SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 014/2023
Fecha: 24-Abr-2023
Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación
I.3. Argumentos de la
contestación
De
fs. 239 a 248 vta. de obrados, cursa memorial de contestación presentado por la
demandada Teresa Fernández Encinas de Laura, quien solicita se declare
improbada la demanda interpuesta y sea con costas y costos, con los siguientes
argumentos:
I.3.1. Respecto al primer
argumento, rechaza y niega la prueba de la partida literal presentada por el
demandante, expresando de que solo se trataría de un simple registro del
Sistema de la Partida Wang, de la oficina del Registro de Derechos Reales, el
cual sería sólo válido para la Declaratoria de Herederos, el pago del impuesto
sucesorio y para el Folio Real actualizado a efectos de acreditar que dicho
registro está aún vigente.
I.3.2. Con relación al Testimonio
del Acta de Posesión del proceso Interdicto de Adquirir la Posesión de 08 de
octubre de 1998, donde habrían sido posesionados judicialmente por el Juez de
Instrucción de Tarata, expresa que esta prueba si bien cursa en original; empero,
no se encuentra vigente por cuanto no se adjuntó el Folio Real actualizado que
acredite su vigencia y más aún si establece la superficie de 6.0567 ha, que no
es la misma superficie consignada en el Título Ejecutorial cuestionado; que
tampoco serían las mismas colindancias y que si bien se hace alusión a la
Resolución Suprema N° 140051 de 2 de agosto de 1975 a nombre sus padres Serafín
Fernández y Juana Encinas López; empero, el actor no refiere para nada sobre la
otra posesionada Natalia Sandoval Encinas; por lo que, infiere que estos medios
de prueba presentados corresponderían a otra propiedad y no así a la titulada a
favor suyo por el ente administrativo.
I.3.3. Con relación al plano de
propiedad presentado, niega el mismo, observando de que se trata de un plano
ciego, el cual no tiene coordenadas geo referenciales de longitud y latitud que
puedan acreditar su exacta ubicación.
I.3.4. Respecto al irregular
trámite de saneamiento del predio “Takcoloma Parcela 196” de 5.8662 ha,
obtenido con simulación absoluta, al no haberse contemplado que corresponde a
una sucesión hereditaria de tres copropietarios; la demandada niega y rechaza
rotundamente este extremo acusado porque la Resolución Suprema N° 09192 de 4 de
marzo de 2013, si bien habría anulado los Títulos
Ejecutoriales
individuales y colectivos con antecedente en la Resolución Suprema N° 140051 de
2 de agosto de 1967, pero en ninguna parte aparecen sus progenitores Serafín
Fernández Terrazas y Juana Encinas López, lo que desvirtuaría lo alegado por el
actor de que dicho antecedente tendría relación con dicho antecedente agrario.
I.3.5. Respecto a la causal de
ausencia de causa, reitera que de la misma forma es falso, porque la
Declaratoria de Herederos en ninguna de sus partes individualiza o identifica
el terreno motivo de la litis de 6.0567 ha, el cual es distinto al titulado por
su persona que corresponde a la superficie de 5.8662 ha; menos hace referencia
a las colindancias; reitera que la Resolución Suprema N° 09192 de 4 de marzo de
2013, habría anulado los Títulos Ejecutoriales individuales y colectivos con
antecedente en la Resolución Suprema N° 140051 de 2 de agosto de 1967 y que en
ninguna parte aparecen sus progenitores Serafín Fernández Terrazas y Juana
Encinas López.
I.3.6. Con relación a la causal de nulidad de error esencial, haciendo mención a las etapas del proceso de saneamiento desde su inicio hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, expresa que el demandante nunca se opuso al proceso de saneamiento realizado, dentro de los plazos establecidos en los arts. 20.IV, 21.IV, 28, 57.IV, 61.V y 68 de la Ley N° 1715, los arts. 76.IV y 90.c) del D.S. N° 29215 y art. 780 del Código de Procedimiento Civil; es decir dentro del plazo de 30, 45 y 90 días que establecen los procesos contencioso administrativos, conforme lo previsto en el art. 36.3 de la Ley N° 1715 y 144.I.3, 4, 5 y 6 de la Ley N° 025.
I.3.7. Respecto al argumento de la
copropiedad, reitera los mismos argumentos expresados en el punto I.3.5 precedente.
I.3.8. En cuanto a la causal de
violación de la Ley aplicable, refiere que el proceso de saneamiento fue
público desde su inicio hasta la emisión de la resolución definitiva y que
nadie se habría opuesto al mismo dentro del plazo establecido para dichos
procesos y para desvirtuar este extremo acusado, adjunta originales de los
impuestos que habrían sido pagados pero de manera posterior a las resoluciones
de las Declaratorias de Herederos de 12 de abril y de 12 de septiembre de 1996,
los que acreditarían que se habría pagado por la superficie de 6.056 m2 de
superficie y no así por la superficie saneada por el INRA que corresponde a
5.8662 ha.
