SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 10/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 10/2023

Fecha: 03-Abr-2023

FJ.III.1.

FJ.III.1.- Inobservancia de los arts. 70, 71 y 294.V del Reglamento de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 

En este punto, la parte actora acusa la falta de notificación al representante legal del Servicio Nacional de Área Protegidas SERNAP, con actuados del proceso de saneamiento, incluida la Resolución Final de Saneamiento; asimismo, que la Resolución de Inicio de procedimiento N° RIP N° 057/2010 de 10 de noviembre y la Resolución Administrativa RA-IP N° 105/2011 de 14 de octubre, Resolución Administrativa R.A. USCC N° 173/2013 de 07 de agosto, Resolución Administrativa RA- UCSS N° 091/2016 de 21 de marzo y Resolución Administrativa RA-USSCC N° 308/2016 de 18 de noviembre, no fueron puestas en conocimiento de las organizaciones sociales y sectoriales con anticipación de cuarenta y ocho (48) horas, al inicio de los trabajos de campo y que no cuentan con la publicación de edicto agrario y difusión radial; asimismo, respecto a que el Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo, memorándum de notificación, Declaración Jurada de Posesión, Campaña Pública, mensura, verificación de Función Social, Ficha Catastral, Acta de Conformidad de Linderos, Fichas Técnicas, no habrían cumplido los plazos establecidos, vulnerando el art. 115.II de la CPE y los arts. 70.c) 71 y 294.V y la Disposición Final Vigésima Tercera del D.S. N° 29215.

Al respecto, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, se advierte que la Resolución de Inicio de procedimiento N° RIP N° 057/2010 de 10 de noviembre (I.5.1), por el que se dispuso la ejecución de los trabajos de campo a partir del 16 de noviembre al 15 de diciembre de 2010, y en su parte resolutiva cuarta dispuso la notificación al Representante del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP), para la participación en el Relevamiento de Información en

Campo, cuyo edicto agrario fue publicado en el periódico “Opinión” el 12 de noviembre de 2010 (I.5.1); por Resolución Administrativa RA-IP N° 105/2011 de 14 de octubre (I.5.3), se determinó la ampliación de la ejecución del trabajo de campo a partir del 04 de noviembre al 04 de diciembre de 2011, publicándose el edicto agrario el en el periódico “Opinión” el 1 de noviembre de 2011 (I.5.3); asimismo, el INRA departamental Cochabamba a través de la Nota CITE: DDCB-E N° 260/2011 de 04 de noviembre (I.5.4), invitó a Vitaliano Alvarado, Secretario Tierra y Territorio de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba (FSUTCC) a participar en las Pericias de Campo del predio Linkho Pata; posteriormente, por Resolución Administrativa R.A. USCC N° 173/2013 de 07 de agosto (I.5.5), se amplió el plazo para la actividad de Relevamiento de Información en Campo y verificación del cumplimiento de la Función Social para los días 19 y  20 de agosto de 2013, cuyo edicto agrario fue publicado en el periódico “Opinión” el 13 de agosto de 2013 y difundida por la radio emisora “PIO XII” el 13 de agosto 2013 (I.5.5), es decir publicada con seis (6) días a la realización de dicha actvidad; de la misma forma, el INRA Departamental Cochabamba, por Nota CITE: DDCB-E N° 260/2011 de 04 de noviembre (I.5.4.), invitó a Vitaliano Alvarado, Secretario Tierra y Territorio de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba (FSUTCC), para que participe en las Pericias de Campo del predio Linkho Pata; asimismo, por Acreditación de Control Social y Participación de 09 de agosto de 2013 (I.5.6), se acreditó en calidad de representante del control social, a Pedro Fuentes Ríos, Secretario General de la Comunidad Linkho Pata; así también se tiene la Acreditación de Control Social y Participación de 19 de agosto de 2013 (I.5.7), por el cual se notificó a Emilio Espinoza Baptista, Secretario de Justicia de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba (FSUTCC), para que participe como Organización Social acreditada, en la verificación de la Función Social (FS) o Función Económico social (FES) de las parcelas ubicadas al interior de la Comunidad Campesina Linkho Pata, así como las demás tareas programadas para la actividad de Relevamiento de Información en Campo; cursando la Acreditación de Control Social y Participación de 19 de agosto de 2013 (I.5.10), mediante el cual se acreditó en calidad de representante del control social, al referido Secretario de Justicia de la FSUTCC, respecto al predio denominado “Germán I”; posteriormente, por Resolución Administrativa RA- UCSS N° 091/2016 de 21 de marzo (I.5.17), se amplió el plazo para la realización del Relevamiento de Información en Campo del 29 al 31 de marzo de 2016, habiéndose publicado el edicto agrario en el periódico “Opinión” el 25 de marzo de 2016, difundida por radio Centro de Producción Radiofónica “CEPRA” los días 23, 24 y 26 de marzo de 2016 (I.5.17); cursado la nota de 28 de marzo de 2016 (I.5.18) dirigida a Juan Zurita, Secretario Ejecutivo de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba, para que participe como Control Social; y finalmente, por Resolución Administrativa RA-USSCC N° 308/2016 de 18 de noviembre, nuevamente se amplía el plazo del Relevamiento de Información en Campo, a realizarse del 28 de noviembre al 2 de diciembre de 2016 (I.5.19), cuyo edicto agrario fue publicado en el periódico “Opinión” el 22 de noviembre de 2016 y difundido los días 22, 24 y 26 de noviembre de 2016, por la radio emisora Centro de Producción Radiofónica “CEPRA” (I.5.19), resolución que fue notificada el 23 de noviembre de 2016 (I.5.20 y I.5.21) a Juan de Dios Siles Alba, Secretario de Justicia  de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba (FSUTCC) y a Leónidas Calisaya Colque Huanca, Secretario de Tierra y Territorio de la referida Federación; asimismo, por nota de 24 de noviembre de 2016 (I.5.22), nuevamente se invitó a participar como control social a Juan Zurita, Secretario Ejecutivo de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba (FSUTCC); a su vez, el 24 de noviembre de 2016, fue notificada a Cándido Barcaya Choquechambi, Secretario de Tierra y Territorio de la  Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia CSUTCB

(I.5.23), y finalmente cursa el Acta de Coordinación de 24 de octubre de 2016 (I.5.24), de reunión de coordinación de los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, el cual se encuentra suscrita, entre otros, por Juan de Dios Siles Alba, como Secretario de Justicia de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba (FSUTCC).  

En tal sentido, la Resolución de Inicio de Procedimiento y las resoluciones de ampliación tienen como finalidad hacer conocer a los interesados a que participen activamente en del Relevamiento de Información en Campo y se apersonen con documentación que acredite su derecho propietario, en las fechas establecidas para este efecto; ahora bien, de lo descrito precedentemente, se advierte que las resoluciones descritas supra, si bien, no fueron puestas en conocimiento de las organizaciones sociales con anticipación de cuarenta y ocho (48) horas, al inicio de los trabajos de campo y tampoco todas fueron publicadas y difundidas dentro de los 5 días calendario a los trabajos de campo; sin embargo, estos aspectos no generaron un perjuicio cierto e irreparable para los actores, toda vez que, con base en las resoluciones antes descritas y específicamente de la Resolución Administrativa R.A. USCC N° 173/2013 de 07 de agosto (I.5.5), que amplió los trabajos de campo para los días 19 y 20 de agosto de 2013, la misma fue publicada en el periódico “Opinión” y difundida por la radio emisora “PIO XII” el 13 de agosto 2013, es decir, más de cinco (5) días antes de la realización de los trabajos de campo, habiéndose notificado a las organizaciones sociales, incluso, antes de las 48 horas a los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, identificadas en el área, como es a la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba (FSUTCC), posteriormente, acreditado en calidad de control social, a través de sus representantes, respecto al predio denominado “Germán I”; constándose en la ejecución del Relevamiento de Información en Campo del referido predio, oportunidad en la cual Germán Rodríguez Mamani, se hizo presente y suscribió personalmente el Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo (I.5.12), la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio (I.5.11), la Ficha Catastral y Anexo de Beneficiarios  (I.5.12), en el que hizo consignar a Segundina Flores Vda. de Medrano, como copropietaria del predio, el Formulario Adicional Áreas o Predios en Conflicto (I.5.13), las Actas de Conformidad de Linderos de 19 de agosto de 2013 (I.5.14), el Acta de Conformidad de Resultados

(I.5.16) y documentación presentada como el Segundo Testimonio de Derecho Reales  (I.5.15), documentos generados y levantados el 19 de agosto de 2013, conforme lo dispuesto por la citada Resolución Administrativa R.A. USCC N° 173/2013 de 07 de agosto, que avalan su participación y el pleno conocimiento sobre el proceso de saneamiento iniciado por el INRA; además, se debe considerar que este aspecto no fue motivo de impugnación o reclamo alguno en su debida oportunidad, dando con ello su conformidad, lo que implica la convalidación con esa actuación administrativa, no pudiendo los ahora demandantes reclamar por algo que no observaron, y si no activaron dicho reclamo, se entiende que no se sentían afectados y/o perjudicados con las omisiones ahora denunciadas; en ese sentido, el Tribunal Constitucional a través de la SC 0731/2010-R 26 de julio, la cual fue complementada por la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, señalo que para dar lugar a la nulidad procesal debe concurrir los siguientes presupuestos: “En síntesis, el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad.” 

En el mismo sentido, se tiene que la falta de notificación al SERNAP, en el caso resulta irrelevante, toda vez que, conforme los fundamentos desarrollados en el FJ.III.2 del presente fallo, los ahora demandantes no acreditaron el cumplimiento de la Función Social, requisito indispensable para el reconocimiento de derecho propietario y motivo por el cual no se le reconoció ningún derecho respecto al predio objeto de litis.  

Por todo lo expuesto, se concluye que los actos cuestionados por los demandantes no se pueden considerar como materia de nulidad, es decir que, no operaría los principios rectores que rigen las nulidades procesales como el de trascendencia y convalidación, puesto que, los demandantes no demostraron por algún medio de prueba el perjuicio cierto y real que les hubiera ocasionado el hecho de que no se haya puesto en conocimiento del SERNAP las actuaciones del proceso de saneamiento, más al contrario, cuando la misma parte actora expresamente en el memorial de demanda reconoce y admite que el Director del Parque Nacional  Tunari, fue notificado para hacerle conocer la realización del Relevamiento de Información en Campo (fs. 120 de obrados, tercer párrafo del acápite IV), así pues, el Director del Área Protegida (AP), es la máxima instancia de decisión dentro de la jurisdicción territorial del área, en el presente caso, del Parque Nacional Tunari, quien ejerce la representación legal del área, en virtud de lo establecido, entre otras disposiciones legales, por los arts. 12, 41, 44 y 76.II del Reglamento General de Áreas Protegidas, aprobado por D.S. Nº 24781 del 31 de julio de 1997; por otra, se acusa que la Resolución de Inicio de Procedimiento y resoluciones de ampliación señaladas supra (sobre, por encima de, más allá de), no fueron puestas en conocimiento de las organizaciones sociales y sectoriales con anticipación de cuarenta y ocho (48) horas al inicio de los trabajos de campo y que no cuenten con la publicación de edicto agrario y difusión radial dentro de los cinco (5) días a los trabajos de campo; en este sentido, considerando que los beneficiarios participaron activamente dentro del plazo establecido en la Resolución Administrativa R.A. USCC N° 173/2013 de 07 de agosto, misma que fue publicada y difundida dentro de los 5 y más días, antes de los trabajos de campo y puesta en conocimiento con más de 48 horas de anticipación a la organización social (FSUTCC); lo que conlleva a establecer la no transgresión de las garantías del debido proceso, previsto en el art. 115.II de la CPE, ni la vulneración de los arts. 70.c), 71 y 294.V, así como la Disposición Final Vigésima Tercera del D.S. N° 29215.