SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 014/2023
Fecha: 24-Abr-2023
Antecedentes Procesales: Antecedentes del derecho propietario y posesión
I.2. Antecedentes del
derecho propietario y posesión
I.2.1. Derecho propietario.- Por la partida literal
expedida por el Sub Registrador de Derechos Reales de Punata de 24 de abril de
2014 se evidencia que mediante Autos de Declaratoria de Herederos de 12 de
abril y 12 de septiembre de 1996, el demandante señala que a fs. 129, Pdta. 129
del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Tarata de 06 de julio de 1998,
se evidencia que al fallecimiento de sus padres Serafín Fernández Terrazas y
Juana Encinas López, sus hijos Javier, Teresa y Casilda Fernández Encinas,
fueron declarados herederos forzosos ab intestato respecto de un terreno con
una superficie de 6.0567 ha, cuya tradición o antecedente deviene de la
Resolución Suprema N° 140051 de 02 de agosto de 1967, el cual se encuentra
ubicado en la Zona de Jucumary del cantón Tarata, provincia Esteban Arze del
departamento de Cochabamba e inscrito en el Registro de Derechos Reales a fs.
13 Pdta. N° 46 del Libro de Propiedad Agraria de la provincia Esteban Arze de
01 de octubre de 1973, cuyos límites son: al norte con Feliciano Zapata y el
Área de Pastoreo; al sud con Gabriel Jobe y la Quebrada; al este con la
quebrada y el área de pastoreo y al oeste con Fortunato y Feliciano Zapata.
También
refiere que por el Testimonio del Acta de Posesión del proceso de Interdicto de
Adquirir la Posesión de 08 de octubre de 1998, con base a la declaratoria
de herederos que se encuentra registrado en Derechos Reales a fs. 199
Pdta. N° 199 del Libro 1 de propiedad de la provincia Tarata de 21 de mayo de
1999, se acredita que el junto a sus hermanas fueron posesionados judicialmente
por el Juez de Instrucción de Tarata y que en ese entonces habrían entrado en
posesión pacífica y continuada en la fracción de 6.0567 ha, cumpliendo con la
Función Social.
I.2.2. Irregular trámite de
saneamiento del predio parcela 196.- El actor señala que pese a la existencia de los
trámites detallados supra; sin embargo, su hermana Teresa Fernández Encinas de
Laura de manera personal se habría saneado y titulado ilegalmente el predio N°
196 con una superficie de 5.8662 ha, vulnerando derechos legalmente
constituidos de otras personas que pertenecían al acervo hereditario, habiendo
la demandada incurrido en las siguientes causales de nulidad.
1. Simulación absoluta en el
proceso de saneamiento de la parcela N° 196, el cual fue adjudicado a Teresa
Fernández Encinas de Laura.- Citando los requisitos o presupuestos que competen a la
causal de simulación absoluta prevista en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715,
acusa que la demandada si bien solicitó saneamiento al INRA; sin embargo, lo
hizo sin comunicar de que se trataba de una sucesión hereditaria y con el falso
argumento de que se encontraría en posesión pacífica y continuada en el predio
por espacio de 15 años, amparándose en la Certificación de Posesión emitida por
el dirigente del Sindicato Agrario Takcoloma que cursa a fs. 4271 (foliación
superior) y 3903 (foliación inferior); así también en un Documento Privado de
Reconocimiento de Derecho Propietario y Acuerdo Transaccional de 11 de
diciembre de 2007, que cursa a fs. 4272 (foliación superior) y 3905 (foliación
inferior) y en su cédula de identidad que cursa a fs. 4273 (foliación superior)
y fs. 3905 (foliación inferior) de los antecedentes, siendo estos los únicos
documentos con los que habría presentado al proceso de saneamiento.
Infiere
que la demandada no sería la única poseedora de la totalidad de la superficie
de 5.8662 ha consignada en el Título Ejecutorial cuestionado, toda vez que
correspondería al acervo hereditario, conforme se evidenciaría por los Autos de
Declaratoria de Herederos de 12 de abril y de 12 de septiembre de 1996 y por el
Testimonio del Acta de Posesión del proceso de Interdicto de Adquirir la
Posesión, los que se encuentran debidamente inscritos en el Registro de
Derechos Reales; documentos con los cuales se comprueba que la propiedad
titulada pertenece a los hermanos Javier, Teresa y Casilda Fernández Encinas y
no como erróneamente señala el Informe en Conclusiones que la demandada habría
acreditado posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de
octubre de 1996, toda vez: 1) Que,
el predio titulado ilegalmente, tiene antecedente en la Resolución Suprema N°
140051 de 02 de agosto de 1967; 2)
Que, el mismo deviene o tiene relación con la Declaratoria de Herederos,
relictos al fallecimiento de sus padres Serafín Fernández Terrazas y Juana
Encinas López; 3) Que, los tres
hermanos, incluida la demandada fueron judicialmente posesionados, tal cual
consta por el Testimonio del Acta de Posesión, siendo todos estos documentos
debidamente inscritos en el Registro de Derechos Reales.
Con
base a todos estos hechos descritos, expresa que el predio titulado ilegalmente
habría sido regularizado de manera unilateral por la demandada, no contemplando
que tenían derecho los tres hermanos; aspecto que acreditaría la causal de
nulidad absoluta de simulación absoluta establecida en el art. 50.I.1.c) de la
Ley N° 1715 y para ello cita como jurisprudencia la Sentencia Agroambiental
Plurinacional S1a Nos. 0007/2020 de 20 de febrero y 0035/2020 de 18
de diciembre.
2. Emisión del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-369842 de 18 de septiembre de 2014, mediando ausencia de causa, por existir o ser falsos los hechos y el derecho invocado.- Citando la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 11/2018 de 20 de abril, el demandante refiere que la demandada Teresa Fernández Encinas de Laura al haber señalado que se encontraba en posesión y cumpliendo la Función Social desde el año 1992, con base en el Certificado de Posesión emitido por el dirigente de la comunidad; en lo manifestado en la Ficha Catastral y en lo establecido en el Documento Privado de Reconocimiento de Derecho Propietario y Acuerdo Transaccional de 11 de diciembre de 2007, pero sin comunicar al ente administrativo que corresponde al acervo hereditario de sus padres, refiere que las mismas acreditarían que la demandada habría invocado un derecho inexistente, al haberse atribuido de manera personal tener posesión legal y cumplimiento de la Función Social sobre el predio en litigio, inobservando que es subadquirente junto a otros coherederos y no así una simple poseedora; aspecto que infiere vulneraría la finalidad del proceso de saneamiento establecido en el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, lo que conllevó a que la emisión del Título Ejecutorial cuestionado sea emitido con vicios de nulidad que se enmarcan en la causal de ausencia de causa establecida en el art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715 y en lo dispuesto en las Sentencias Agroambientales Plurinacionales S2a Nos. 05/2018 de 20 de marzo; 003/2020 de 6 de febrero; S1a N° 007/2020 de 20 de febrero y 0013/2020 de 18 de agosto.
3. Se habría incurrido en la
causal de error esencial en la emisión del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-369842
de 18 de septiembre de 2014.- Expresando los presupuestos que contiene la causal de error
esencial establecido en el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715 y haciendo mención
a la Certificación de Posesión, emitido por el dirigente Damián Siles Laime a
favor de la ahora demandada; el Documento Privado de Reconocimiento de Derecho
Propietario y Acuerdo Transaccional de 11 de diciembre de 2007, que en su Cláusula
Segunda hace referencia a la Resolución Suprema N° 140051 de 2 de agosto de
1967, así también a lo establecido en la Cláusula Quinta que hace mención al
acuerdo interno de los suscribientes de respetar sus posesiones y la división
interna realizada, el actor señala que con base a estos medios de prueba, el
INRA debió haber exigido o intimado a que la ahora demandada acredite su
condición de heredera y subadquirente del predio objeto de la litis a efectos
de que la misma sea valorado conforme a derecho en el proceso de saneamiento;
por lo que, al no haberse procedido de esa manera, expresa que el saneamiento
se habría realizado pero sin ninguna valoración objetiva de los acontecimientos
verdaderos de la titularidad del predio, lo que habría dado lugar a la emisión
de los ineficientes Informes en Conclusiones de 15 de septiembre de 2009 y de
30 de mayo de 2012, los cuales incidieron en una mala emisión de la Resolución
Final de Saneamiento, del cual emergió el Título Ejecutorial ahora cuestionado,
toda vez que dentro de dicho trámite agrario no se contempló a los tres
propietarios del predio saneado, Javier, Teresa y Casilda Fernández Encinas;
aspecto que acreditaría que el predio fue titulado con plena afectación a su
condición de copropietario sobre la parcela mal adjudicada en favor de la
demandada.
4. Se tramitó el proceso de saneamiento con violación de leyes aplicables.- Indica que en la emisión del acto final administrativo (Título Ejecutorial) se habría vulnerado el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, porque se afectó derechos legalmente adquiridos por su persona y de otros copropietarios, toda vez que se tituló el predio sin que la demandada tenga posesión legal personal sobre el mismo; hechos que acreditarían la vulneración del art. 309 del D.S. N° 29215, concordante con lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, así como los arts. 3.I de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 y los arts. 56.II y 393 de la CPE, los que se enmarcarían en la causal de nulidad establecida en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
- Antecedentes Procesales: Antecedentes del derecho propietario y posesión
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación
- Antecedentes Procesales: Trámite Procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- F.J.II.1. La naturaleza jurídica de las demandas de nulidad de Título Ejecutorial
- FJ.II.2. El principio de buena fe
- FJ.III.1. En cuanto a que el Título Ejecutorial fue emitido con simulación absoluta (art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715)
- FJ.III.3. En lo referente a la causal de error esencial en la emisión del Título Ejecutorial N° PPD
- FJ.III.4. En cuanto a la causal de violación de leyes aplicables (art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715
- FJ.III.5. Respecto que la Resolución Suprema N° 09192 de 4 de marzo de 2013, anuló los Títulos Ejecutoriales individuales y colectivos con antecedente en la Resolución Suprema N° 140051 de 2 de agosto de 1967, no constando en dicha Resolución Suprema sus progenitores Serafín Fernández Terrazas y Juana Encinas López, lo que desvirtuaría lo alegado por el actor de que el predio objeto de la litis, tendría relación con la referido Resolución Suprema; de que la Declaratoria de Herederos en ninguna de sus partes individualiza o identifica el terreno motivo de la litis de 6.0567 ha, el cual es distinto al titulado por su persona que corresponde a la superficie de 5.8662 ha
- V. Por Tanto: