SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 10/2023
Fecha: 03-Abr-2023
FJ.III.1.
FJ.III.1.-
Inobservancia de los arts. 70, 71 y 294.V del Reglamento de la Ley N° 1715,
modificada por la Ley N° 3545
En este punto, la parte actora acusa la falta de notificación al representante legal del Servicio Nacional de Área Protegidas SERNAP, con actuados del proceso de saneamiento, incluida la Resolución Final de Saneamiento; asimismo, que la Resolución de Inicio de procedimiento N° RIP N° 057/2010 de 10 de noviembre y la Resolución Administrativa RA-IP N° 105/2011 de 14 de octubre, Resolución Administrativa R.A. USCC N° 173/2013 de 07 de agosto, Resolución Administrativa RA- UCSS N° 091/2016 de 21 de marzo y Resolución Administrativa RA-USSCC N° 308/2016 de 18 de noviembre, no fueron puestas en conocimiento de las organizaciones sociales y sectoriales con anticipación de cuarenta y ocho (48) horas, al inicio de los trabajos de campo y que no cuentan con la publicación de edicto agrario y difusión radial; asimismo, respecto a que el Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo, memorándum de notificación, Declaración Jurada de Posesión, Campaña Pública, mensura, verificación de Función Social, Ficha Catastral, Acta de Conformidad de Linderos, Fichas Técnicas, no habrían cumplido los plazos establecidos, vulnerando el art. 115.II de la CPE y los arts. 70.c) 71 y 294.V y la Disposición Final Vigésima Tercera del D.S. N° 29215.
Al respecto, de la revisión de los
antecedentes del proceso de saneamiento, se advierte que la Resolución de
Inicio de procedimiento N° RIP N° 057/2010 de 10 de noviembre (I.5.1), por el que se dispuso la
ejecución de los trabajos de campo a partir del 16 de noviembre al 15 de
diciembre de 2010, y en su parte resolutiva cuarta dispuso la
notificación al Representante del Servicio Nacional de Áreas Protegidas
(SERNAP), para la participación en el Relevamiento de Información en
Campo, cuyo edicto agrario fue publicado en el periódico “Opinión” el 12 de noviembre de 2010 (I.5.1); por Resolución Administrativa RA-IP N° 105/2011 de 14 de octubre (I.5.3), se determinó la ampliación de la ejecución del trabajo de campo a partir del 04 de noviembre al 04 de diciembre de 2011, publicándose el edicto agrario el en el periódico “Opinión” el 1 de noviembre de 2011 (I.5.3); asimismo, el INRA departamental Cochabamba a través de la Nota CITE: DDCB-E N° 260/2011 de 04 de noviembre (I.5.4), invitó a Vitaliano Alvarado, Secretario Tierra y Territorio de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba (FSUTCC) a participar en las Pericias de Campo del predio Linkho Pata; posteriormente, por Resolución Administrativa R.A. USCC N° 173/2013 de 07 de agosto (I.5.5), se amplió el plazo para la actividad de Relevamiento de Información en Campo y verificación del cumplimiento de la Función Social para los días 19 y 20 de agosto de 2013, cuyo edicto agrario fue publicado en el periódico “Opinión” el 13 de agosto de 2013 y difundida por la radio emisora “PIO XII” el 13 de agosto 2013 (I.5.5), es decir publicada con seis (6) días a la realización de dicha actvidad; de la misma forma, el INRA Departamental Cochabamba, por Nota CITE: DDCB-E N° 260/2011 de 04 de noviembre (I.5.4.), invitó a Vitaliano Alvarado, Secretario Tierra y Territorio de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba (FSUTCC), para que participe en las Pericias de Campo del predio Linkho Pata; asimismo, por Acreditación de Control Social y Participación de 09 de agosto de 2013 (I.5.6), se acreditó en calidad de representante del control social, a Pedro Fuentes Ríos, Secretario General de la Comunidad Linkho Pata; así también se tiene la Acreditación de Control Social y Participación de 19 de agosto de 2013 (I.5.7), por el cual se notificó a Emilio Espinoza Baptista, Secretario de Justicia de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba (FSUTCC), para que participe como Organización Social acreditada, en la verificación de la Función Social (FS) o Función Económico social (FES) de las parcelas ubicadas al interior de la Comunidad Campesina Linkho Pata, así como las demás tareas programadas para la actividad de Relevamiento de Información en Campo; cursando la Acreditación de Control Social y Participación de 19 de agosto de 2013 (I.5.10), mediante el cual se acreditó en calidad de representante del control social, al referido Secretario de Justicia de la FSUTCC, respecto al predio denominado “Germán I”; posteriormente, por Resolución Administrativa RA- UCSS N° 091/2016 de 21 de marzo (I.5.17), se amplió el plazo para la realización del Relevamiento de Información en Campo del 29 al 31 de marzo de 2016, habiéndose publicado el edicto agrario en el periódico “Opinión” el 25 de marzo de 2016, difundida por radio Centro de Producción Radiofónica “CEPRA” los días 23, 24 y 26 de marzo de 2016 (I.5.17); cursado la nota de 28 de marzo de 2016 (I.5.18) dirigida a Juan Zurita, Secretario Ejecutivo de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba, para que participe como Control Social; y finalmente, por Resolución Administrativa RA-USSCC N° 308/2016 de 18 de noviembre, nuevamente se amplía el plazo del Relevamiento de Información en Campo, a realizarse del 28 de noviembre al 2 de diciembre de 2016 (I.5.19), cuyo edicto agrario fue publicado en el periódico “Opinión” el 22 de noviembre de 2016 y difundido los días 22, 24 y 26 de noviembre de 2016, por la radio emisora Centro de Producción Radiofónica “CEPRA” (I.5.19), resolución que fue notificada el 23 de noviembre de 2016 (I.5.20 y I.5.21) a Juan de Dios Siles Alba, Secretario de Justicia de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba (FSUTCC) y a Leónidas Calisaya Colque Huanca, Secretario de Tierra y Territorio de la referida Federación; asimismo, por nota de 24 de noviembre de 2016 (I.5.22), nuevamente se invitó a participar como control social a Juan Zurita, Secretario Ejecutivo de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba (FSUTCC); a su vez, el 24 de noviembre de 2016, fue notificada a Cándido Barcaya Choquechambi, Secretario de Tierra y Territorio de la Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia CSUTCB
(I.5.23),
y finalmente cursa el Acta de Coordinación de 24 de octubre de 2016 (I.5.24), de reunión de coordinación de
los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, el cual se encuentra
suscrita, entre otros, por Juan de Dios Siles Alba, como Secretario de Justicia
de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba
(FSUTCC).
En tal sentido, la Resolución de
Inicio de Procedimiento y las resoluciones de ampliación tienen como finalidad
hacer conocer a los interesados a que participen activamente en del
Relevamiento de Información en Campo y se apersonen con documentación que acredite
su derecho propietario, en las fechas establecidas para este efecto; ahora
bien, de lo descrito precedentemente, se advierte que las resoluciones
descritas supra, si bien, no fueron puestas en conocimiento de las
organizaciones sociales con anticipación de cuarenta y ocho (48) horas, al
inicio de los trabajos de campo y tampoco todas fueron publicadas y difundidas
dentro de los 5 días calendario a los trabajos de campo; sin embargo, estos
aspectos no generaron un perjuicio cierto e irreparable para los actores, toda
vez que, con base en las resoluciones antes descritas y específicamente de la
Resolución Administrativa R.A. USCC N° 173/2013 de 07 de agosto (I.5.5), que amplió los trabajos de
campo para los días 19 y 20 de agosto de 2013, la misma fue publicada en el
periódico “Opinión” y difundida por la radio emisora “PIO XII” el 13 de
agosto 2013, es decir, más de
cinco (5) días antes de la realización de los trabajos de campo, habiéndose
notificado a las organizaciones sociales, incluso, antes de las 48 horas a los
trabajos de Relevamiento de Información en Campo, identificadas en el área,
como es a la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba
(FSUTCC), posteriormente, acreditado en calidad de control social, a través de
sus representantes, respecto al predio denominado “Germán I”; constándose en la ejecución del Relevamiento de
Información en Campo del referido predio, oportunidad en la cual Germán
Rodríguez Mamani, se hizo presente y suscribió personalmente el Acta de Inicio de
Relevamiento de Información en Campo (I.5.12),
la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio (I.5.11), la Ficha Catastral y Anexo de Beneficiarios (I.5.12),
en el que hizo consignar a Segundina Flores Vda. de Medrano, como
copropietaria del predio, el Formulario Adicional Áreas o Predios en Conflicto
(I.5.13), las Actas de Conformidad
de Linderos de 19 de agosto de 2013 (I.5.14),
el Acta de Conformidad de Resultados
(I.5.16) y documentación presentada como el Segundo Testimonio de
Derecho Reales (I.5.15), documentos generados y levantados el 19 de agosto de
2013, conforme lo dispuesto por la citada Resolución Administrativa R.A. USCC
N° 173/2013 de 07 de agosto, que avalan su participación y el pleno
conocimiento sobre el proceso de saneamiento iniciado por el INRA; además, se
debe considerar que este aspecto no fue motivo de impugnación o reclamo alguno
en su debida oportunidad, dando con ello su conformidad, lo que implica la
convalidación con esa actuación administrativa, no pudiendo los ahora
demandantes reclamar por algo que no observaron, y si no activaron dicho
reclamo, se entiende que no se sentían afectados y/o perjudicados con las
omisiones ahora denunciadas; en ese sentido, el Tribunal Constitucional a
través de la SC 0731/2010-R 26 de julio, la cual fue complementada por la SC
0242/2011-R de 16 de marzo, señalo que para dar lugar a la nulidad procesal
debe concurrir los siguientes presupuestos: “En
síntesis, el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea
considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes
condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado
gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle
colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser
cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió
ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se
debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no
concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente
de nulidad.”
En el mismo sentido, se tiene que la
falta de notificación al SERNAP, en el caso resulta irrelevante, toda vez que,
conforme los fundamentos desarrollados en el FJ.III.2 del presente fallo, los ahora demandantes no acreditaron
el cumplimiento de la Función Social, requisito indispensable para el
reconocimiento de derecho propietario y motivo por el cual no se le reconoció
ningún derecho respecto al predio objeto de litis.
Por todo lo expuesto, se concluye
que los actos cuestionados por los demandantes no se pueden considerar como
materia de nulidad, es decir que, no operaría los principios rectores que rigen
las nulidades procesales como el de trascendencia y convalidación, puesto que,
los demandantes no demostraron por algún medio de prueba el perjuicio cierto y
real que les hubiera ocasionado el hecho de que no se haya puesto en
conocimiento del SERNAP las actuaciones del proceso de saneamiento, más al contrario,
cuando la misma parte actora expresamente en el memorial de demanda reconoce y
admite que el Director del Parque Nacional Tunari, fue notificado para hacerle conocer la
realización del Relevamiento de Información en Campo (fs. 120 de obrados, tercer
párrafo del acápite IV), así pues, el Director del Área Protegida (AP), es la
máxima instancia de decisión dentro de la jurisdicción territorial del área, en
el presente caso, del Parque Nacional Tunari, quien ejerce la representación
legal del área, en virtud de lo establecido, entre otras disposiciones legales,
por los arts. 12, 41, 44 y 76.II del Reglamento General de Áreas Protegidas,
aprobado por D.S. Nº 24781 del 31 de julio de 1997; por otra, se acusa que la
Resolución de Inicio de Procedimiento y resoluciones de ampliación señaladas supra (sobre, por encima de, más allá
de), no fueron puestas en conocimiento de las organizaciones sociales y
sectoriales con anticipación de cuarenta y ocho (48) horas al inicio de los
trabajos de campo y que no cuenten con la publicación de edicto agrario y
difusión radial dentro de los cinco (5) días a los trabajos de campo; en este
sentido, considerando que los beneficiarios participaron activamente dentro del
plazo establecido en la Resolución Administrativa R.A. USCC N° 173/2013 de 07
de agosto, misma que fue publicada y difundida dentro de los 5 y más días, antes
de los trabajos de campo y puesta en conocimiento con más de 48 horas de
anticipación a la organización social (FSUTCC); lo que conlleva a establecer la
no transgresión de las garantías del debido proceso, previsto en el art. 115.II de la CPE, ni la vulneración de los
arts. 70.c), 71 y 294.V, así como la
Disposición Final Vigésima Tercera del D.S. N° 29215.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda contenciosa administrativa
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa
- Antecedentes Procesales: Contestación de los terceros interesados
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes en sede administrativa
- Fundamentos Jurídicos De La Sentencia
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo
- FJ.II.2. Causales de vicios de nulidad absoluta y relativa
- FJ.II.3. 1. Respecto a la posesión de predios agrarios
- FJ.II.3. 2. De la Función Social
- FJ.III.1.
- FJ.III.2.
- FJ.III.3.
- FJ.III.4.
- FJ.III.5.
- Por Tanto 1