SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 014/2023
Fecha: 24-Abr-2023
FJ.III.3. En lo referente a la causal de error esencial en la emisión del Título Ejecutorial N° PPD
FJ.III.3. En lo referente a
la causal de error esencial en la emisión del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-369842
de 18 de septiembre de 2014.- De la misma forma subsumiéndonos a lo valorado en los FJ.III.1 y FJ.III.2 del presente fallo,
al ser contradictorios la Certificación de Posesión, emitido por el dirigente
Damián Siles Laime; el Documento Privado de Reconocimiento de Derecho
Propietario y Acuerdo Transaccional de 11 de diciembre de 2007, que da cuenta
que el predio en litigio tiene relación con una sucesión hereditaria con base
en la Resolución Suprema N° 140051 de 2 de agosto de 1967; la Escritura Pública
de Aceptación y Conformidad de Pericias de Campo, Linderos, Colindancias,
Ubicación, Superficie y Reconocimiento de Derecho Propietario de 16 de
diciembre de 2007, en la cual la demandada Teresa Fernández Encinas, refiere
que suscribe el mismo a título de sucesión hereditaria y el memorial presentado
ante el ente administrativo por Alberto Soliz y otros, en representación de la
Comunidad OTB Takcoloma, en la cual la demandada Teresa Fernández de Laura
expresa que conforme el documento de Reconocimiento de Derecho Propietario y
Acuerdo Transaccional de 11 de diciembre de 2007, firma y actúa para sí y en
representación de sus hermanos Casilda Fernández y Javier Fernández Encinas,
los cuales no condicen con lo expresado por la demandada en el proceso de
Desalojo por Avasallamiento que refiere sería un bien ganancial, ello también
acredita la causal de nulidad de error esencial, toda vez que ello incidió y
conforme lo señala el actor que el ente administrativo emitiera ineficientes
Informes en Conclusiones de 15 de septiembre de 2009 y de 30 de mayo de 2012,
los que repercutieron en la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, del
cual emergió el Título Ejecutorial ahora cuestionado, no contemplando que
existían otros beneficiarios más sobre el predio en litigio, siendo estos
Javier, Teresa y Casilda Fernández Encinas; hecho que la demandada omitió
comunicar al ente administrativo.
Respecto a la no oposición al proceso de saneamiento; de la revisión del Informe en Conclusiones de 15 de septiembre de 2019, cursante de fs. 6542 6596 (foliación superior), que a fs. 6573 (foliación superior) del punto consignado como OTRAS CONSIDERACIONES LEGALES, se advierte que la otra coheredera Casilda Fernández si bien planteó oposición; sin embargo, no se presentó en la etapa de ampliación de Relevamiento de Información en Campo para los días 18 y 19 de agosto de 2019; extremo que acredita que no resulta ser evidente que no haya existido oposición al proceso de saneamiento como mal infiere la demandada; aspecto que también acredita la causal de nulidad acusada, toda vez que se cumplen con los requisitos de ser determinantes y reconocibles.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
- Antecedentes Procesales: Antecedentes del derecho propietario y posesión
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación
- Antecedentes Procesales: Trámite Procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- F.J.II.1. La naturaleza jurídica de las demandas de nulidad de Título Ejecutorial
- FJ.II.2. El principio de buena fe
- FJ.III.1. En cuanto a que el Título Ejecutorial fue emitido con simulación absoluta (art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715)
- FJ.III.3. En lo referente a la causal de error esencial en la emisión del Título Ejecutorial N° PPD
- FJ.III.4. En cuanto a la causal de violación de leyes aplicables (art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715
- FJ.III.5. Respecto que la Resolución Suprema N° 09192 de 4 de marzo de 2013, anuló los Títulos Ejecutoriales individuales y colectivos con antecedente en la Resolución Suprema N° 140051 de 2 de agosto de 1967, no constando en dicha Resolución Suprema sus progenitores Serafín Fernández Terrazas y Juana Encinas López, lo que desvirtuaría lo alegado por el actor de que el predio objeto de la litis, tendría relación con la referido Resolución Suprema; de que la Declaratoria de Herederos en ninguna de sus partes individualiza o identifica el terreno motivo de la litis de 6.0567 ha, el cual es distinto al titulado por su persona que corresponde a la superficie de 5.8662 ha
- V. Por Tanto: