SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 10/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 10/2023

Fecha: 03-Abr-2023

FJ.III.2.

FJ.III.2.- Irregularidades en el Informe en Conclusiones de 10 de enero de 2018, al no haberse considerado su derecho propietario o posesión y el cumplimiento de la Función Social, vulnerando la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, el art. 66.I.1. de la Ley N° 1715 y el derecho a la propiedad privada establecido en el art. 56.I de la CPE.  

Los actores señalan que el INRA no valoró la documentación presentada por la cual acreditaron ser subadquirentes, desconociendo su derecho de propiedad que deviene de los Títulos Ejecutoriales N° 191167 y 191225, con expediente N° 5962; al respecto de la revisión al Informe en Conclusiones de 10 de enero de 2018 (I.5.28), se advierte que la entidad administrativa llegó a determinar que, los beneficiarios del predio “Germán I”, Segundina Flores Vda. De Medrano y Germán Rodríguez Mamani, tienen la calidad de “poseedores legales”, toda vez que, valorado el Segundo Testimonio de Derechos Reales de 11 de noviembre de 2011 (I.5.15), presentado al proceso de saneamiento a fin de acreditar la condición de subadquirentes respecto al antecedente agrario 5962; información que confrontada con el INF. TEC. TCC N° 221/2017 de 19 de julio (I.5.25), que contiene el relevamiento de expedientes, se advierte que el predio “Germán I” (153), se sobrepone al área del “Pastoreo” del expediente N° 5962.

En ese sentido, corresponde precisar que el Título Ejecutorial 191225, con expediente N° 5962, fue emitido Colectivamente cuya características principal, de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Ley N° 3464 de 2 de agosto de 1953, elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, vigente al momento de la emisión del Título de referencia, es que el uso y la explotación será de forma colectiva por toda la comunidad, en el caso de examen de 58 beneficiarios que forman parte del expediente agrario N° 5962, conforme se tiene del Informe de Emisión de Título Ejecutorial (I.5.27), y que de acuerdo a los arts. 3.III y 41.I.6 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, al respecto establecen, que las comunidades campesinas, son inalienables, indivisibles, irreversibles, colectivas, inembargables e imprescriptibles, en concordancia con lo dispuesto por el art. 394.III de la Constitución Política del Estado (2009); no obstante de aquello, al haberse suscitado la nueva Reforma Agraria en Bolivia, cuyo objetivo, entre otros, fue la de enfrentar la gran propiedad latifundista y democratizar el acceso a la tierra para los campesinos, ante las irregularidades denunciadas de los entes competentes en su momento, como ser, el ex – Consejo Nacional de Reforma Agraria y el ex – Instituto

Nacional de Colonización, a tal efecto, se promulgó el 18 de octubre de 1996, la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria y la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria de 28 de noviembre de 2006, que modifica la Ley N° 1715, instrumentos legales que crearon la estructura orgánica y atribuciones del Servicio Nacional de Reforma Agraria (SNRA), resultando importante expresar que, en su art. 64, se establece que el proceso de saneamiento de la propiedad, está destinada a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria; que en aplicación del art. 65 de la Norma antes citada, el procedimiento de saneamiento será ejecutado por el INRA, siendo de su competencia determinar si al beneficiario de un determinado predio, le corresponde o no reconocerle algún derecho propietario en observancia del art. 2 de la Ley N° 1715 modificado por la Ley N° 3545, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.3 de la presente sentencia, tiene la ineludible obligación de revisar si los Títulos Ejecutoriales Individuales y Colectivos tramitados por los entes anteriormente señalados, afectados de nulidad absoluta y relativa, de acuerdo a lo desarrollado en el FJ.II.2 de la presente sentencia, que no cumplan con la Función Social o Económica Social, titulando tierras que se encuentren cumpliendo la Función Social o Económica Social, mediante el procedimiento de adjudicación simple o de dotación según sea el caso.

