SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 014/2023
Fecha: 24-Abr-2023
FJ.III.5. Respecto que la Resolución Suprema N° 09192 de 4 de marzo de 2013, anuló los Títulos Ejecutoriales individuales y colectivos con antecedente en la Resolución Suprema N° 140051 de 2 de agosto de 1967, no constando en dicha Resolución Suprema sus progenitores Serafín Fernández Terrazas y Juana Encinas López, lo que desvirtuaría lo alegado por el actor de que el predio objeto de la litis, tendría relación con la referido Resolución Suprema; de que la Declaratoria de Herederos en ninguna de sus partes individualiza o identifica el terreno motivo de la litis de 6.0567 ha, el cual es distinto al titulado por su persona que corresponde a la superficie de 5.8662 ha
FJ.III.5. Respecto que la
Resolución Suprema N° 09192 de 4 de marzo de 2013, anuló los Títulos
Ejecutoriales individuales y colectivos con antecedente en la Resolución
Suprema N° 140051 de 2 de agosto de 1967, no constando en dicha Resolución
Suprema sus progenitores Serafín Fernández Terrazas y Juana Encinas López, lo
que desvirtuaría lo alegado por el actor de que el predio objeto de la litis,
tendría relación con la referido Resolución Suprema; de que la Declaratoria de
Herederos en ninguna de sus partes individualiza o identifica el terreno motivo
de la litis de 6.0567 ha, el cual es distinto al titulado por su persona que
corresponde a la superficie de 5.8662 ha.- Sobre estos aspectos, cabe señalar que si bien en la
Resolución Suprema N° 140051 de 2 de agosto de 1967, no consta los datos de los
progenitores Serafín Fernández Terrazas y Juana Encinas López; así también en
la Declaratoria de Herederos tampoco se identifica el terreno de 6.0567 ha, el
cual según la demandada sería distinto al titulado por su persona que
corresponde a la superficie de 5.8662 ha, que estos hechos a más de ser
irrelevantes e intrascendentes, tampoco desvirtúan o enervan lo valorado en los
FJ.III.1, FJ.III.2, FJ.III.3 y FJ.III.5
del presente fallo, toda vez que el Título Ejecutorial cuestionado, en
aplicación del art. 64 de la Ley N° 1715, fue regularizado con base a
información fuera del margen de la realidad y si bien la Resolución Suprema N°
140051 de 2 de agosto de 1967, no contiene los datos de los progenitores
Serafín Fernández Terrazas y Juana Encinas López y fue anulada por la
Resolución Suprema N° 09192 de 4 de marzo de 2013; empero, estos extremos
observados, no desvirtúan la existencia de la Resolución Suprema N° 1400512 y
la Declaratoria de Herederos, con los cuales fueron posesionados tanto el
demandante como la demandada con su inscripción en el Registro de Derechos
Reales, con base a dicha Resolución Suprema.
Sucediendo
lo mismo en lo que respecta a la diferencia de la superficie de 6.0567 ha establecida en el plano de la Declaratoria de Herederos, con lo
consignado en el Título Ejecutorial objeto de demanda de nulidad que establece
la superficie de 5.8662 ha, toda vez
que las superficies definitivas y precisas se la establecen en la emisión de la
Resolución Final de Saneamiento, del cual emerge el Título Ejecutorial y no así
al inicio del trámite de saneamiento, no siendo exactas las superficies
establecidas en los antecedentes agrarios extendidos por el ex CNRA y el ex INC
y este extremo se encuentra acreditado por la propia Certificación de Posesión
emitida por la Comunidad Takcoloma del Sindicato Agrario Arbieto, cursante a
fs. 4271 (foliación superior) de los antecedentes, la cual fue presentada por
la parte actora, pues el mismo señala que la demandada es legítima dueña,
propietaria y actual poseedora del predio N° 196 con una superficie de 6.2251 h, con base en la Resolución
Suprema N° 140051 de 2 de agosto de 1967, a título sucesorio y no así consigna
la superficie de 5.8662 ha, como mal
pretende confundir la demandada.
De
lo relacionado precedentemente, es importante detallar que si bien las Salas
del Tribunal Agroambiental en aplicación del art. 36.2 de la Ley N° 1715,
tienen atribuciones para conocer y resolver las demandas de nulidad de Título
Ejecutorial y de los procesos agrarios del cual emergieron los mismos y por
ello correspondería valorar los medios de prueba que cursan en el expediente de
saneamiento del cual emergió el acto administrativo cuyo resultado es la
emisión del Título Ejecutorial; sin embargo, tal extremo detallado en resguardo
del derecho del debido proceso en sus elementos de legalidad, seguridad
jurídica y verdad material establecidos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de
la CPE, con carácter excepcional al “caso concreto”, corresponde valorar y
considerar los medios de prueba adjuntados al expediente de nulidad de Títulos
Ejecutoriales por la parte actora, conforme la fundamentación jurídica expuesta
en el presente fallo; por lo que, corresponde resolver en ese sentido.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
- Antecedentes Procesales: Antecedentes del derecho propietario y posesión
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación
- Antecedentes Procesales: Trámite Procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- F.J.II.1. La naturaleza jurídica de las demandas de nulidad de Título Ejecutorial
- FJ.II.2. El principio de buena fe
- FJ.III.1. En cuanto a que el Título Ejecutorial fue emitido con simulación absoluta (art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715)
- FJ.III.3. En lo referente a la causal de error esencial en la emisión del Título Ejecutorial N° PPD
- FJ.III.4. En cuanto a la causal de violación de leyes aplicables (art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715
- FJ.III.5. Respecto que la Resolución Suprema N° 09192 de 4 de marzo de 2013, anuló los Títulos Ejecutoriales individuales y colectivos con antecedente en la Resolución Suprema N° 140051 de 2 de agosto de 1967, no constando en dicha Resolución Suprema sus progenitores Serafín Fernández Terrazas y Juana Encinas López, lo que desvirtuaría lo alegado por el actor de que el predio objeto de la litis, tendría relación con la referido Resolución Suprema; de que la Declaratoria de Herederos en ninguna de sus partes individualiza o identifica el terreno motivo de la litis de 6.0567 ha, el cual es distinto al titulado por su persona que corresponde a la superficie de 5.8662 ha
- V. Por Tanto: