SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 014/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 014/2023

Fecha: 24-Abr-2023

Antecedentes Procesales: Antecedentes del derecho propietario y posesión

I.2. Antecedentes del derecho propietario y posesión

I.2.1. Derecho propietario.- Por la partida literal expedida por el Sub Registrador de Derechos Reales de Punata de 24 de abril de 2014 se evidencia que mediante Autos de Declaratoria de Herederos de 12 de abril y 12 de septiembre de 1996, el demandante señala que a fs. 129, Pdta. 129 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Tarata de 06 de julio de 1998, se evidencia que al fallecimiento de sus padres Serafín Fernández Terrazas y Juana Encinas López, sus hijos Javier, Teresa y Casilda Fernández Encinas, fueron declarados herederos forzosos ab intestato respecto de un terreno con una superficie de 6.0567 ha, cuya tradición o antecedente deviene de la Resolución Suprema N° 140051 de 02 de agosto de 1967, el cual se encuentra ubicado en la Zona de Jucumary del cantón Tarata, provincia Esteban Arze del departamento de Cochabamba e inscrito en el Registro de Derechos Reales a fs. 13 Pdta. N° 46 del Libro de Propiedad Agraria de la provincia Esteban Arze de 01 de octubre de 1973, cuyos límites son: al norte con Feliciano Zapata y el Área de Pastoreo; al sud con Gabriel Jobe y la Quebrada; al este con la quebrada y el área de pastoreo y al oeste con Fortunato y Feliciano Zapata.

También refiere que por el Testimonio del Acta de Posesión del proceso de Interdicto de Adquirir la Posesión de 08 de octubre de 1998, con base a la  declaratoria  de herederos que se encuentra registrado en Derechos Reales a fs. 199 Pdta. N° 199 del Libro 1 de propiedad de la provincia Tarata de 21 de mayo de 1999, se acredita que el junto a sus hermanas fueron posesionados judicialmente por el Juez de Instrucción de Tarata y que en ese entonces habrían entrado en posesión pacífica y continuada en la fracción de 6.0567 ha, cumpliendo con la Función Social. 

I.2.2. Irregular trámite de saneamiento del predio parcela 196.- El actor señala que pese a la existencia de los trámites detallados supra; sin embargo, su hermana Teresa Fernández Encinas de Laura de manera personal se habría saneado y titulado ilegalmente el predio N° 196 con una superficie de 5.8662 ha, vulnerando derechos legalmente constituidos de otras personas que pertenecían al acervo hereditario, habiendo la demandada incurrido en las siguientes causales de nulidad.

1. Simulación absoluta en el proceso de saneamiento de la parcela N° 196, el cual fue adjudicado a Teresa Fernández Encinas de Laura.- Citando los requisitos o presupuestos que competen a la causal de simulación absoluta prevista en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715, acusa que la demandada si bien solicitó saneamiento al INRA; sin embargo, lo hizo sin comunicar de que se trataba de una sucesión hereditaria y con el falso argumento de que se encontraría en posesión pacífica y continuada en el predio por espacio de 15 años, amparándose en la Certificación de Posesión emitida por el dirigente del Sindicato Agrario Takcoloma que cursa a fs. 4271 (foliación superior) y 3903 (foliación inferior); así también en un Documento Privado de Reconocimiento de Derecho Propietario y Acuerdo Transaccional de 11 de diciembre de 2007, que cursa a fs. 4272 (foliación superior) y 3905 (foliación inferior) y en su cédula de identidad que cursa a fs. 4273 (foliación superior) y fs. 3905 (foliación inferior) de los antecedentes, siendo estos los únicos documentos con los que habría presentado al proceso de saneamiento.

Infiere que la demandada no sería la única poseedora de la totalidad de la superficie de 5.8662 ha consignada en el Título Ejecutorial cuestionado, toda vez que correspondería al acervo hereditario, conforme se evidenciaría por los Autos de Declaratoria de Herederos de 12 de abril y de 12 de septiembre de 1996 y por el Testimonio del Acta de Posesión del proceso de Interdicto de Adquirir la Posesión, los que se encuentran debidamente inscritos en el Registro de Derechos Reales; documentos con los cuales se comprueba que la propiedad titulada pertenece a los hermanos Javier, Teresa y Casilda Fernández Encinas y no como erróneamente señala el Informe en Conclusiones que la demandada habría acreditado posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, toda vez: 1) Que, el predio titulado ilegalmente, tiene antecedente en la Resolución Suprema N° 140051 de 02 de agosto de 1967; 2) Que, el mismo deviene o tiene relación con la Declaratoria de Herederos, relictos al fallecimiento de sus padres Serafín Fernández Terrazas y Juana Encinas López; 3) Que, los tres hermanos, incluida la demandada fueron judicialmente posesionados, tal cual consta por el Testimonio del Acta de Posesión, siendo todos estos documentos debidamente inscritos en el Registro de Derechos Reales.

Con base a todos estos hechos descritos, expresa que el predio titulado ilegalmente habría sido regularizado de manera unilateral por la demandada, no contemplando que tenían derecho los tres hermanos; aspecto que acreditaría la causal de nulidad absoluta de simulación absoluta establecida en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715 y para ello cita como jurisprudencia la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a Nos. 0007/2020 de 20 de febrero y 0035/2020 de 18 de diciembre.

2. Emisión del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-369842 de 18 de septiembre de 2014, mediando ausencia de causa, por existir o ser falsos los hechos y el derecho invocado.- Citando la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 11/2018 de 20 de abril, el demandante refiere que la demandada Teresa Fernández Encinas de Laura al haber señalado que se encontraba en posesión y cumpliendo la Función Social desde el año 1992, con base en el Certificado de Posesión emitido por el dirigente de la comunidad; en lo manifestado en la Ficha Catastral y en lo establecido en el Documento Privado de Reconocimiento de Derecho Propietario y Acuerdo Transaccional de 11 de diciembre de 2007, pero sin comunicar al ente administrativo que corresponde al acervo hereditario de sus padres, refiere que las mismas acreditarían que la demandada habría invocado un derecho inexistente, al haberse atribuido de manera personal tener posesión legal y cumplimiento de la Función Social sobre el predio en litigio, inobservando que es subadquirente junto a otros coherederos y no así una simple poseedora; aspecto que infiere vulneraría la finalidad del proceso de saneamiento establecido en el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, lo que conllevó a que la emisión del Título Ejecutorial cuestionado sea emitido con vicios de nulidad que se enmarcan en la causal de ausencia de causa establecida en el art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715 y en lo dispuesto en las Sentencias Agroambientales Plurinacionales S2a Nos. 05/2018 de 20 de marzo; 003/2020 de 6 de febrero; S1a N° 007/2020 de 20 de febrero y 0013/2020 de 18 de agosto.

3. Se habría incurrido en la causal de error esencial en la emisión del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-369842 de 18 de septiembre de 2014.- Expresando los presupuestos que contiene la causal de error esencial establecido en el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715 y haciendo mención a la Certificación de Posesión, emitido por el dirigente Damián Siles Laime a favor de la ahora demandada; el Documento Privado de Reconocimiento de Derecho Propietario y Acuerdo Transaccional de 11 de diciembre de 2007, que en su Cláusula Segunda hace referencia a la Resolución Suprema N° 140051 de 2 de agosto de 1967, así también a lo establecido en la Cláusula Quinta que hace mención al acuerdo interno de los suscribientes de respetar sus posesiones y la división interna realizada, el actor señala que con base a estos medios de prueba, el INRA debió haber exigido o intimado a que la ahora demandada acredite su condición de heredera y subadquirente del predio objeto de la litis a efectos de que la misma sea valorado conforme a derecho en el proceso de saneamiento; por lo que, al no haberse procedido de esa manera, expresa que el saneamiento se habría realizado pero sin ninguna valoración objetiva de los acontecimientos verdaderos de la titularidad del predio, lo que habría dado lugar a la emisión de los ineficientes Informes en Conclusiones de 15 de septiembre de 2009 y de 30 de mayo de 2012, los cuales incidieron en una mala emisión de la Resolución Final de Saneamiento, del cual emergió el Título Ejecutorial ahora cuestionado, toda vez que dentro de dicho trámite agrario no se contempló a los tres propietarios del predio saneado, Javier, Teresa y Casilda Fernández Encinas; aspecto que acreditaría que el predio fue titulado con plena afectación a su condición de copropietario sobre la parcela mal adjudicada en favor de la demandada.

4. Se tramitó el proceso de saneamiento con violación de leyes aplicables.- Indica que en la emisión del acto final administrativo (Título Ejecutorial) se habría vulnerado el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, porque se afectó derechos legalmente adquiridos por su persona y de otros copropietarios, toda vez que se tituló el predio sin que la demandada tenga posesión legal personal sobre el mismo; hechos que acreditarían la vulneración del art. 309 del D.S. N° 29215, concordante con lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, así como los arts. 3.I de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 y los arts. 56.II y 393 de la CPE, los que se enmarcarían en la causal de nulidad establecida en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715.