SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 10/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 10/2023

Fecha: 03-Abr-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda contenciosa administrativa

I.1. Argumentos de la demanda contenciosa administrativa

La parte actora mediante memorial cursante de fs. 118 a 127 vta. de obrados, solicita se declare probada la demanda y nula la Resolución ahora impugnada, así como el proceso de saneamiento de la “Comunidad Campesina Chillimarca II y Otros” con relación al predio denominado “Germán I”.  

Antecedentes de derecho Propietario

Indican que, por Testimonio de Derechos Reales de 13 de marzo de 2013, acreditan que mediante compra venta de 16 de febrero de 1975, Cirilo Medrano (esposo de Segundina Flores Vda. de Medrano) y Germán Rodríguez Mamani, adquirieron 50.0000 ha, más o menos, ubicadas en el ex bosque de Eucalipto de Bacum Bacum Pampa, los sitios de los Molinos y de la Represas, así como el resto del llamado bosque de la Taquiña, de Vitalio Vega, Feliza López Vda. de Centellas, junto a otros, quienes a su vez lo obtuvieron de Jorge Guzmán Vila.

Sostienen que, inicialmente el predio era de Jorge Guzmán Vila, y éste transfirió la propiedad por compra venta de 26 de noviembre de 1959 a Vitalio Vega y otros, quienes se titularon dentro del expediente agrario N° 5962, con Resolución Suprema N° 120636 de 3 de mayo de 1963, Títulos Ejecutoriales N° 191167 y 191225. 

Aclaran haber adquirido tres fracciones de terrenos que suman la superficie de 50.0000 ha, encontrándose en posesión sobre el predio Ex bosque de Eucalipto de Bacum Bacum Pampa, que corresponde a la superficie de 17.0000 ha. 

Por otra parte, los impetrantes realizan una descripción de los principales actuados del proceso de saneamiento, y exponen los siguientes argumentos:  

I.1.1. Inobservancia de los arts. 70, 71 y 294.V del Reglamento de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545

Acusan, falta de notificación al representante legal del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP), señalando textualmente: “Se extraña la falta de notificación al representante legal del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP), con todos los actuados del proceso de saneamiento incluyendo la Resolución Final de Saneamiento ahora cuestionado, de modo que, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, ha incumplido con el mandado contenido en la normativa agraria vigente, si bien a sido notificado al Director del Parque Nacional Tunari, haciendo conocer la realización del Relevamiento de Información en Campo; pero no cursa en obrados notificación al representante legal del Servicio Nacional de Áreas Protegidas …”, por lo que, el INRA no habría cumplido con poner en conocimiento desde el inicio del proceso de saneamiento hasta la culminación con todos los actuados que se han generado en el proceso de saneamiento a dicha entidad, señalando como vulnerada la Disposición Final Vigésima Tercera (no indica de que norma), mencionando como jurisprudencia la SAN S2a N° 027/2014 de 23 de junio.

Refieren que, la Resolución de Inicio de Procedimiento RIP N° 057/2010 de 10 de noviembre, Resolución Administrativa RA-IP N° 105/2011 de 14 de octubre, Resolución Administrativa R.A. USCC N° 173/2013 de 07 de agosto, Resolución Administrativa RA- UCSS N° 091/2016 de 21 de marzo y Resolución Administrativa RA-USSCC N° 308/2016 de 18 de noviembre, que en su parte resolutiva disponían que se ponga a conocimiento de los representantes de las organizaciones sociales y sectoriales identificados en el área o polígono de trabajo, con anticipación de por lo menos cuarenta y ocho horas al inicio de los trabajos de campo, no habrían sido puestas en conocimiento de las organizaciones sociales identificadas en el lugar, no cursando las diligencias de notificación en el plazo establecido conforme el art. 294.V del Reglamento Agrario.    

