SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 10/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 10/2023

Fecha: 03-Abr-2023

FJ.III.4.

FJ.III.4.- Incongruencia de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0731/2018 de 17 de julio de 2018 

Con relación a la incongruencia que se acusa en contra del contenido de la Resolución ahora impugnada, sobre el particular, se evidencia que en la parte resolutiva tercera de la Resolución impugnada (fs. 24977, cuerpo 125 de antecedentes), establece declarar la ilegalidad de la posesión, respecto al predio “Germán I” por el incumplimiento de la Función Social, de conformidad a lo dispuesto en el art. 397 de la CPE, 310 y 341.II.2, 346 del D.S. N° 29215, valoración que resulta coherente y va acorde a lo sugerido en el Informe en Conclusiones de 10 de enero de 2018 (I.5.28), siendo ésta la principal razón para declarar la ilegalidad de la posesión, conforme lo sugerido en el acápite V.

“Conclusiones y Sugerencias” (fs. 21168), que señala: “De conformidad a los artículos 309 parágrafo II, 310, 341 parágrafo II numeral 2 y 346 del decreto Supremo N° 29215 se establece la ilegalidad de la posesión”; en ese sentido, se evidencia que lo denunciado por el demandante con relación a la falta de congruencia en la Resolución impugnada, no resulta evidente. 

De igual manera, es necesario tomar en cuenta lo dispuesto por el art. 65 inciso c) del DS. Nº 29215, que señala: “Toda resolución deberá basarse en un informe legal y cuando corresponda además en un informe técnico”, y lo establecido por el art. 66 de la misma norma legal, que expresa: “a) Relación de hecho y fundamentación de derecho (…) b) La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y expresará la decisión adoptada (…)”; en ese sentido, se tiene que la autoridad administrativa tiene la facultad y la posibilidad de integrar los análisis efectuados en informes, en calidad de fundamento y/o sustento de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0731/2018 de 17 de julio, razón por la cual al integrar en forma textual que: “De acuerdo con las etapas de saneamiento cumplidas, documentación aportada y conforme al análisis realizado en el Informe en Conclusiones de fecha 10 de enero de 2018, Informe de Cierre, Informe Técnico Jurídico INRA-CBBA PC N° 020/2018 de fecha 02 de febrero de 2018, Informe Técnico DGST-JRV-INF-SAN N° 500/2018 de fecha 02 de marzo de 2018, Informe Técnico DGST-JRV-INF-SAN N° 1155/2018 de fecha 25 de mayo de 2018, Informe Técnico Legal DGST- JRVINF-SAN N° 1156/2018 de fecha 29 de mayo de 2018, Informe Técnico Legal DGST-JRV-INF-SAN N° 1192/2018 de fecha 05 de junio de 2018 e Informe Técnico Legal DGST-JRV-INF-SAN N° 1387/2018 de fecha 04 de julio de 2018, se establece el siguiente resultado y recomendación: se emita de manera conjunta Resolución Administrativa con los siguientes alcances: 1) Adjudicación; 2) Dotación y 3) Ilegalidad de la Posesión; todo de conformidad a lo establecido en el Decreto Supremo N° 29215”, mismos que constituyen el sustento de la decisión asumida en la indicada Resolución; asimismo, forman parte inherente de éste tipo de Resoluciones, los actuados más relevantes del proceso administrativo ejecutado y la cita de las disposiciones legales correspondientes, que de ninguna forma podrían estar in extenso insertos en la Resolución Final de Saneamiento; y, así lo interpreta la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, como la contenida en la Sentencia Agroambiental Plurinacional (SAP) S1ª Nº 065/2018 de 26 de octubre, que consideró a la Sentencia Constitucional 1365/2005-R de 31 de octubre, confirmada por otras emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, como la SCP 0153/2014-S3, que sostuvo: “(...) cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión (...)”; estableciéndose que el contenido de las Resoluciones como en este caso del saneamiento, refieren los datos finales del referido proceso, los mismos que están desarrollados de manera puntual, citando expresamente los Informes Legales y Técnicos que desarrollan los argumentos y análisis respectivos, que sustentan las conclusiones comprendidas en los mismos, documentación que forma parte inherente de la Resolución Administrativa, por lo que remitiéndonos a la información cursante en los antecedentes del proceso de saneamiento del predio “Germán I”, el INRA ha seguido y cumplido a cabalidad la norma específica aplicable al caso, que rige la materia agraria; en consecuencia, se tiene que las conclusiones arribadas por la entidad administrativa, plasmadas en la Resolución Administrativa, ahora impugnada, tienen la fundamentación y motivación necesarias para establecer la ilegalidad de la posesión de Segundina Flores Vda. de Medrano y Germán Gutiérrez Mamani, por incumplimiento de la Función Social.

Por lo expuesto precedentemente, no se advierte vulneración al debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE; careciendo, por tanto, de fundamento lo acusado por los demandantes este punto. 

Asimismo, respecto a los arts. 2, 3.I de la Ley N° 1715 y los arts. 164, 165, 309 del D.S. N° 29215 y los arts. 393 y 397 de la CPE señalados como vulnerados por la parte actora en este punto, no resulta evidente conforme los fundamentos desarrollados en el FJ.III.2 de la presente sentencia.