I.3.9. Expresa que, a causa de los
actos de despojo que sufrió, interpuso un proceso de Desalojo por
Avasallamiento, conforme lo establecido en la Ley N° 477, el cual concluyó con
la desocupación voluntaria del ahora demandante; así también refiere que el
propio demandante generó su indefensión al no haberse apersonado al proceso de
saneamiento e impugnado el mismo dentro de los plazos establecidos por Ley y no
así corresponde a una responsabilidad del INRA.
I.3.10. Reiterando los argumentos
expuestos en todos los puntos precedentes y apoyándose en lo establecido en los
arts. 393, 397.I de la CPE y el art. 64 de la Ley N° 1715, infiere que las propiedades
deben cumplir con la Función Social y que este extremo ya habría sido
verificado por el INRA a favor suyo a través del levantamiento de la Ficha
Catastral en la etapa de las pericias de campo.
Contestación del Director
Nacional a.i del INRA.
De
fs. 404 a 408 vta. de obrados, cursa memorial de contestación presentado por el
tercero interesado (INRA), quien solicita se declare improbada la demanda de
nulidad de Título Ejecutorial y se proceda conforme en justicia, bajo los
siguientes argumentos:
I.3.3. Respecto a la causal de
simulación absoluta, efectuando un resumen de los actuados del proceso de
saneamiento, expresa que la Ficha Catastral en observaciones señala que las
pericias de campo se habría realizado con presencia del propietario y de los
dirigentes del lugar, donde se identificó a la beneficiaria Teresa Fernández
Encinas y que no hubo oposición alguna a dicho acto; verificándose que el
terreno era utilizado para recojo de leñas, pastoreo y siembra, lo que
demuestra que la demandada era la que cumplía con la Función Social, lo que
desvirtuaría la causal de nulidad acusada.
I.3.4. Con relación a la causal de
nulidad de ausencia de causa, reitera que de la revisión de los actuados del
proceso de saneamiento se ha demostrado que la demandada es la que posee el
predio y cumple con la Función Social con actividad agrícola, conforme lo
previsto en los arts. 393 y 397 de la CPE y los arts. 2, 67 de la Ley N° 1715 y
con la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, sin que se haya
aducido que se trate de un acervo hereditario; por lo que, regularizó su
derecho propietario en función a los arts. 64, 65 y 67 de la Ley N° 1715 y por
ello se le otorgó el Título Ejecutorial, en aplicación del art. 393 del D.S. N°
29215.
I.3.5. Con relación a la causal de
nulidad de error esencial, citando la Sentencia Agroambiental Nacional S2a
N° 29/2013; los actuados y resoluciones emitidas en el proceso de saneamiento,
refiere que el mismo fue llevado a cabo conforme la norma agraria vigente, no
habiéndose afectado derechos subjetivos e intereses de la parte actora.
Respecto
a que el documento de derecho propietario de 11 de diciembre de 2007, no
hubiere sido valorado conforme a derecho, la autoridad administrativa señala
que a fs. 3984 y vta. del antecedente, cursa la referida documentación, el cual
fue debidamente registrado y valorado por el ente administrativo; por lo que,
no se vulneró el derecho a la defensa y el principio de verdad material como
señala la parte actora.
I.3.6. Con relación a la causal de
nulidad por violación de la Ley aplicable, apoyándose en la Sentencia
Agroambiental Plurinacional S2a N° 046/2020 de 27 de noviembre, la
autoridad administrativa señala que no existe vulneración de los arts. 66.I.1
de la Ley N° 1715, 268 y 284 del D.S. N° 29215, porque la parte actora no se
apersonó al proceso de saneamiento y por el contrario observa que las causales
de nulidad acusadas corresponden a una demanda contenciosa administrativa y no
así a una demanda de nulidad de Título Ejecutorial.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
- Antecedentes Procesales: Antecedentes del derecho propietario y posesión
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación
- Antecedentes Procesales: Trámite Procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- F.J.II.1. La naturaleza jurídica de las demandas de nulidad de Título Ejecutorial
- FJ.II.2. El principio de buena fe
- FJ.III.1. En cuanto a que el Título Ejecutorial fue emitido con simulación absoluta (art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715)
- FJ.III.3. En lo referente a la causal de error esencial en la emisión del Título Ejecutorial N° PPD
- FJ.III.4. En cuanto a la causal de violación de leyes aplicables (art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715
- FJ.III.5. Respecto que la Resolución Suprema N° 09192 de 4 de marzo de 2013, anuló los Títulos Ejecutoriales individuales y colectivos con antecedente en la Resolución Suprema N° 140051 de 2 de agosto de 1967, no constando en dicha Resolución Suprema sus progenitores Serafín Fernández Terrazas y Juana Encinas López, lo que desvirtuaría lo alegado por el actor de que el predio objeto de la litis, tendría relación con la referido Resolución Suprema; de que la Declaratoria de Herederos en ninguna de sus partes individualiza o identifica el terreno motivo de la litis de 6.0567 ha, el cual es distinto al titulado por su persona que corresponde a la superficie de 5.8662 ha
- V. Por Tanto: