SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 014/2023
Fecha: 24-Abr-2023
F.J.II.1. La naturaleza jurídica de las demandas de nulidad de Título Ejecutorial
F.J.II.1. La naturaleza
jurídica de las demandas de nulidad de Título Ejecutorial.- Que, conforme a los arts.
189.2 de la CPE y art. 36.2 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma
Agraria, es competencia del Tribunal Agroambiental conocer y resolver, en única
instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de
los procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión; estando éste
Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa cumplió con las
disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento para determinar si
el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad o
anulabilidad, conforme se acuse en la demanda.
Que,
la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión
del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa, por lo que las
demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos
agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad
jurisdiccional competente realice el control de legalidad, debiendo entenderse
que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley
(Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear
arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las
contempladas en materia agraria, en el art. 50 y en la Disposición Final Décima
Cuarta, ambos de la Ley N° 1715. Teniendo presente las premisas normativas
acusadas de simulación absoluta, ausencia de causa, error esencial y violación
de la ley aplicable, como causales de nulidad del Título Ejecutorial otorgado a
la parte demandada, corresponde previamente analizar los vicios de nulidad
(causales) invocadas por la parte actora, cuales son:
1. Simulación absoluta (art.
50.I.1.c) de la Ley N° 1715).- Que, hace referencia cuando el Título Ejecutorial
cuestionado fue emitido mediando un acto aparente que no corresponde a ninguna
operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra
contradicho con la realidad, los que incidieron a que la entidad administrativa
a través del proceso social agrario emitiera el Título Ejecutorial bajo una
apariencia que no refleja la verdad material de los hechos, lo que incidió a
que el reconocimiento otorgado se
encuentra afectado con un vicio manifiesto de nulidad.
2. Ausencia de Causa (art.
50.I.2.b) de la Ley N° 1715).- Referida a que los Títulos Ejecutoriales están viciados de
nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa, por no existir o
ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para
la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial
cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose
de esa manera la causa para su otorgamiento, tomando en cuenta que en su
acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o
razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado
derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que
en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal
reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad.
3. Error esencial (art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715).- Al respecto, y conforme se tiene expuesto en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 0022/2019 de 18 de abril de 2019, que declara improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, respecto a esta causal textual refiere: “El art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715, dice que el error esencial debe destruir la voluntad del ente administrativo, en ese sentido, la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre, recogiendo el entendimiento jurisprudencial legal de la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio, dice a la letra sobre el error esencial: (...) cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en “error de hecho” y “error de derecho”, debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, “correctamente”, en los elementos que cursan en antecedentes, en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir” (sic).
4. Violación de la Ley
aplicable (art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715).- De las formas esenciales o
de la finalidad que inspiró su otorgamiento, corresponderá determinar si el
acto final del proceso de saneamiento y la emisión del Título Ejecutorial, se
contraponen o no a normas imperativas, dando lugar a la existencia de un Título
Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al
momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título
Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de
las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de
alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines
predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor de otro.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
- Antecedentes Procesales: Antecedentes del derecho propietario y posesión
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación
- Antecedentes Procesales: Trámite Procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- F.J.II.1. La naturaleza jurídica de las demandas de nulidad de Título Ejecutorial
- FJ.II.2. El principio de buena fe
- FJ.III.1. En cuanto a que el Título Ejecutorial fue emitido con simulación absoluta (art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715)
- FJ.III.3. En lo referente a la causal de error esencial en la emisión del Título Ejecutorial N° PPD
- FJ.III.4. En cuanto a la causal de violación de leyes aplicables (art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715
- FJ.III.5. Respecto que la Resolución Suprema N° 09192 de 4 de marzo de 2013, anuló los Títulos Ejecutoriales individuales y colectivos con antecedente en la Resolución Suprema N° 140051 de 2 de agosto de 1967, no constando en dicha Resolución Suprema sus progenitores Serafín Fernández Terrazas y Juana Encinas López, lo que desvirtuaría lo alegado por el actor de que el predio objeto de la litis, tendría relación con la referido Resolución Suprema; de que la Declaratoria de Herederos en ninguna de sus partes individualiza o identifica el terreno motivo de la litis de 6.0567 ha, el cual es distinto al titulado por su persona que corresponde a la superficie de 5.8662 ha
- V. Por Tanto: