SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 21/2023
Fecha: 16-May-2023
Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda contenciosa administrativa
I.1.
Argumentos de la demanda contenciosa administrativa
I.1.1.
Relación de Hechos
La parte demandante, en su memorial
de demanda cursante de fs. 77 a 82 vta., subsanada por memorial cursante a fs.
88 de obrados, presentada inicialmente vía correo electrónico institucional
conforme cursan de fs. 2 a 10 y vta. de obrados, en mérito al Testimonio de
Poder N° 1558/2021 de 13 de diciembre cursante de fs. 11 a 12 de obrados,
solicita textualmente se declare: “Probada
la demanda contencioso administrativa interpuesta, teniendo Nula la Resolución
Administrativa RA-SS N° 0492/2021 de 10 de noviembre de 2021 y sea validando lo
recabado en el trabajo de Relevamiento de Información en Campo, reconociendo la
superficie de 324.4131 ha al predio “La Gaviota”, 449.9144 ha al predio “Chaco
Perdido” y 423.1163 ha al predio “La Muela del Diablo”, como pequeñas
propiedades, en mérito a los arts. 164, 165 y 309.II del D.S. N° 29215” (sic.);
bajo los siguientes argumentos:
1.
Vulneración de los arts. 164 y 165, concordante con lo dispuesto en el art.
309.II del D.S. N° 29215, al no haber validado el INRA a los predios “La
Gaviota”, “Chaco Perdido” y “La Muela del Diablo” con derecho al saneamiento
como pequeña propiedad.- Del análisis de la Resolución Final de Saneamiento,
se declaró Tierras Fiscales las extensiones de 324.4131 ha, del predio “La
Gaviota”, 449.9144 ha, del predio “Chaco Perdido” y 423.1163 ha, del predio “La
Muela del Diablo”, por encontrarse los mismos supuestamente en la Reserva
Forestal de Guarayos y por incumplimiento de la Función Social, sin contemplar
el ente administrativo que el art. 164 y 165.I, inc. a) y b) del D.S. N° 29215,
disposiciones que en base al principio de favorabilidad establecido en el art.
116.I de la CPE, debió haber valorado como pequeña propiedad, no siendo una
limitante que se encuentren dentro de la Reserva Forestal de Guarayos; toda vez
que, el art. 309.II del D.S. N° 29215, establece la posesión legal a aquellas
que se ejerzan sobre área protegidas, cuando demuestren que se iniciaron con
anterioridad a la fecha de promulgación de la Ley N° 1715, omitiendo contemplar
los medios de prueba del predio “Las Londras” del cual devienen los
predios objeto de Litis, con lo cual demostrarían la posesión y cumplimiento de
Función Social de forma anterior a la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996; sin
embargo, el Informe en Conclusiones de 04 de enero de 2018, no realizó una
valoración integral o conjunta de los medios de prueba, que además consideró la
sobreposición con la Reserva Forestal de Guarayos, concluyendo que la posesión
y el cumplimiento de la Función Social no serían anteriores a la Ley N° 1715;
de igual forma, el Informe Técnico Legal DGSTJRLL-INF-SAN N° 1254/2021 de 08 de
noviembre, omite dicha valoración integral, centrando su atención en el
análisis multitemporal, sin considerar que éste medio de prueba complementario
no resulta ser eficaz ni valedero en predios con actividad ganadera. Por lo
expuesto, denuncia vulneración al debido proceso establecido en el art. 115.II
de la CPE, en sus elementos de falta de fundamentación, motivación y
congruencia, ameritando la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento
impugnada.
2.
Vulneración del art. 309.III del D.S. N° 29215.- Al señalar que el
Corregidor Artenio Justiniano Ramos, no constituiría autoridad natural del
lugar y las Certificaciones de Posesión emitidas por éste no cumplirían con lo
dispuesto en el art. 309 del D.S. N° 29215, asimismo, que habría incongruencias
en dichos documentos e identificado irregularidades en cuanto al origen de la
posesión, porque se habría fraccionado el predio “Las Londras” con la finalidad
de demostrar cumplimiento de la Función Social, conclusión a la que arribó el
INRA en el Informe en Conclusiones, ha vulnerado el art. 309 del D.S. N° 29215,
toda vez que, dichas certificaciones por el sello, acreditarían que fue
extendida por el Corregimiento “El Puente" Sección Tercera de la Provincia
de Guarayos del departamento de Santa Cruz, lo que prueba que las mismas fueron
extendidas por una autoridad del lugar, en cumplimiento del art. 309.III del
Decreto Supremo citado, hecho corroborado por el Informe Técnico DDSC-G-INF N°
0784/2017 de 15 de diciembre de 2017, cuando hace referencia que al predio “Las
Londras”, del cual devienen los predios motivo del recurso, se encuentran en el
municipio “El Puente”, por lo que dichas certificaciones cumplirían con lo
dispuesto en el art. 309.III del D.S. N° 29215; aspecto que amerita la nulidad
de la Resolución Final de Saneamiento.
3.
Vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de seguridad
jurídica, legalidad y verdad material previstos en los arts. 115.II, 178.I y
180.I de la CPE.- Refiere que, el INRA debió haber realizado una valoración
integral y conjunta de los medios de prueba presentados, individualizando del
porqué los estima o desestima y tomando en cuenta los que cursan en los
antecedentes del predio “Las Londras”, del cual devienen las transferencias
realizadas en favor de los predios objeto de Litis, así como las pruebas
presentadas como continuidad de la posesión y el cumplimiento de la Función
Social en la gestión 2017.
Con relación a la existencia de
simulación de hechos y fraude en el cumplimiento de FS, en los predios ahora
objeto de la demanda, al haber sido fraccionados del predio “Las Londras” y
consiguiente declaratoria de la ilegalidad de la posesión e incumplimiento de
la FS, sin haberse considerado las minutas de transferencia de 16 de abril de
2010 y de 10 de junio de 2012 (Predio La Gaviota), de 16 de abril de 2010 y de
15 de diciembre de 2013 (Predio Chaco Perdido), de 16 de abril de 2010 y de 20
de agosto de 2014 (Predio La Muela del Diablo); y, mientras estas
transferencias no sean objeto de nulidad o anulabilidad ante las instancias
respectivas, tienen todo el valor legal que les reconoce el art. 519 del Código
Civil; debiendo tomarse en cuenta que el predio “Las Londras”, al haber sido
dotado con 12.000.0000 ha, en esa oportunidad, no fue considerado como una
pequeña propiedad que no permita su división o transferencia en aplicación del
art. 48 de la Ley N° 1715, sustituido por el art. 23 de la Ley N° 3545, aspecto
que acredita más aun la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento
impugnada; toda vez que, vulnera el derecho al debido proceso, defensa, así
como, los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material
previstos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE.
4.
Vulneración del art. 304. b) del D.S. N° 29215.- Refiere que, el ente
administrativo al no haber realizado una valoración integral y conjunta de los
medios de prueba presentados, individualizando del porqué estima tales pruebas
y porqué desestima otros medios de prueba, tomando en cuenta los medios de prueba
que cursan en los antecedentes del predio “Las Londras” y las actuales
presentadas por los tres predios, dicha entidad administrativa vulneró el art.
304.b) del D.S. N° 29215 y pese a que trató de enmendar dicha omisión a través
de Informes Técnicos Legales; empero, dichos informes tampoco realizan una
valoración integral de dichos medios probatorios (anteriores y actuales), lo
que también evidencia la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento.
5.
Vulneración del art. 9 y la Disposición Final Vigésima Tercera del D.S. N°
29215, sobre la participación del SERNAP y la ABT en el proceso de saneamiento.-
De la revisión de los actuados de saneamiento, se evidencia que dichas
instituciones, no tienen una participación “activa” en el trámite de
saneamiento, aspecto que vulnera lo establecido en el art. 9 del D.S. N° 29215,
correspondía al INRA emplazarlos a efectos de que se tenga informes técnicos
imparciales de la sobreposición del predio “Las Londras" con la Reserva
Forestal de Guarayos, más aún si en los antecedentes se tiene el Informe
Técnico ABT-DGMBT N° 1158/2014 de 23 de julio, que da cuenta que el INRA debe
actualizar la GeoDataBase de la UMIG- ABT, con la cobertura de la Reserva
Forestal de Guarayos a todas las oficinas de la ABT, INRA y UCAB, dicho deber
no puede ser un pretexto para señalar que existan “actos consentidos” o
“convalidación”, haciendo referencia a la Sentencia Agroambiental Nacional S1ra
N° 86/2016 de 16 de septiembre; indican que, el área que declara Reserva
Forestal Guarayos, no se encuentra claramente determinada, por consiguiente, el
INRA no puede señalar alegremente que el predio “Las Londras” se encuentra
sobrepuesto a la Reserva Forestal Guarayos, por lo que solicita se deje en statu quo, entre tanto las autoridades
del Estado, definan los límites de la Reserva Forestal de Guarayos.
6.
Vulneración del art. 66. a) del D.S. N° 29215, por falta de fundamentación y
valoración en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0492/2021 de 10 de
noviembre de 2021, de lo señalado en el Informe Técnico Legal DGST-JRLL-
INF-SAN N° 1254/2021 de 08 de noviembre, en lo que respecta a la condición de
extranjería de dos socios de la Empresa JIHUSSA S.A.- El INRA a través del
Informe Técnico Legal DGST- JRLL-INF-SAN N° 1254/2021 de 08 de noviembre, en lo
que respecta el predio “Las Londras”, del cual devienen los predios “La
Gaviota”, “Chaco Perdido” y “La Muela del Diablo”, a partir de la copia del
Testimonio N° 31/95 de 20 de junio de 1997, la misma identificaría que Roy
Carlos Durling y Julio José Fabrega III, ambos al tener domicilio en Panamá,
serían socios extranjeros ya que en los antecedentes no cursa naturalización
alguna de los mismos; por lo que, en aplicación del art. 396.II de la CPE y el
art. 46.III de la Ley N° 1715, refiere que no podrían adquirir tierras del
Estado; sin embargo, la Resolución Administrativa RASS N° 0492/2021 de 10 de
noviembre de 2021, ahora impugnada, en ninguno de sus considerandos o parte
Resolutiva valora éste extremo alegado por el INRA, respecto a que el predio
“Las Londras” no podría ser reconocido porque dos de sus socios serian
extranjeros aspecto que vulnera el art. 66 del D.S. N° 29215, que señala que
las Resoluciones Administrativas deberán contener: a) “Relación de hecho y
fundamentación que se toma en cuenta para su emisión”, porque el ente
administrativo declaró Tierras Fiscales a nuestros predios, por encontrarse en
la Reserva Forestal de Guarayos y por incumplimiento de la Función Social, pero
sin pronunciarse sobre el art. 396.II de la CPE, lo que acredita aún más la
vulneración al derecho de debido proceso en sus elementos de fundamentación y
motivación y por consiguiente, hace procedente la nulidad de la Resolución
Final de Saneamiento impugnada.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda contenciosa administrativa
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Contestación
- Antecedentes Procesales: Terceros Interesados
- Antecedentes Procesales: .1. Auto de Admisión
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica de la demanda contencioso administrativa
- FJ.II.2. El saneamiento de la propiedad agraria y la conjunción de la posesión para acreditar la condición jurídica de “poseedor legal” vinculada al cumplimiento de la Función Social
- FJ.II.2. 1. Sobre la posesión y sus alcances
- FJ.II.2. 2. La conjunción de la posesión
- FJ.II.2. 3. Sobre la Función Social y Función Económica Social
- FJ.II.3. Sobre la Reserva Forestal Guarayos
- FJ.II.4. Sobre el medio ambiente, los derechos de la Madre Tierra y los recursos forestales
- FJ.II.5. La naturaleza jurídica y el alcance de las medidas cautelares ambientales en la tramitación de procesos ante el Tribunal Agroambiental
- FJ.II.6. El caso concreto
- Por Tanto 1