SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 21/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 21/2023

Fecha: 16-May-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda contenciosa administrativa

I.1. Argumentos de la demanda contenciosa administrativa

I.1.1. Relación de Hechos

La parte demandante, en su memorial de demanda cursante de fs. 77 a 82 vta., subsanada por memorial cursante a fs. 88 de obrados, presentada inicialmente vía correo electrónico institucional conforme cursan de fs. 2 a 10 y vta. de obrados, en mérito al Testimonio de Poder N° 1558/2021 de 13 de diciembre cursante de fs. 11 a 12 de obrados, solicita textualmente se declare: “Probada la demanda contencioso administrativa interpuesta, teniendo Nula la Resolución Administrativa RA-SS N° 0492/2021 de 10 de noviembre de 2021 y sea validando lo recabado en el trabajo de Relevamiento de Información en Campo, reconociendo la superficie de 324.4131 ha al predio “La Gaviota”, 449.9144 ha al predio “Chaco Perdido” y 423.1163 ha al predio “La Muela del Diablo”, como pequeñas propiedades, en mérito a los arts. 164, 165 y 309.II del D.S. N° 29215” (sic.); bajo los siguientes argumentos:

1. Vulneración de los arts. 164 y 165, concordante con lo dispuesto en el art. 309.II del D.S. N° 29215, al no haber validado el INRA a los predios “La Gaviota”, “Chaco Perdido” y “La Muela del Diablo” con derecho al saneamiento como pequeña propiedad.- Del análisis de la Resolución Final de Saneamiento, se declaró Tierras Fiscales las extensiones de 324.4131 ha, del predio “La Gaviota”, 449.9144 ha, del predio “Chaco Perdido” y 423.1163 ha, del predio “La Muela del Diablo”, por encontrarse los mismos supuestamente en la Reserva Forestal de Guarayos y por incumplimiento de la Función Social, sin contemplar el ente administrativo que el art. 164 y 165.I, inc. a) y b) del D.S. N° 29215, disposiciones que en base al principio de favorabilidad establecido en el art. 116.I de la CPE, debió haber valorado como pequeña propiedad, no siendo una limitante que se encuentren dentro de la Reserva Forestal de Guarayos; toda vez que, el art. 309.II del D.S. N° 29215, establece la posesión legal a aquellas que se ejerzan sobre área protegidas, cuando demuestren que se iniciaron con anterioridad a la fecha de promulgación de la Ley N° 1715, omitiendo contemplar los medios de prueba del predio “Las Londras” del cual devienen los predios objeto de Litis, con lo cual demostrarían la posesión y cumplimiento de Función Social de forma anterior a la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996; sin embargo, el Informe en Conclusiones de 04 de enero de 2018, no realizó una valoración integral o conjunta de los medios de prueba, que además consideró la sobreposición con la Reserva Forestal de Guarayos, concluyendo que la posesión y el cumplimiento de la Función Social no serían anteriores a la Ley N° 1715; de igual forma, el Informe Técnico Legal DGSTJRLL-INF-SAN N° 1254/2021 de 08 de noviembre, omite dicha valoración integral, centrando su atención en el análisis multitemporal, sin considerar que éste medio de prueba complementario no resulta ser eficaz ni valedero en predios con actividad ganadera. Por lo expuesto, denuncia vulneración al debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE, en sus elementos de falta de fundamentación, motivación y congruencia, ameritando la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento impugnada.

2. Vulneración del art. 309.III del D.S. N° 29215.- Al señalar que el Corregidor Artenio Justiniano Ramos, no constituiría autoridad natural del lugar y las Certificaciones de Posesión emitidas por éste no cumplirían con lo dispuesto en el art. 309 del D.S. N° 29215, asimismo, que habría incongruencias en dichos documentos e identificado irregularidades en cuanto al origen de la posesión, porque se habría fraccionado el predio “Las Londras” con la finalidad de demostrar cumplimiento de la Función Social, conclusión a la que arribó el INRA en el Informe en Conclusiones, ha vulnerado el art. 309 del D.S. N° 29215, toda vez que, dichas certificaciones por el sello, acreditarían que fue extendida por el Corregimiento “El Puente" Sección Tercera de la Provincia de Guarayos del departamento de Santa Cruz, lo que prueba que las mismas fueron extendidas por una autoridad del lugar, en cumplimiento del art. 309.III del Decreto Supremo citado, hecho corroborado por el Informe Técnico DDSC-G-INF N° 0784/2017 de 15 de diciembre de 2017, cuando hace referencia que al predio “Las Londras”, del cual devienen los predios motivo del recurso, se encuentran en el municipio “El Puente”, por lo que dichas certificaciones cumplirían con lo dispuesto en el art. 309.III del D.S. N° 29215; aspecto que amerita la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento.

3. Vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de seguridad jurídica, legalidad y verdad material previstos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE.- Refiere que, el INRA debió haber realizado una valoración integral y conjunta de los medios de prueba presentados, individualizando del porqué los estima o desestima y tomando en cuenta los que cursan en los antecedentes del predio “Las Londras”, del cual devienen las transferencias realizadas en favor de los predios objeto de Litis, así como las pruebas presentadas como continuidad de la posesión y el cumplimiento de la Función Social en la gestión 2017.

Con relación a la existencia de simulación de hechos y fraude en el cumplimiento de FS, en los predios ahora objeto de la demanda, al haber sido fraccionados del predio “Las Londras” y consiguiente declaratoria de la ilegalidad de la posesión e incumplimiento de la FS, sin haberse considerado las minutas de transferencia de 16 de abril de 2010 y de 10 de junio de 2012 (Predio La Gaviota), de 16 de abril de 2010 y de 15 de diciembre de 2013 (Predio Chaco Perdido), de 16 de abril de 2010 y de 20 de agosto de 2014 (Predio La Muela del Diablo); y, mientras estas transferencias no sean objeto de nulidad o anulabilidad ante las instancias respectivas, tienen todo el valor legal que les reconoce el art. 519 del Código Civil; debiendo tomarse en cuenta que el predio “Las Londras”, al haber sido dotado con 12.000.0000 ha, en esa oportunidad, no fue considerado como una pequeña propiedad que no permita su división o transferencia en aplicación del art. 48 de la Ley N° 1715, sustituido por el art. 23 de la Ley N° 3545, aspecto que acredita más aun la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento impugnada; toda vez que, vulnera el derecho al debido proceso, defensa, así como, los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material previstos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE. 

4. Vulneración del art. 304. b) del D.S. N° 29215.- Refiere que, el ente administrativo al no haber realizado una valoración integral y conjunta de los medios de prueba presentados, individualizando del porqué estima tales pruebas y porqué desestima otros medios de prueba, tomando en cuenta los medios de prueba que cursan en los antecedentes del predio “Las Londras” y las actuales presentadas por los tres predios, dicha entidad administrativa vulneró el art. 304.b) del D.S. N° 29215 y pese a que trató de enmendar dicha omisión a través de Informes Técnicos Legales; empero, dichos informes tampoco realizan una valoración integral de dichos medios probatorios (anteriores y actuales), lo que también evidencia la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento.

5. Vulneración del art. 9 y la Disposición Final Vigésima Tercera del D.S. N° 29215, sobre la participación del SERNAP y la ABT en el proceso de saneamiento.- De la revisión de los actuados de saneamiento, se evidencia que dichas instituciones, no tienen una participación “activa” en el trámite de saneamiento, aspecto que vulnera lo establecido en el art. 9 del D.S. N° 29215, correspondía al INRA emplazarlos a efectos de que se tenga informes técnicos imparciales de la sobreposición del predio “Las Londras" con la Reserva Forestal de Guarayos, más aún si en los antecedentes se tiene el Informe Técnico ABT-DGMBT N° 1158/2014 de 23 de julio, que da cuenta que el INRA debe actualizar la GeoDataBase de la UMIG- ABT, con la cobertura de la Reserva Forestal de Guarayos a todas las oficinas de la ABT, INRA y UCAB, dicho deber no puede ser un pretexto para señalar que existan “actos consentidos” o “convalidación”, haciendo referencia a la Sentencia Agroambiental Nacional S1ra N° 86/2016 de 16 de septiembre; indican que, el área que declara Reserva Forestal Guarayos, no se encuentra claramente determinada, por consiguiente, el INRA no puede señalar alegremente que el predio “Las Londras” se encuentra sobrepuesto a la Reserva Forestal Guarayos, por lo que solicita se deje en statu quo, entre tanto las autoridades del Estado, definan los límites de la Reserva Forestal de Guarayos.

6. Vulneración del art. 66. a) del D.S. N° 29215, por falta de fundamentación y valoración en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0492/2021 de 10 de noviembre de 2021, de lo señalado en el Informe Técnico Legal DGST-JRLL- INF-SAN N° 1254/2021 de 08 de noviembre, en lo que respecta a la condición de extranjería de dos socios de la Empresa JIHUSSA S.A.- El INRA a través del Informe Técnico Legal DGST- JRLL-INF-SAN N° 1254/2021 de 08 de noviembre, en lo que respecta el predio “Las Londras”, del cual devienen los predios “La Gaviota”, “Chaco Perdido” y “La Muela del Diablo”, a partir de la copia del Testimonio N° 31/95 de 20 de junio de 1997, la misma identificaría que Roy Carlos Durling y Julio José Fabrega III, ambos al tener domicilio en Panamá, serían socios extranjeros ya que en los antecedentes no cursa naturalización alguna de los mismos; por lo que, en aplicación del art. 396.II de la CPE y el art. 46.III de la Ley N° 1715, refiere que no podrían adquirir tierras del Estado; sin embargo, la Resolución Administrativa RASS N° 0492/2021 de 10 de noviembre de 2021, ahora impugnada, en ninguno de sus considerandos o parte Resolutiva valora éste extremo alegado por el INRA, respecto a que el predio “Las Londras” no podría ser reconocido porque dos de sus socios serian extranjeros aspecto que vulnera el art. 66 del D.S. N° 29215, que señala que las Resoluciones Administrativas deberán contener: a) “Relación de hecho y fundamentación que se toma en cuenta para su emisión”, porque el ente administrativo declaró Tierras Fiscales a nuestros predios, por encontrarse en la Reserva Forestal de Guarayos y por incumplimiento de la Función Social, pero sin pronunciarse sobre el art. 396.II de la CPE, lo que acredita aún más la vulneración al derecho de debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación y por consiguiente, hace procedente la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento impugnada.