SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 014/2023
Fecha: 24-Abr-2023
FJ.III.1. En cuanto a que el Título Ejecutorial fue emitido con simulación absoluta (art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715)
FJ.III.1. En cuanto a que el
Título Ejecutorial fue emitido con simulación absoluta (art. 50.I.2.c) de la
Ley N° 1715).- Con relación a la causal de simulación absoluta establecida en el art.
50.I.2.c) de la Ley Nº 1715, es importante señalar que la parte demandante debe
demostrar que el acto administrativo emitido efectivamente corresponda a una
falsa representación de los hechos o de las circunstancias que motivaron a que
ese acto jurídico fue expedido al margen de la realidad, los cuales influyeron
en la voluntad del administrador; es decir que el Título Ejecutorial
cuestionado haya sido emitido mediando un acto aparente que no corresponde a
ninguna operación real e hizo aparecer como verdadero lo que se encuentra
contradicho con la realidad; verificándose en el caso de autos que efectuando
un análisis de los medios de prueba presentados por la parte actora en obrados, conforme se tiene expuesto en los
numerales I.5.1, I.5.2, I.5.3, I.5.4
del punto I.5 Actos procesales
relevantes, que las mismas evidencian que la demandada Teresa Fernández
Encinas de Laura fue declarada heredera junto a sus hermanos Javier y Casilda
Fernández Encinas, con base en las Declaratorias de Herederos de 12 de abril y
12 de septiembre de 1996, respecto al “acervo hereditario” de sus padres Juana
Encinas López y Serafín Fernández Terrazas sobre el predio objeto del litigio,
el cual deviene de la Resolución Suprema N° 140051 de 2 de agosto de 1967, con
una superficie de 6.0567 ha, y que con base a los mismos, fueron posesionados
judicialmente el 28 de julio de 1998, por el Juez de Instrucción de Tarata,
dentro del proceso Interdicto de Adquirir la Posesión.
Bajo
ese contexto señalado, efectuando una relación y contrastación de estos medios
de prueba, sobre todo de las literales cursantes de fs. 4 a 8 de obrados, se
evidencia que los mismos cuentan con registro de partida en la oficina de
Derechos Reales, el cual fue inobservada, soslayada no sólo por la entidad
administrativa, sino también por la parte demandada; aspecto que acredita que
los hechos materializados en el proceso de saneamiento son contrarios a la
realidad, en razón a que el bien objeto de saneamiento no sólo pertenecía a la
ahora demandada, sino también a los demás herederos Javier y Casilda Fernández
Encinas, circunstancia que se puede advertir a través de las pruebas literales
que cursan en el expediente de saneamiento, que cursan a fs. 4271 (foliación
superior), consistente en la Certificación de 13 de febrero de 2007, emitida
por la Organización Territorial de Base (OTB) de la “Comunidad Campesina y
Sindicato Agrario Takcoloma”, dicha certificación señala que Teresa Fernández
Encinas de Laura, es legítima dueña,
propietaria y actual poseedora del predio N° 196 de 6.2251 ha, con base al
derecho propietario que deviene de la Resolución Suprema 140051 de 2 de agosto
de 1967, como “sucesión hereditaria”
y posesión libre, pacífica y continuada por más de 15 años atrás; así también por
la documental cursante a fs. 6517 y vta. referida a la Escritura Pública de
Aceptación y Conformidad de Pericias de Campo, Linderos, Colindancias,
Ubicación, Superficie y Reconocimiento de Derecho Propietario de 16 de diciembre
de 2007, en la cual la demandada Teresa Fernández Encinas, a través de la
Cláusula Segunda refiere que suscribe el mismo a título de “sucesión
hereditaria” y si bien de la misma forma en el memorial presentado ante el ente
administrativo por Alberto Soliz y otros (fs. 6523 a 6525), en representación
de la Comunidad OTB Takcoloma, a fs. 6524, la demandada Teresa Fernández de
Laura expresa que conforme el documento de Reconocimiento de Derecho
Propietario y Acuerdo Transaccional de 11 de diciembre de 2007, firma y actúa
para sí y en representación de sus hermanos Casilda Fernández y Javier
Fernández Encinas, ello en función a la Declaratoria de Herederos presentada
por Teresa Fernández Encinas, el cual se encuentra registrada en Derechos
Reales; sin embargo, las mismas no
condicen ni tienen relación de causalidad y efecto con el medio de prueba
detallado en el numeral I.5.5 del
punto I.5 Actos procesales relevantes
del proceso de Desalojo por Avasallamiento interpuesto por la demandada Teresa
Fernández Encinas de Laura en contra del ahora actor que cursa de fs. 320 a 321
vta. de obrados, toda vez que en dicho proceso el abogado de la ahora
demandada, por el contrario refiere que dicho predio habría sido adquirido en vigencia del matrimonio con su esposo
Mario Laura Yanarico, constituyendo un bien
ganancial, adjuntando para tal efecto copia legalizada del Testimonio de
Poder N° 255/2022, en la cual su esposo le otorga facultades específicas para que pueda proseguir con la
presente acción; verificándose que a fs. 320 vta. de obrados, antes del VISTOS
del acta llevado a cabo en el referido proceso, que el abogado con relación a
este extremo textual refiere: “….en razón
a que hay derecho propietario a nombre de su clienta, misma que está respaldado
por la Constitución Política del Estado con un Título Ejecutorial, con la cual
tiene el uso y goce de su derecho propietario; en ese sentido, conforme se ha
solicitado en la demanda de fecha 8 de febrero de 2022, esta parte solicita a
su autoridad que pronuncie la respectiva sentencia disponiendo que el demandado
Javier Fernández Encinas, se abstenga a futuro constituirse a este inmueble, ya que no es un acervo hereditario”
(sic). De lo señalado precedentemente y
remitiéndonos a lo expresado en el FJ.II.2.
Del principio de buena fe, en la cual se detalla que la aplicación de este
principio no sólo se circunscribe a la administración pública sino también a
los particulares, quienes como “administrados” tienen toda la obligación de dar
información fidedigna al ente administrativo a efectos de regularizar algún
derecho que les asiste, para así no generar inseguridad que afecte el derecho
al debido proceso en sus elementos de legalidad, seguridad jurídica y verdad
material previstos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE, esta instancia
jurisdiccional constata que la demandada Teresa Fernández Encinas de Laura al
haber presentado al proceso de saneamiento por una parte pruebas que acreditan
que su posesión respecto a la parcela 196, deviene o tiene relación con base a una
sucesión hereditaria, tal cual se tiene de los medios de prueba detallados en
los numerales I.5.7, I.5.8, I.5.9 y I.5.10
del punto I.5 de los Actos procesales
relevantes y por otro lado al haber señalado en el proceso de Desalojo por
Avasallamiento que el predio en conflicto constituiría un bien ganancial
adquirido junto a su esposo y no así correspondería al acervo hereditario; que
estos hechos contradictorios acreditan la causal de nulidad de simulación
absoluta, toda vez que el acto administrativo final (Título Ejecutorial)
efectivamente fue emitido con una falsa representación de los hechos, los
cuales influyeron en la voluntad del administrador, lo que constata que dicho
título fue expedido mediando un acto aparente que no corresponde a ninguna
operación real e hizo aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho
con la realidad, lo que amerita la nulidad del Título Ejecutorial
cuestionado.
FJ.III.2) En cuanto a la
causal de nulidad por ausencia de causa establecido en el art. 50.I.2.b) de la
Ley N° 1715.- Remitiéndonos a lo expresado en el FJ.III.1 del presente fallo, el hecho
que la demandada Teresa Fernández Encinas de Laura señale que se encontraba en
posesión y cumpliendo la Función Social en el predio desde el año 1992, con
base en el Certificado de Posesión emitido por el dirigente de la comunidad que
hace referencia a una “sucesión hereditaria”; en lo registrado en el Documento
Privado de Reconocimiento de Derecho Propietario y Acuerdo Transaccional de 11
de diciembre de 2007, que también refiere que dicho acuerdo se lo efectivizó
con base en una “sucesión hereditaria”; en la Escritura Pública de Aceptación y
Conformidad de Pericias de Campo, Linderos, Colindancias, Ubicación, Superficie
y Reconocimiento de Derecho Propietario de 16 de diciembre de 2007, en la cual
la demandada Teresa Fernández Encinas, refiere que suscribe el mismo a título
de sucesión hereditaria y en memorial presentado ante el ente administrativo
por Alberto Soliz y otros, en representación de la Comunidad OTB Takcoloma, en
la cual la demandada Teresa Fernández de Laura expresa que conforme el
documento de Reconocimiento de Derecho Propietario y Acuerdo Transaccional de
11 de diciembre de 2007, firma y actúa para sí y en representación de sus
hermanos Casilda Fernández y Javier Fernández Encinas, tal cual así se tiene
señalado en el numeral I.5.7, I.5.8,
I.5.9 y I.5.10 del punto I.5 de los
Actos procesales relevantes, que las mismas al no concordar con lo expresado
en el proceso de Desalojo por Avasallamiento que por el contrario la demandada
indica que deviene de un bien ganancial
y no así de un acervo hereditario que, dichas literales acreditan que la
demandada en el trámite de saneamiento de tierras a efectos de obtener el
Título Ejecutorial cuestionado, invocó un derecho
inexistente, toda vez que se atribuyó tener una posesión legal y
cumplimiento de la Función Social sobre el predio en litigio pero a título
“personal”, siendo que se trata de una sucesión hereditaria y no así un bien
ganancial; aspecto que se enmarca en la causal de nulidad de ausencia de causa
establecida en el art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
- Antecedentes Procesales: Antecedentes del derecho propietario y posesión
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación
- Antecedentes Procesales: Trámite Procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- F.J.II.1. La naturaleza jurídica de las demandas de nulidad de Título Ejecutorial
- FJ.II.2. El principio de buena fe
- FJ.III.1. En cuanto a que el Título Ejecutorial fue emitido con simulación absoluta (art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715)
- FJ.III.3. En lo referente a la causal de error esencial en la emisión del Título Ejecutorial N° PPD
- FJ.III.4. En cuanto a la causal de violación de leyes aplicables (art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715
- FJ.III.5. Respecto que la Resolución Suprema N° 09192 de 4 de marzo de 2013, anuló los Títulos Ejecutoriales individuales y colectivos con antecedente en la Resolución Suprema N° 140051 de 2 de agosto de 1967, no constando en dicha Resolución Suprema sus progenitores Serafín Fernández Terrazas y Juana Encinas López, lo que desvirtuaría lo alegado por el actor de que el predio objeto de la litis, tendría relación con la referido Resolución Suprema; de que la Declaratoria de Herederos en ninguna de sus partes individualiza o identifica el terreno motivo de la litis de 6.0567 ha, el cual es distinto al titulado por su persona que corresponde a la superficie de 5.8662 ha
- V. Por Tanto: