en consecuencia estar como respondidas cada una de ellas.

Finalmente, con relación al memorial que cursa de fs. 2372 a 2394 vta. cuerpo 12 de obrados, presentado por Hugo Condori Torrico, Jhon Marco Chura Huallpa, Martha Beatríz Huallpa Yucra, Jacobo Coca Mamani, Zenón Ticona Vara, Benigna Callao Guevara, Aurora Quiroz de Callao, Sara Mamani Choque, Rosa Salazar Medrano, Lucio Víctor Cahuana Mamani, Roberto Campero Espinoza, Gualberto Soliz Campero, Ilarión Vargas Morales, Luciano Parra Verduguez, Francisca Sipe Ramos, Santos Santiago Sipe Ramos, Paulino Mendoza Vara, Mario Bara Suturi, Aurelia López Astete, Pedro Bara Mendoza, Marbin Bara Suturi, Severino Zuturi  Mendoza, Iván Bara Suturi, Ángel Mamani Villca, Primitiva Miranda Villalta de Mamani, Jaime Villca Pérez, Marcelo Huanca Reynaga, Eduarda Mamani  Choquecallata, Antonio Janco Gonzales, Margarita Bara Suturi, Virginia Lafuente de Condori, Alberto Hualca Salas Quispe, Custodio Molina Colque, Benjamín Chuquimia Cardozo, Cristina Fuentes Olmos, Abdón Arispe Vidal y Félix Iriarte; asimismo, respecto al memorial que cursa de fs. 2495 a 2518 vta. (cuerpo 13 de obrados), presentado por Virginia Chuí Condori, Nestor Arias Limachi, Clemente Pérez Torrez, Brigida Ojeda Calani, Félix Iriarte, Jenny Callao Quiroz, Ximena Tapia Callao, Eulogia Quispe Choque, Tania Etelvina Chávez Arias, Felicidad Tatiana Coro Colque, Genoveba Huarachi Viracochea, Rufino Choque Cruz, Viviana Pilar Rocha de Vásquez, Elsa Cruz de Hurtado, Dora Arias Limachi de Mitma, Paola Ximena Colina Huarachi, Marcelo Huanca Reynaga y Alvarado Rocha Villareal; a los cuales por decreto de 5 de octubre de 2022 que cursa a fs. 2416 (cuerpo 13 de obrados) y decreto de 6 de diciembre de 2022 que cursa a fs. 2521 de obrados, respectivamente, se dispuso tener presente lo expuesto en todo cuanto fuere de ley y hubiera lugar en derecho; al respecto téngase por respondido lo manifestado con relación al predio “Germán I”; por otra parte, de la revisión del proceso de saneamiento se advierte que los impetrantes no son parte del proceso de saneamiento, por lo que pueden acudir ante las instancias pertinentes a efectos de hacer valer sus derechos.       

Bajo los razonamientos expuestos, se concluye que el INRA, en el proceso de saneamiento del predio “Germán I”, efectuó la valoración de la información generada y recabada en campo y gabinete en apego a la norma agraria Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y el D.S. N° 29215, realizando la valoración de la posesión y el cumplimiento de la Función Social, cuyos insumos fueron considerados en el Informe en Conclusiones y que permitieron sugerir la ilegalidad de la posesión de los ahora demandantes sobre la superficie de 8.3150 ha, en los términos dispuesto por la Resolución Administrativa RA-SS N° 0731/2018 de 17 de julio; por lo que, no se evidencia vulneración a la norma agraria en vigencia, o al debido proceso; correspondiendo fallar en ese sentido.