Manifiestan que, la publicación de los edictos de las Resoluciones Administrativas con referencia al inicio de procedimiento y la ampliación de Relevamiento de Información en Campo no cumplen lo establecido por los arts. 70.c) y 71 del D.S. N° 29215, norma que ordena que su publicación se realice 5 días antes de la fecha de inicio del Relevamiento de Información en Campo; agregan que la Resolución Administrativa R.A. UCC N° 173/2013 de 07 de agosto, no cuenta con publicación edictal, ni difusión en una radio emisora local, hechos que viciarían de nulidad el proceso de saneamiento.

Indican que, el Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo, Memorándum de notificación, Declaración Jurada de Posesión, Campaña Pública, Mensura, verificación de Función Social, Ficha Catastral, Acta de Conformidad de Linderos, Fichas Técnicas, no habrían cumplido los plazos establecidos, vulnerando el art. 115.II de la CPE y los arts. 70.c) y 294.V del D.S. N° 29215, el derecho a la defensa y el debido proceso.   

I.1.2. Irregularidades en el Informe en Conclusiones de 10 de enero de 2018

Señalan que, los predios de los beneficiarios iniciales con Títulos Ejecutoriales N° 191167 y N° 191225 del Expediente N° 5962, les fueron transferidos mediante compra venta y del relevamiento del expediente agrario que acompañan, demuestran que no existe sobreposición con otras propiedades particulares, agregan que se apersonaron amparados en el art. 283.I.a) del D.S. N° 29215, habiendo acreditado su condición de subadquirentes por la documentación que presentaron, aspecto que no habría sido valorado de manera íntegra en el Informe en Conclusiones.

Indican que, en el Informe en Conclusiones equivocadamente se menciona que al ser terrenos colectivos y al haber sido trasferidos a sus personas se estableció que no arman tradición, lo que no resultaría cierto, toda vez que, el INRA no tiene facultades para declarar la nulidad de la transferencia, cuya competencia es de la jurisdicción agroambiental, por lo que, el documento de propiedad presentado tendría la fe probatoria y eficacia jurídica mientras no haya sentencia que determine la nulidad de dicha transferencia. 

Aclaran que, los títulos ejecutoriales base de su derecho propietario fueron adquiridos antes de la promulgación de la Ley N° 1715, que durante el antiguo sistema agrario las propiedades colectivas de la ex hacienda eran otorgados en partes iguales a los colonos y a los ex hacendados, bajo la figura de lo proindiviso, y estas propiedades han sido transferidas no solo por los ex hacendados, sino también por los colonos, que si bien existe la indivisibilidad y la inalienabilidad, esto no quita mérito de que sean poseedores legales de buena fe, por lo que, correspondería reconocer su derecho y otorgamiento del Título Ejecutorial.

I.1.3. Vulneración de la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y el art. 66.I.1. de la Ley N° 1715

Transcribiendo textualmente lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, señalan que la data de su posesión es del 30 de junio de 1959, fecha de la sentencia agraria, por lo que, al anular el título ejecutorial se opera la conjunción de la posesión, y no puede declararse la ilegalidad de su posesión y Tierra Fiscal, al devenir dicha posesión del ejercicio de un derecho de propiedad.   

Indican que, en el Informe en Conclusiones no se realizó la valoración del cumplimiento de la Función Social, toda vez que, el INRA mediante Resolución Administrativa N° 0054/2011 de 04 de agosto, dispuso medidas precautorias de prohibición de innovar y realizar mejoras, las mismas que fueron cumplidas por sus personas y que durante el Relevamiento de Información en Campo, sus terrenos no estaban cultivados, precisamente por la prohibición establecida; por lo que, resulta incongruente, exigir no realizar ninguna actividad productiva y posteriormente señalar que no se ha trabajado la tierra incumpliendo con la Función Social; agregan que, el INRA no utilizó medios complementarios para verificar el cumplimiento de la Función Social, por lo que, no se habría valorado las pruebas que adjuntaron referidas a certificaciones, informe del Gobierno Municipal de Tiquipaya y autorización del Parque Tunari, que acreditaría el cumplimiento de la Función Social, lo que vulnera el art. 2 de la Ley N° 1715 y los arts. 164, 165 y 309 del D.S. N° 29215.

Arguyen, cumplir con el requisito de la posesión de manera pacífica continuada desde el 30 de junio de 1959, acreditada por la certificación de la autoridad natural del lugar, prueba que no habría sido valorada en el Informe en Conclusiones. Refieren que, la posesión para que sea considerada legal, no debe afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos, exigencia que señalan cumplir y que el INRA no habría considerado, desconociendo su derecho de propiedad que deviene de los Títulos Ejecutoriales N° 191167 y 191225, con expediente N° 5962.

Manifiestan que, el INRA realizó una valoración incongruente, preguntándose: primero, cómo es que se arribó a la resolución del conflicto de sobreposición del predio “Germán I”, limitándose a señalar la resolución administrativa de ilegalidad de posesión; segundo, por qué no se efectúa un discernimiento preciso, claro, concreto de los hechos en que se funda para declarar Tierra Fiscal, privando a sus personas de la seguridad jurídica, el derecho a la propiedad privada, y vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, falta de valoración de la documentación, posesión y cumplimiento de la Función Social.

I.1.4. Incompetencia en razón de jerarquía

Manifiestan que, en el Informe en Conclusiones de 10 de enero de 2018 (fs. 20692 a 20764), se toman en cuenta los expedientes N° 5962, 6915, 8699, 43520, 46557, 48776, 51029, 55167 y 57174, identificados durante el relevamiento de expedientes agrarios; verificando que el predio “Germán I”, se encuentra sobrepuesto al expediente N° 5962 en un 100%; sin embargo, el INRA en el Informe Técnico Legal DGST-JRV-INF-SAN N° 1156/2018 de 29 de mayo de 2018 (cita textual una parte del referido informe), no habría realizado una explicación de las razones o motivos para tomar la decisión, respecto a la categorización de la Resolución Final de Saneamiento sin tomar en cuenta la jerarquía mayor, tal cual señala el art. 303.d) y 331.II del D.S. N° 29215 (referidos al tipo de resoluciones a emitirse Resolución Suprema o Administrativa), por lo que acusan de vulnerados los precitados artículos.

Señalan que, para todos los predios que se encuentran en proceso de saneamiento correspondía se emita un solo Informe en Conclusiones y una resolución conjunta aplicando la jerarquía mayor que era Resolución Suprema y no Resolución Administrativa, toda vez que, sus personas son subadquirentes y arman tradición con relación al expediente N° 5962; por otra parte, transcribiendo textual los arts. 304.a), 331.I y 336.I del D.S. N° 29215, manifiestan que el INRA tiene la obligación de pronunciarse respecto a cualquier derecho constituido sobre el área sujeta a saneamiento en sentido de que, no podría nacer a la vida jurídica un derecho que se contraponga a uno prexistente, hecho que conlleva a la vulneración del derecho a la propiedad privada, seguridad jurídica y al alcance del objeto de la Ley N° 1715.     Refieren que, el Informe Técnico Legal DGST-JRV-INF-SAN N° 1156/2018 de 29 de mayo, señala que se debe salvar derechos respecto al 23.9% que recae en área urbana, sin especificar qué derechos, a qué personas les corresponden, cuánto es la extensión superficial y qué Títulos Ejecutoriales se encuentran dentro del área urbana, para no ser afectados en sus derechos; asimismo, no expresaría qué Ley municipal ha incorporado a la mancha urbana y la Resolución que la homologa, que en el proceso de saneamiento la ubicación corresponde al municipio y provincia Por Definir, por lo que, se debería señalar el nombre del municipio y provincia donde se encuentra afectado con la ampliación de la mancha urbana, resultando en consecuencia, el referido informe, incongruente.

Sostienen que, en el Informe señalado, se infiere que para la Comunidad Campesina Linkhopata y otros, se debe emitir Resolución Suprema en virtud del antecedente N° 5962, aclarando que esta resolución tratará los predios individuales que forma parte de la Comunidad; en ese sentido, indican que la referida Comunidad no cuenta con antecedente agrario, para ser valorado el expediente dentro de dicha Comunidad, que se conformaron el año 1996, después de la Ley N° 1715, siendo su posesión ilegal, no correspondiendo reconocerles derecho, y porque en el Informe en Conclusiones que cursa a fs. 20724, se señala que están sobrepuestos al área colectiva de Chillimarca, por lo que no existe títulos individuales para ser tratados; razón por la cual, la situación jurídica de los titulares iniciales y el expediente agrario deberían ser valoradas dentro de la Comunidad Campesina Chillimarca II y otros. 

Indican que, del Informe de relevamiento del expediente N° 5962, que acompañan, se demostraría que las parcelas de los titulares iniciales se encuentran ubicados a lado SUD, y no así como se aclara: “esta resolución se tratará los predios individuales que forman parte de la comunidad, por tanto debe emitirse la Resolución Suprema”, que la Comunidad Campesina Linkhopata y otros se encuentra al lado NORTE del antecedente agrario y están sobrepuestos al área colectiva de Chillimarca, área sobre la cual no existen Títulos Ejecutoriales para ser valorados como tal; en consecuencia, el referido informe técnico legal no brinda una respuesta motivada sobre los hechos referidos, de la incompetencia en razón de jerarquía vulnerando los arts. 303.d) y 331.II del D.S. N° 29215; asimismo, señalan como vulnerados los principios de legalidad, verdad material y seguridad jurídica como componentes del debido proceso.      

Finalmente acusan que, en el referido Informe Técnico Legal, no existe Resolución Administrativa de repoligonización que apruebe dicha determinación, no se fundamenta los motivos por los cuales fueron separados, no se precisa la extensión superficial y en qué parte del área determinada están las parcelas que han sido separadas que mereció se dicte Resolución Administrativa. 

I.1.5. Violación al derecho fundamental del derecho a la propiedad privada  Sostienen que, el predio fue adquirido mediante compra venta de sus titulares iniciales, el cual se encuentra registrado en Derecho Reales el 19 de febrero de 1977, protegido por el art. 56 de la CPE y el art. 21 de la Corte Americana de Derechos Humanos CAHD, cuya jurisprudencia forma parte del bloque de constitucionalidad conforme la SC 0110/2010-R de 10 de mayo; agregan señalando que, el Informe en Conclusiones vulnera el derecho a la propiedad al haber declarado Tierra Fiscal, provocando además el avasallamiento y loteamiento.

I.1.6. Incongruencia de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0731/2018 de 17 de julio de 2018

Manifiestan que, la Resolución Administrativa RA-SS N° 0731/2018 de 17 de julio, ahora impugnada, se emitió sin la debida congruencia, motivación y fundamentación, al haber el INRA realizado una mala valoración de la posesión, del cumplimiento de la Función Social y declarar Tierra Fiscal, vulnerando los arts. 2,3.I de la Ley N° 1715 y los arts. 164, 165, 309 del D.S. N° 29215 y los arts. 393 y 397 de la CPE.

Agregan que, la referida resolución adolece de motivación y fundamentación porque se limita a efectuar una relación del marco normativo aplicado y de manera general menciona las etapas del proceso de saneamiento, sin que exista la motivación y fundamentación propia de su parte, adoptando una decisión de hecho y no de derecho, por lo que, acusan de vulnerado el debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE.

I.1.7. El Instituto Nacional de Reforma Agraria no sujetó sus actos a lo establecido por el art. 232 de la CPE

Transcribiendo lo dispuesto por el art. 232 de la CPE, refieren que el INRA no obro con compromiso, transparencia, eficiencia y responsabilidad, por no haber realizado el proceso de saneamiento de la Comunidad Campesina Chillimarca II y otros, conforme las disposiciones legales.