Ahora bien, en el caso de autos, si bien el derecho colectivo reconocido a través del Título Ejecutorial 191225, con expediente N° 5962, sobre el cual Segundina Flores Vda. de Medrano y Germán Rodríguez Mamani, en el proceso de saneamiento sustentan su derecho propietario, por las característica que contiene, las cuales fueron anotadas precedentemente, no es factible para armar tradición agraria o ser subadquirente de un título colectivo; sin embargo, sí es posible reconocer derechos posesorios individuales dentro de un título colectivo, cuando en dicho título, no se cumple el requisito fundamental para conservar el derecho propietario que es la Función Social, presupuesto, exigido tanto por la Ley N° 1715, la Ley N° 3545 y la vigente Constitución Política del Estado, para adquirir y conservar el derecho de propiedad agraria; en consecuencia, es perfectamente posible y legal, como efecto de la posesión la aplicación del instituto de la conjunción en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión de la compra realizada, es decir, que la posesión puede ser continuada por la suma del tiempo del actual poseedor con la de su antecesor.

Ahora bien, tomando en cuenta que dentro del expediente N° 5962, la sentencia fue dictada el 30 de junio de 1959, que cursa de fs. 8 a 10 cuerpo 1 de los antecedentes, por la cual se reconoció derecho de propiedad individual y colectiva, a favor de Vitaliano Vega, juntamente a otros, quienes transfirieron a Germán Rodríguez Mamani y otros, el 16 de febrero de 1975, como se tiene del Segundo Testimonio de Derechos Reales de 11 de noviembre de 2011 (I.5.15), y al encontrase el predio sobrepuesto al Parque Nacional Turnari (D.S. N° 06045 de 30 de marzo de 1962), antes de su creación; en consecuencia, se opera la conjunción en la posesión conforme prevé el art. 309.III del D.S. N° 29215; sin embargo, se debe tomar en cuenta que durante el Relevamiento de Información en Campo, al momento de levantar el formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio (I.5.11) ninguna autoridad reconoció su posesión ni derecho propietario; de igual manera, por las Actas de Conformidad de Linderos (I.5.14), la colindante Rosa Chileno de Torrez, manifestó no reconocer como colindante a Germán Rodríguez Mamani, y en la colindancia con la quebrada, ninguna autoridad lo reconoció como colindante por lo que no firmaron el acta.    

Asimismo, se debe considerar que conforme lo desarrollado en el FJ.II.3 de la presente sentencia, para que la posesión sea legal, esta debe estar vinculada al cumplimiento de la Función Social; en ese sentido, se advierte de la Ficha Catastral levantada el 19 de agosto de 2013 (I.5.12), que en el predio “Germán I” no se identificó ninguna mejora; habiendo reconocido personalmente Germán Rodríguez Mamani, que no tiene ninguna actividad en el predio; asimismo, se tiene reflejado en el Informe Técnico INF. CBBA PC N° 145/2017 de 19 de julio, de Análisis Multitemporal de los predios Comunidad Campesina Chillimarca y otros (I.5.26), realizado respecto del predio “Germán I”, indica “SIN MEJORAS”; ahora, si bien por la Resolución Administrativa Resolución Administrativa N° 0054/2011 de 04 de agosto (I.5.2), se dispuso las medidas precautorias previstas en el art 10.I y II. Específicamente el de paralización de trabajos referidas exclusivamente a las construcciones que fueron identificadas en el Informe SAN SIM US N° 049/2011 de 11 de abril, y otras; se debe tomar en cuenta que las mejoras o actividades realizadas en el predio deben ser incorporadas antes de la vigencia de la Ley N° 1715; es decir, antes del 18 de octubre de 1996, conforme la dispuesto por el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715 modificada tácitamente por la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545; máxime, considerando que las medidas precautorias fueron dispuestas en atención a las construcciones que se realizaban en el área de forma posterior a la señalada fecha; ahora bien, lo constatado en campo, en función a la cual el INRA en el Informe en Conclusiones de 10 de enero de 2018 (I.5.28), consideró de manera integral todos los medios probatorios, como ser los componentes del trabajo de Relevamiento de Información en Campo, las aportadas por las partes y las generadas o producidas en gabinete (campo y gabinete), estableciéndose el incumplimiento de la Función Social y llegando a recomendar la declaratoria de Ilegalidad de la posesión de Segundina Flores Vda. de Medrano y Germán Rodríguez Mamani, con respecto al predio “Germán I”, por incumplimiento de la Función Social; es en ese contexto, conforme a los alcances normativos descritos en el FJ.II.3 del presente fallo, principalmente, lo dispuesto por la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715, parcialmente modificada por la Ley N° 3545, que establece: “Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico – social, según corresponda de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos” (las negrillas son nuestras), concordante con lo establecido en el art. 309 del D.S. N° 29215; por lo que, se concluye que, la parte actora no acreditó legalmente el cumplimiento de la Función Social, por lo tanto, ni la posesión legal de acuerdo a lo precisado anteriormente y conforme establecen los arts. 393 y 397.I de la CPE, en tal razón, el referido Informe en Conclusiones cuenta con la debida motivación y fundamentación bajo el principio de verdad material; por lo tanto, no se advierte la vulneración de la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, el art. 66.I.1. de la Ley N° 1715 y el derecho a la propiedad privada establecido en el art. 56.I de la CPE, como erróneamente acusan los actores al respecto.

Por otra parte, con relación a la Certificación que respaldaría su posesión pacífica y continuada desde el 30 de junio de 1959, acreditada por autoridad natural del lugar, que no habría sido valorada en el Informe en Conclusiones; conforme la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio (I.5.11), se señala como fecha de su posesión el año 1977, y en el cual se aclara que “Ninguna de las autoridades locales reconocen su posesión ni derecho propietario y por los conflictos de sobreposición no firman la presente declaración”, no cursando en antecedente otra certificación que respalde su posesión acreditada por autoridad natural, para ser considerada, como señalan los actores. 

Con relación a cómo se arribó a la resolución del conflicto de sobreposición del predio “Germán I”, de la revisión al Informe en Conclusiones de 10 de enero de 2018 (I.5.28), se advierte que la autoridad administrativa realizó el análisis y valoración de la información recabada en campo, estableciendo textualmente que “…de conformidad a los artículos 164 y 165 del D.S. N° 29215, como resultado de actividad de relevamiento de información en campo dentro de la etapa de campo, se procedió a la verificación in situ (en el lugar) del cumplimiento de la función social en las parcelas denominadas (…) Germán I (…) en las cuales se evidencia la inexistencia de actividad antrópica (la actividad es ninguna), en consecuencia el incumplimiento de la función social”; de igual manera, con relación a los predios Napoleón, Pucun Pucun, Jacinto, Prado, Retamas, Camacho, Chileno, Maclovio, Juan-Victoria y Valerio con los cuales presentó sobreposición (fs. 21165), estableció el incumplimiento de la Función Social, y respecto al predio Chillimarca, estableció que el mismo cumple la Función Social, conforme a lo previsto por los arts. 393 y 397 de la CPE; por lo que, no resulta cierto lo acusado por los actores.  

Respecto a que el INRA no tiene facultades para declarar la nulidad de la transferencia, cuya competencia sería de la jurisdicción agroambiental, por lo que, el documento de transferencia presentado tiene la fe probatoria y eficacia jurídica; se debe precisar que conforme lo fundamentado precedentemente, al tener el INRA la facultad de regularizar el derecho de propiedad agraria, ya sea constituyendo o consolidando derechos, si bien, realizó el análisis y valoración del Segundo Testimonio de Derechos Reales de 11 de noviembre de 2011 (I.5.15), estableciendo la conjunción en la posesión de los ahora demandantes; sin embargo, no es cierto que la autoridad administrativa haya declarado la nulidad de la transferencia como señala la parte actora, sino que el punto trascendental por el cual se declaró la ilegalidad de la posesión, es porque el predio no cumple con la Función Social, conforme lo establecido en los arts. 56.I, 393 y 397 de la CPE. 

Con relación a la prueba adjunta al proceso, respecto al plano que cursa a fs. 19 de obrados, de “Relevamiento en Gabinete” del Expediente N° 5962 Chillimarca, corresponde señalar que el INRA, al ser la única entidad competente para sustanciar el trámite de saneamiento, conforme disponen los arts. 45 y 264.I del D.S. N° 29215, concordantes con los arts. 18 y 65 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545; el relevamiento, al haber sido realizado por la consultora “TARSIG Consultores” y presentada dentro del expediente no tiene toda la legalidad al no encontrarse dentro del cuaderno de saneamiento; sin embargo, el mismo pese a lo señalado precedentemente, no hace más que confirmar que el predio “Germán I” se encuentra sobrepuesto al área comunal del expediente supra señalado y conforme lo desarrollado, no es factible armar tradición agraria o ser subadquirente de un título colectivo por la prohibición dispuesta por ley.